🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20190128-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20190128-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Se prescindió de la etapa probatoria por tratarse de un asunto de puro derecho El Consejero Ponente procedió a realizar el pronunciamiento sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control. (…). [E]n el presente caso la parte demandada no propuso ninguna excepción previa o mixta que debía ser resuelta en esta etapa del proceso y que tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción de esta clase. (…). Cumplido lo anterior, por tratarse de un asunto de puro derecho, en atención a lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del C.P.A.C.A., el Consejero Ponente prescindió de la segunda etapa del proceso, relativa a la realización de la audiencia de pruebas. (…). Por otro lado, dio aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. que admite la posibilidad de volver escritural el proceso, de manera que advirtió a las partes y al Ministerio Público que dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Señaló que dicho término empezaría a correr a partir del día siguiente hábil a la celebración de esta audiencia, en consideración a que se prescindió de la etapa probatoria y que no se decretó ninguna prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00104-00

Actor: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Audiencia Inicial

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 del C.P.A.C.A.

Expediente: 11001-03-28-000-2018-00104-00

En Bogotá, D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados en el auto de 11 de enero de 2018 para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de simple nulidad No. 11001-03-28-0002018-00104-00, promovido por el señor Pedro Luis Blanco Jiménez contra el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016.

Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron

presentes: Ministerio Público  La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS El Consejero Ponente reconoció personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez como apoderado de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el poder otorgado por la Directora de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folio 31 del cuaderno de la medida cautelar.

Así mismo, el Despacho dejó constancia que el demandante, el señor Pedro Luis Blanco Jiménez, ha actuado en nombre propio en el trámite del proceso. Frente a la decisión sobre el reconocimiento de personerías no se formuló recurso

alguno, razón por la que ésta quedó ejecutoriada y en firme.

III. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS El Consejero Ponente procedió a realizar el pronunciamiento sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

Puso de presente que en el presente caso la parte demandada no propuso ninguna excepción previa o mixta que debía ser resuelta en esta etapa del proceso y que tampoco el Despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción de esta clase. En efecto, explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto acusado no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que según lo reglado en el numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de nulidad se puede presentar en cualquier tiempo, ni de falta de legitimación en la causa debido a que el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA es público y aquel se dirige contra unas disposiciones de contenido electoral proferidas por una autoridad del orden nacional. Agregó que tampoco era procedente declarar probadas de oficio las excepciones de transacción, ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza del medio de control de simple nulidad. En consecuencia, como no hubo excepciones previas, ni mixtas que declarar procedió con la siguiente etapa de esta diligencia, esto es, al saneamiento.

IV. SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Evidenció que según el numeral 1º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 -Reglamento Interno de esta Corporaciónel Consejo de Estado, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia. Lo anterior, porque como se explicó con todo detalle en el auto del 5 de septiembre de 2018, con la demanda se cuestiona la legalidad de un acto de contenido electoral expedido por una entidad del orden nacional, lo que de acuerdo con las disposiciones antes invocadas faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Luego, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 199 del CPACA se surtió a cabalidad. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. La mencionada expresamente aceptó la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio. Tras la revisión de la demanda, indicó que la parte actora fundamentó su demanda en lo siguiente: El señor Pedro Luis Blanco Jiménez, en nombre propio, demandó la nulidad del

inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016. En el concepto de violación el actor alegó que la norma acusada, al reglamentar la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, incluyó un criterio para establecer un equilibrio en la conformación de dichas corporaciones entre los siguientes estamentos: (i) los abogados que hayan desempeñado cargos en la Rama Judicial y el Ministerio Público; (ii) los abogados litigantes, consultores y asesores; y, (iii) los profesores universitarios. Según el actor, dicho criterio está consagrado en los siguientes términos en la norma demandada:“(…) [l]a lista se integrará de manera equilibrada con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos provenientes de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector (…)”. A juicio del actor, en la práctica este criterio ha permitido que en la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se pueda preferir a un determinado estamento sobre otro, en especial aquél de los abogados pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio Público, lo que precisamente quiso evitar el Constituyente en el Acto Legislativo 02 de 2015. En ese sentido, el demandante indicó que el equilibrio entre los tres estamentos

