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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20190307-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00104-00_20190307-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LISTAS DE ASPIRANTES A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO – Su conformación no corresponde a un asunto materia de ley estatutaria [A] juicio de la Sala de conformidad con el tenor literal del artículo 231 de la Constitución Política, luego de su modificación por el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, es indiscutible que la referida convocatoria [acto demandado] y por ende los aspectos relacionados con la misma, como la lista de elegibles, son materia de ley, y por ende, un asunto a cargo del Congreso de la República. (…). Por lo tanto, partiendo de la facultad del Congreso de la República en la regulación de la mencionada convocatoria, se procederá a resolver lo atinente a la controversia planteada en esta oportunidad, sobre la existencia o inexistencia de reserva de ley estatutaria, a propósito de la forma como debe conformarse la lista de elegibles para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. (…). Se ha considerado como un asunto estructural de la administración de justicia, lo relativo al número de magistrados de las altas cortes, los periodos de estos, las secciones o subsecciones que conforman aquellas y el ejercicio de sus funciones, por tratarse de los órganos vértice de la Rama Judicial, que juegan un papel fundamental en el sistema de pesos y contrapesos del ordenamiento jurídico colombiano. (…). [P]ara la Sala es claro que no se requiere de ley estatutaria que regule la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado, y específicamente, lo atinente a la conformación de las listas de elegibles, pues si bien se trata de un asunto relacionado con 2 de los órganos vértice de la Rama Judicial, y por ende, de un tema de significativa importancia para la administración de justicia, los aspectos estructurales en la materia ya fueron definidos por el constituyente en el artículo 231, luego de su reforma por el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015. (…). Así las cosas, en criterio de la Sala y a propósito de los aspectos más relevantes de las listas de elegibles para la elección de los magistrados de las corporaciones antes señaladas, que es lo que nos ocupa en esta oportunidad, el artículo 231 de la Constitución Política definió los tópicos esenciales, de manera tal que los asuntos relativos a la forma en que para cada caso se conformarán las listas, verbigracia, que los aspirantes deben expresar si provienen de la Rama Judicial, del ejercicio profesional o de la academia, los medios para acreditar dicha circunstancia, o que como cada lista debe estar conformada por 10 integrantes pero hay 3 categorías, se debe establecer una forma específica de distribuir a los aspirantes (que es lo que cuestiona el demandante), constituyen temas que si bien merecen especial atención, a juicio de la Sala no son de la esencia de la administración de justicia, por lo que no resulta indispensable que los mismos se aborden a través de una ley estatutaria como lo sostiene el accionante. CRITERIO DE EQUILIBRIO – No se vulnera por el acto acusado al regular la conformación de las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema

de Justicia y del Consejo de Estado En ese orden de ideas, al revisar la norma acusada, el inciso 3° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, que estableció una forma específica para conformar la lista de 10 elegibles teniendo en cuenta el mentado criterio de equilibrio, se estima que no abordó un asunto de reserva de ley estatutaria, con lo cual a juicio de la Sala se da respuesta al segundo de los problemas jurídicos propuestos. (…). [D]el análisis la norma acusada, que tiene como fin la conformación de las listas de elegibles, y por ende, que hace referencia a la primera etapa del proceso de selección, no encuentra la Sala que al indicarse que se incluirán 3 candidatos de una categoría, 3 de otra y de la restante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4, se esté desconociendo el mencionado criterio, por el contrario, constituye una forma de aplicar el mismo, teniendo en cuenta adicionalmente, que como cada lista debe tener 10 candidatos por mandato constitucional (art. 231) y son tres categorías, bajo la fórmula propuesta, necesariamente una de estas tendrá un aspirante adicional, sin que se advierta por tal circunstancia una violación del derecho a la igualdad o del principio de imparcialidad, pues no se está estableciendo que el perfil con 4 aspirantes le pertenece a la Rama Judicial, a los abogados provenientes del ejercicio profesional o de la academia, caso en el cual

