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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00105-00_20180925-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00105-00_20180925-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Su publicación se surte a través de cualquiera de los medios previstos en la Ley / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de la caducidad En el asunto bajo examen, partiendo de la información suministrada por la secretaria general de la Universidad Tecnológica del Chocó con ocasión del requerimiento que se le hizo a través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Despacho verificó la página web de la institución educativa y observó que allí se publicó la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018 [acto demandado]. Ahora bien, es cierto que no aparece fecha en que el citado acto fue inserto en la página web, no obstante, esa no puede ser razón para entender que no se configuró la caducidad del medio de control ejercido, en tanto no se puede desconocer que en el documento que se solicitó y se remitió con destino al expediente, el cual goza de presunción de autenticidad, se certificó que la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018 se publicó el 10 de abril de 2018, fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad del medio de control electoral. (…). Así las cosas, para el Despacho existe prueba que la Universidad Tecnológica del Chocó publicó el 10 de abril de 2018 el acto cuestionado, por ello, contado el término de 30 días desde el día siguiente a aquel en que se dio publicidad a la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018, se concluye que los demandantes tenían hasta el 24 de mayo de 2018 para acudir ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo, no obstante lo hicieron hasta el 3 de septiembre de esta anualidad, fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, circunstancia que impone rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00105-00

Actor: MARCO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ Y ARMANDO VALENCIA

CASAS

Demandado: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA - RECTOR ELECTO DE

LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Asunto: Rechaza demanda Nulidad electoral Mediante escrito de 3 de septiembre de 20181, los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas radicaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitaron declarar la nulidad de la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018, por medio de la cual el consejo superior de la Universidad Tecnológica del Chocó designó al señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de esa institución de educación superior. En el escrito los actores afirmaron interponer la demanda dentro del término de

caducidad del medio de control ejercido, en tanto el acto cuestionado a la fecha de presentación de la demanda no se había publicado en la página web de la Universidad, requisito indispensable establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicaron que para demostrar su afirmación aportaba los pantallazos pertinentes de la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó en que figuraban los actos publicados en lo que ha transcurrido del 2018, así como las imágenes de hechos noticiosos donde se informó sobre la designación y posesión del nuevo rector que según las directivas de la Universidad suplían o se asimilaban a la publicación de ley. Señalaron que en su criterio no se cumplió con el deber de publicación del acto demandado, lo que abre paso a que se pueda demandar a través del medio de control de nulidad electoral por no haber operado, reiteran, la caducidad. Atendiendo lo anterior el Despacho, previamente a resolver sobre la admisión de la demanda, en providencia de 6 de septiembre de 20182 dispuso requerir a la Universidad Tecnológica del Chocó “…para que dentro de los 3 días siguientes a la entrega del oficio, remita con destino a este expediente las constancias de publicación que acrediten la fecha y el medio por el cual se surtió la publicidad de la citada Resolución”, pues consideró que si bien los demandantes señalaban que el acto demandado no se publicó en la página web de la universidad, lo cierto era que tal exigencia se podía cumplir a través de diferentes medios de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del término concedido y vía correo electrónico3, la secretaria general de la

Universidad Tecnológica del Chocó allegó certificaciones expedidas por el director de comunicaciones, en las que se indica que la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018 se publicó en la página web de la institución educativa el 10 de abril de 2018 y que, además, se informó sobre la elección y posesión del nuevo rector a través de diferentes medios de comunicación. Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el 16 de septiembre de 2018, el demandante Armando Valencia Casas reiteró que Universidad 1 Folios 2 a 44 del expediente. 2 Folio 181 del expediente. 3 Folios 190 y 191 del expediente. Tecnológica del Chocó no ha publicado la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018. Para finalizar, mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2018, la parte actora aportó memorial en el que manifiesta allegar unas pruebas documentales que solicitó decretar y practicar en el escrito de demanda. Para resolver se, considera, El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 impone una obligación a las autoridades administrativas del orden nacional o territorial, bien sean del nivel central o descentralizado, de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular. Las referidas decisiones administrativas, según lo prevé la citada norma y tratándose de las entidades territoriales, bien pueden ser insertadas en el diario oficial o en las gacetas territoriales; sin embargo, cuando estas no cuentan con un órgano oficial de publicidad, pueden publicitar sus actos administrativos, entre otros medios, a través de su página web. El artículo 65 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. (Negrita no es original del texto) Como se aprecia del inciso segundo de la norma transcrita, en este no se impone a las entidades territoriales la obligación de publicar sus actos administrativos de carácter general, los de nombramiento y los de elección distintos a los de elección popular por un medio específico, por lo que su deber se debe entender cumplido cuando se dan a conocer a la comunidad a través de cualquiera de los medios previstos en la ley. La circunstancia anotada resulta de vital importancia porque tratándose del

ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra actos de nombramiento o de elección distintos a los de elección popular, la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a su publicación realizada en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En el asunto bajo examen, partiendo de la información suministrada por la secretaria general de la Universidad Tecnológica del Chocó con ocasión del requerimiento que se le hizo a través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Despacho verificó la página web de la institución educativa y observó que allí se publicó la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018. Ahora bien, es cierto que no aparece fecha en que el citado acto fue inserto en la página web, no obstante, esa no puede ser razón para entender que no se configuró la caducidad del medio de control ejercido, en tanto no se puede desconocer que en el documento que se solicitó y se remitió con destino al expediente, el cual goza de presunción de autenticidad, se certificó que la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018 se publicó el 10 de abril de 2018, fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad del medio de control electoral que exige el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, para el Despacho existe prueba que la Universidad Tecnológica del Chocó publicó el 10 de abril de 2018 el acto cuestionado, por ello, contado el término de 30 días desde el día siguiente a aquel en que se dio publicidad a la

Resolución 001 de 20 de marzo de 2018, se concluye que los demandantes tenían hasta el 24 de mayo de 2018 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante lo hicieron hasta el 3 de septiembre de esta anualidad, fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, circunstancia que impone rechazar la demanda que los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas presentaron contra la elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Recházase la demanda que los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas presentaron contra la elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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