solamente se podría mantener a través de la confección de listas que contengan solamente a personas pertenecientes a una de las categorías. Por lo anterior, el demandante alegó que la norma acusada viola los principios de igualdad e imparcialidad, así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 16, 26 y 209 de la Constitución Política. Se deja constancia que siendo las 2:38 pm de la tarde ingresa a la diligencia el apoderado de la Rama Judicial, esto es, el abogado Cesar Augusto Contreras Suarez. Así mismo, el señor Blanco Jiménez sostuvo que en atención a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 152 de la Constitución Política, la administración de justicia es una materia objeto de reserva de ley estatutaria, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura obró sin competencia al expedir el acto acusado, puesto que las condiciones de acceso a las Cortes deben ser reguladas por el Congreso de la República. El Consejero Ponente señaló que en el término para contestar demanda se pronunció la Nación – Rama Judicial, autoridad que solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que ésta se fundamentó en una interpretación personal de la norma acusada que no tiene fundamento legal. En ese sentido, la parte demandada sostuvo que el acto acusado fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en las competencias consagradas en los artículos 231, 232, 256 y 257 de la Constitución Política, referentes a la facultad de dictar reglamentos para el eficaz funcionamiento de la

administración de justicia y la función de elaborar las listas de elegibles para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. De manera especial, la parte demanda insistió en que la Constitución Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad reglamentaria en dichas materias, para lo cual citó diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en tal sentido. Por último, la entidad demandada aseveró que la norma acusada cumple cabalmente el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia para efectos de la selección de los Magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Bajo este panorama conforme a los hechos aceptados y demás posturas de las partes, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en determinar si:  ¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016, debido a que la regla para la conformación de las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado establecida en dicha norma viola los principios de igualdad e imparcialidad, así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 16,

26, 209, 232, 252 , 256 ,257 de la Constitución Política; y vulnera el criterio de equilibrio en las conformación de dichas corporaciones judiciales previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 02 de 2015?  ¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para dictar dicha norma por versar sobre una materia objeto de reserva de ley estatutaria, según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 152 de la Constitución Política? De la fijación del litigio realizada, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.

VI. DECRETO DE PRUEBAS El Despacho destacó que ninguna de las partes solicitó el decreto de pruebas por tratarse de un asunto de puro derecho.

VII. OTRAS DECISIONES Cumplido lo anterior, por tratarse de un asunto de puro derecho, en atención a lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del C.P.A.C.A., el Consejero Ponente prescindió de la segunda etapa del proceso, relativa a la realización de la audiencia de pruebas.

La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas quedó notificada en estrados

y contra ésta no se interpuso recurso alguno. Por otro lado, dio aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. que admite la posibilidad de volver escritural el proceso, de manera que advirtió a las partes y al Ministerio Público que dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Señaló que dicho término empezaría a correr a partir del día siguiente hábil a la celebración de esta audiencia, en consideración a que se prescindió de la etapa probatoria y que no se decretó ninguna prueba. Indicó que la anterior decisión quedaba notificada en estrados y que contra esta sólo era procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma norma, sin que nadie hiciera uso del recurso en mención. Finalmente, se preguntó a los asistentes si tienen algo que manifestar o alguna observación que sea necesario quede registrada, en caso contrario doy por terminada esta audiencia inicial y le solicito a la señorita Secretaria se sirva poner a disposición de las partes el acta para su lectura y firma. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las 2: 51 p.m del día veinticuatro (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) y se firmó por los que en ella intervinieron.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado Ponente CESAR AUGUSTO CONTRERAS SUÁREZ C.C. No. 79.654.873 de Bogotá T.P. No. 143.958 del C. S. de la J. Apoderado de la Nación – Rama Judicial SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado ESTEFANÍA URBANO MORA Secretaria Ad – hoc

Consultar sobre este documento ...