desde la misma concepción de la norma se estaría brindando una ventaja, pero ello no ocurre con el precepto acusado. Asimismo, se estima, que la norma acusada únicamente está estableciendo una alternativa válida para aplicar el mentado criterio en una etapa del proceso, pero en manera alguna está prohibiendo que el mismo sea considerado más adelante cuando el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en el margen de autonomía que les asiste, elijan a algunos de los candidatos que se encuentran en las listas entregadas por la autoridad componente.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al hecho de que no todo asunto relacionado con la administración de justicia debe hacer parte de una ley estatutaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de julio de 2008, exp. C-713, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a los asuntos que deben desarrollarse por ley estatutaria en materia de administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. C-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca del número de magistrados de alta corte, sus periodos, las secciones o subsecciones que conforman aquellas y el ejercicio de sus funciones y que todo ello ha sido considerado un asunto estructural de la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P: Vladimiro

Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 LITERAL B /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 232

NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. PSAA16-10553 DE 2016 (4 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 5 INCISO 3 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00104-00

Actor: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: Simple nulidad de contenido electoral SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES1

1. La demanda y sus pretensiones 1.1. El ciudadano Pedro Luis Blanco Jiménez interpuso demanda de simple nulidad contra el inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016. 1.2. Para el efecto, el señor Blanco Jimenez solicitó “la nulidad del inciso 3 del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, por medio del

cual se reglamenta la convocatoria pública para definir las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.”

2. Las normas violadas y el concepto de violación 2.1. Violación de los principios de igualdad e imparcialidad, así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 16, 26 y 209 de la Constitución Política. 2.1.1. En el concepto de violación el demandante alegó que la norma acusada, al reglamentar la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, incluyó como criterio el equilibrio en la conformación de dichas corporaciones entre los siguientes estamentos: (i) los abogados que hayan desempeñado cargos en la Rama Judicial y el Ministerio Público; (ii) los abogados litigantes, consultores y asesores; y, (iii) los profesores universitarios. 2.1.2. Alegó que dicho criterio está consagrado en los siguientes términos en la norma demandada: “[l]a lista se integrará de manera equilibrada con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos provenientes de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector (…)”. 1 Lo correspondiente al resumen de los antecedentes del proceso y el planteamiento del problema jurídico, tienen en cuenta el proyecto de fallo presentado en sala del 28 de febrero de 2019 por el

doctor Alberto Yepes Barreiro, que como se expondrá más adelante fue negado, motivo por el cual el presente asunto pasó para la presentación de la ponencia respectiva al despacho que le sigue en turno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3. A su juicio, en la práctica este criterio ha permitido que en la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se prefiera a un estamento a los demás, particularmente el de los abogados pertenecientes a la Rama Judicial y el Ministerio Público, lo que precisamente quiso evitar el constituyente con el Acto Legislativo 02 de 2015. 2.1.4. En ese sentido, el demandante indicó que el equilibrio entre los tres estamentos efectivamente se podría mantener a través de la confección de listas que contengan solamente a personas pertenecientes a una de las categorías. 2.2. Falta de competencia Finalmente, el señor Blanco Jiménez sostuvo que en atención a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 152 de la Constitución Política, la administración de justicia es una materia objeto de reserva de ley estatutaria, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura obró sin competencia al expedir el acto acusado, puesto que las condiciones de acceso a las Cortes deben ser reguladas por el Congreso de la República a través del procedimiento especial estatutario.

3. Trámite Procesal 3.1 Mediante auto de 5 de septiembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones de que trata el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. El 5 de octubre de 2018, el entonces magistrado ponente2 profirió el auto que resolvió la solicitud de medida cautelar, en el sentido de decretarla, con fundamento en que “con la reglamentación demandada, no se adoptan medidas idóneas que materialmente garanticen la diversidad de perfiles de los que hablan las normas constitucionales al interior de las altas cortes, generando de suyo la infracción de los artículos 13, 16, 26, 209, 231 y 232 superiores”. 3.3. Por auto de 31 de octubre de 2018 la Sala revocó la anterior decisión, al resolver el recurso de súplica que contra ésta interpuso el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “en esta etapa del proceso, y sin perjuicio del análisis que se efectuará al momento de proferir fallo, contrario a lo indicado en el auto de 5 de octubre de 2018, no se encuentra evidente la violación de las disposiciones constitucionales estudiadas (…) de manera tal que de la confrontación entre el inciso 3º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 y las normas superiores antes referidas e indicadas como violadas, no se desprende nítidamente alguna contrariedad que sea capaz de enervar en virtud de la suspensión provisional, la eficacia del precepto acusado”3. 3.4. Contestación de la demanda 2 Doctor Alberto Yepes Barreiro. 3 Frente a esta decisión la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez salvó el voto, folio 75 y siguientes del cuaderno de la medida cautelar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que ésta se fundamentó en una interpretación personal de la norma acusada que no tiene sustento legal. 3.4.2. En ese sentido, la parte demandada sostuvo que el acto acusado fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las competencias consagradas en los artículos 231, 232, 256 y 257 de la Constitución Política, referentes a la facultad de dictar reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la función de elaborar las listas de elegibles para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 3.4.3. De manera especial, insistió en que la Constitución Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad reglamentaria en dichas materias, para lo cual citó diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en tal sentido. 3.4.4. Por último, aseveró que la norma acusada cumple cabalmente el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia para efectos de la selección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. 3.5. La audiencia inicial 3.5.1. El 28 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial en la cual se decidió

sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio en el sentido que será expuesto más adelante y ante la ausencia de solicitudes probatorias, no se decretaron pruebas. De todas estas decisiones se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno. 3.6. Alegatos de conclusión 3.6.1. Durante el lapso concedido para alegar de conclusión, únicamente se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, reiterando su petición de negar las pretensiones de la demanda. 3.6.2. Respecto del cargo de falta de competencia para proferir el acto acusado, subrayó que del artículo 231 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, deriva la facultad para reglamentar los aspectos relativos a la convocatoria para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 3.6.3. Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades que van desde la planificación y realización del Plan Sectorial de Desarrollo, la estructuración de la Carrera Judicial, la elaboración del presupuesto de funcionamiento e inversión, la confección de listas de candidatos para las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones nacionales y el Gobierno de la Rama Judicial, hasta la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo disponen los artículos 256 y 257 de la Constitución Política.

3.6.4. Arguyó que en tales condiciones, el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 se expidió al amparo de las facultades constitucionales de que trata el numeral 2º del artículo 256, y especialmente los artículos 231 y 232 ibídem, en consonancia con el numeral 10 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, referentes a la elaboración de las listas de elegibles para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por lo cual dicha facultad del Consejo Superior de la Judicatura, es el resultado del ejercicio de una potestad que legal y constitucionalmente se le defirió, dada su condición de órgano de gobierno de la Rama Judicial. 3.6.5. Por otro lado, al referirse al cargo relacionado con el desequilibrio en la composición de esas altas Cortes, afirmó que el artículo 231 de la Constitución en ningún momento estableció que éstas debían quedar conformadas con un equilibrio determinado, ni que debían elegirse magistrados de cierto origen, como si está dispuesto, por ejemplo, para el Consejo Superior de la Judicatura, que de los 6 magistrados, 3 son elegidos por el Consejo de Estado, 2 por la Corte Suprema de Justicia y 1 por la Corte Constitucional. 3.6.6. A su juicio, acoger la posición del demandante equivaldría a fijar un criterio que no fue determinado por la Constitución ni por la ley, toda vez que la norma superior no fijó como parámetro para garantizar la composición de las altas cortes, tener en cuenta el origen de quienes efectivamente las componen, pues ello

limitaría el acceso a determinada vacante de todos los abogados interesados, que no provengan del sector con el cual se deba exclusivamente conformar la lista (en la lógica del actor). 3.6.7. Agregó, que si se elabora una lista con mayor porcentaje de participación de uno de los sectores, bastará con que se elija uno de otro sector, para que se mantenga el desequilibrio en la corte respectiva. 3.6.8. Resaltó que acceder a las pretensiones del demandante, tendrían que elaborarse listas únicas para garantizar el equilibrio en la conformación de las altas cortes, lo cual no está previsto en el artículo 231. 3.7. Concepto del Ministerio Público 3.7.1. La Procuradora 7° Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se declarara la nulidad del inciso demandado. 3.7.2. En primera medida, el Ministerio Público se pronunció sobre el problema jurídico relacionado con la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir el acuerdo demandado, por tratarse de un asunto con reserva de ley estatutaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.3. Al respecto concluyó, que la ley estatutaria de la administración de justicia debe regular aspectos esenciales de esa función pública, y que el principio de equilibrio en la conformación de las listas a los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no hace parte de las materias que deban ser reguladas mediante el referido tipo de ley, en tanto el constituyente

derivado fijó los parámetros para integrar tales listas. 3.7.4. Sostuvo que en razón de la especial regulación que tienen las leyes estatutarias y las materias sometida a aquéllas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para precisar si un asunto puede o no ser incluido dentro de los temas de que trata el artículo 152 constitucional, se debe proceder bajo un criterio de interpretación restrictiva. 3.7.5. Lo anterior significa que no todo aspecto relacionado con los contenidos enlistados en el artículo 152 de la Constitución debe someterse al trámite agravado de las leyes estatutarias, en tanto tal circunstancia es la excepción, so pena de vaciar la competencia del legislador ordinario. 3.7.6. En consecuencia, para el Ministerio Público el asunto desarrollado en el inciso acusado no debe tramitarse a través del procedimiento establecido para las leyes estatutarias, pues no hace referencia a (i) los principios que informan la administración de justicia, (ii) los elementos estructurales de esta función, (iii) ni a los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. 3.7.7. No obstante, el Ministerio Público concluyó que si bien el tema abordado por la norma censurada no es de aquéllos que tienen reserva de ley estatutaria, sí tiene reserva de ley ordinaria, pues a partir de la reforma introducida por Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 231 de la Constitución Política, se requiere de una convocatoria pública reglada de conformidad con ley, para el proceso de elección de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de

Justicia. 3.7.8. Agregó que el mencionado acto legislativo al modificar el artículo 126 Superior, también estableció como regla para todas las elecciones que correspondan a las corporaciones públicas, la existencia de una convocatoria púbica reglada por la ley. 3.7.9 En ese sentido, concluyó que corresponde al Congreso de República con fundamento en la cláusula general de competencia y, específicamente por mandato de los artículos 126 y 231 de la Constitución, regular la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ley que debe fijar los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su elección, como expresamente lo señala el 126 constitucional. 3.7.10. De lo anterior infirió que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para regular el criterio especial de equilibrio a que se refiere el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 231 de la Constitución Política, toda vez que dicho asunto le corresponde desarrollarlo al legislador. 3.7.11. Para ilustrar lo anterior, informó que actualmente cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley PL 064-18 “Por la cual se fijan las reglas de las Convocatorias Públicas en la Rama Judicial”, que en su artículo 3° desarrolla el criterio especial de equilibrio.

3.7.12. Agregó que mientras el Congreso no regule dicho criterio, el Consejo Superior de la Judicatura “debe optar, salvo que el legislador disponga otra cosa, por dar cabida a los tres perfiles a los que se refiere el artículo 231 constitucional y de cada corporación hacer una revisión de su composición, para en el marco de su competencia buscar el referido equilibrio”. 3.7.13. Por las anteriores razones, solicitó: “Primero: ACCEDER a la pretensión de nulidad en relación con el inciso 3 del artículo 5 del Acuerdo N° PSAA16-10553 expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, por desconocer la cláusula general de competencia del Congreso de la República, en tanto solo al legislador le corresponde desarrollar el mandato constitucional.

Segundo: DETERMINAR que, mientras el legislador no haga la mencionada regulación, la conformación de las listas por parte del Consejo Superior Judicatura debe optar por dar cabida a los tres perfiles a los que se refiere el artículo 231 constitucional y la corporación destinataria de la lista, hacer una revisión de su composición, para en el marco de su competencia buscar el equilibrio al que hace referencia la reforma constitucional, sin que ello se entienda como un desarrollo del criterio especial de equilibrio, pues esta competencia es del legislador”. 3.8. El 28 de febrero de 2019, el magistrado Alberto Yepes Barreiro, a quien le correspondió el impulso del proceso, sometió un proyecto de decisión frente a la controversia planteada que no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que el asunto fue remitido al despacho que le sigue en turno,

correspondiente al de la doctora Rocío Araújo Oñate.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, la demanda ataca la legalidad del inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, acto general de contenido electoral.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Disposición acusada Se tiene como tal el inciso 3° del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura visible en los folios

13 al 16 del expediente. Esta disposición señala: “Acuerdo No. PSAA16-10553 Agosto 4 de 2016 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para definir las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (…) “Artículo 5o. Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su

fuente u origen, entendido como la dedicación principal de su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen. La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector. Parágrafo 1. En caso que no se inscriban suficientes candidatos de cada categoría para lograr la proporcionalidad y el equilibrio en la elección, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá candidatos para completar ese sector bajo los principios y criterios anteriormente indicados. Parágrafo 2. En caso de existir pluralidad de vacantes para una misma corporación, los candidatos solo se podrán inscribir en una lista.” (Se destaca el aparte acusado).”

3. Problemas jurídicos Conforme con la fijación del litigio corresponde a esta Sala de decisión establecer si: 3.1. ¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016, debido a que la regla para la conformación de las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado establecida en dicha norma viola los principios de igualdad e imparcialidad, así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 16, 26, 209, 232, 252,

256 ,257 de la Constitución Política; y vulnera el criterio de equilibrio en las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformación de dichas corporaciones judiciales previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 02 de 2015? 3.2. ¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para dictar dicha norma por versar sobre una materia objeto de reserva de ley estatutaria, según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 152 de la Constitución Política? 3.3. Para absolver estos cuestionamientos, por razones metodológicas, se comenzará con el segundo de los problemas, esto es, si la norma acusada reguló un asunto materia de ley estatutaria, y en caso negativo, se entrará a analizar si aquélla es o no contraria a las demás disposiciones invocadas.

4. Sobre la presunta existencia de reserva de ley estatutaria 4.1. De conformidad con la fijación del litigio, en lo concerniente a la controversia relativa a la competencia para dictar la norma acusada, que versa sobre la conformación de la lista de elegibles para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Estado, que constituye uno de los aspectos principales de la convocatoria que se lleva a cabo para tal fin, en

estricto sentido el debate gira alrededor de establecer si tal asunto es o no materia de ley estatutaria, concretamente, si puede catalogarse como un tema esencial de la administración de justicia al tenor del artículo 152, literal b de la Constitución, y por consiguiente, que sólo debe discutirse y definirse bajo las exigencias para el trámite y aprobación de dicho tipo de leyes. 4.2. Bajo tal perspectiva, no se está discutiendo si el Congreso de la República tiene o no la facultad de regular la convocatoria para la elección de los mencionados magistrados, y específicamente, lo atinente a las listas de elegibles correspondientes, sino si tal facultad únicamente puede materializarse a través de una ley estatutaria. 4.3. Se realizan las anteriores precisiones, porque a juicio de la Sala de conformidad con el tenor literal del artículo 231 de la Constitución Política, luego de su modificación por el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, es indiscutible que la referida convocatoria y por ende los aspectos relacionados con la misma, como la lista de elegibles, son materia de ley, y por ende, un asunto a cargo del Congreso de la República. Para mayor ilustración, se trae a colación la citada norma constitucional: “ARTICULO 231. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015.> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la

ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación” (Destacado fuera de texto). 4.4. Por lo tanto, partiendo de la facultad del Congreso de la República en la regulación de la mencionada convocatoria, se procederá a resolver lo atinente a la controversia planteada en esta oportunidad, sobre la existencia o inexistencia de reserva de ley estatutaria, a propósito de la forma como debe conformarse la lista de elegibles par

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