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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00105-00_20181025-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00105-00_20181025-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma porque la demanda electoral fue presentada extemporáneamente [L]a caducidad como presupuesto procesal del medio de control debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, (…), pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una demanda que no se presentó oportunamente. Vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica. (…). [P]ara la Sala, aun si se contabilizara la caducidad a partir de la fecha que acredita la Secretaría de la Universidad Tecnológica del Chocó, que es más reciente y que da cuenta de que la publicación del acto de elección del rector de la institución se efectuó en la página web de la institución el 10 de abril de 2018, el medio de control se encuentra caducado. (…). Por tanto, como la caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto del acto de elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó empezó a correr desde el 11 de abril de 2018, la oportunidad para demandarlo se extendía hasta el día 24 de mayo de 2018, como en efecto lo sostuvo la

providencia suplicada. Por todo lo anterior, como en el presente asunto la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2018, se impone confirmar la decisión de rechazo materia de súplica, por la caducidad ya probada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término de caducidad de la acción electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de marzo de 2015, radicación 2014-133(S), C.P. Alberto Yepes Barreiro (E).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00105-00

Actor: MARCO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ Y ARMANDO VALENCIA

CASAS

Demandado: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA – RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Referencia: Proceso Electoral - Recurso de súplica.

La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por los demandantes contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, mediante el cual el Consejero Ponente, Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, rechazó de plano, por

extemporáneo, el medio de control de nulidad electoral que los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas promovieron contra el acto que declaró la elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante Acuerdo No. 007 del 26 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó convocó y adoptó el cronograma electoral para adelantar el proceso de elección del rector de dicha institución para el periodo 2018-2021. 1.1.2. El 20 de marzo de 2018, mediante la Resolución No. 001, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó designó al señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de esa institución de educación superior. 1.1.3. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2018, los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas presentaron medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA), en el que solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución No. 001 del 20 de marzo de 2018. 1.1.4. En el escrito de la demanda, los actores manifestaron que el medio de control se había interpuesto en el término de caducidad, en tanto el acto cuestionado, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido publicado en la página web de la Universidad, requisito indispensable establecido en el artículo 65 del CPACA.

Como prueba de su dicho, los actores aportaron los pantallazos correspondientes a la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó,

en la que figuraban los actos publicados en el transcurso del año 2018, así como las imágenes de los hechos noticiosos que daban cuenta de la designación y posesión del nuevo rector, que, según las directivas de la institución, se asimilaban a la publicación de que trata el artículo 65 ib. 1.1.5. El expediente correspondió por reparto al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, en auto del 6 de septiembre de 20181, requirió a la Universidad Tecnológica del Chocó “para que dentro de los tres días siguientes a su entrega, remita 1 Folio 181 cdno ppal 1. con destino a este expediente las constancias de publicación que acrediten la fecha y el medio por el cual se surtió la publicidad de la citada Resolución”, pues advirtió que, si bien los demandantes manifestaron que el acto demandado no se publicó, lo cierto era que tal exigencia se podía cumplir a través de diferentes medios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA. 1.1.6. En el término concedido y vía correo electrónico, la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó aportó las certificaciones expedidas por el director de comunicaciones de dicha institución, en las que se indicó que la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018 se publicó en la página web de la institución educativa el 10 de abril de 2018, y que, además, se informó sobre la elección y posesión del nuevo rector a través de diferentes medios de comunicación. 1.2. El auto suplicado Mediante auto del 25 de septiembre de 20182, el magistrado Carlos Enrique

Moreno Rubio rechazó la demanda presentada por los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas contra el acto que declaró la elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, por considerar que el medio de control de nulidad electoral había caducado. Sobre el particular, el auto consideró que de la información suministrada por la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó, con ocasión del requerimiento efectuado por medio de la Secretaría de la Sección Quinta, el despacho pudo verificar en la página web de dicha institución que allí se publicó la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018. Agregó que si bien no aparece la fecha en que el acto fue inserto en dicha página, esa no era razón para desconocer que el documento que se solicitó y se remitió con destino al expediente gozaba de presunción de autenticidad y allí se daba cuenta de que la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018 fue publicada el 10 de abril del mismo año, razón por la que el medio de control había caducado a la fecha de presentación de la demanda. 1.3. Contenido del recurso Adujo la parte recurrente que la caducidad del medio de control debía contarse en los términos establecidos en el artículo 393 del Acuerdo No. 0019 del 30 de junio de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y no en los términos del artículo 65 del CPACA. 2 Folios 212 y 213 cdno ppal 2. 3 ARTÍCULO 39: Los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior cuyo contenido sea

de carácter general deberán publicarse, tanto en el Diario Oficial como en la página web institucional, y los que sean de transcendencia para la vida universitaria deberán publicarse adicionalmente en diarios de circulación nacional y/o regional, según el caso. Dijo que se caía por sí sola la justificación traída por el Despacho, pues se fundamentaba en una norma que no era aplicable al caso y advirtió que el argumento “no era serio”, en la medida en que si el funcionario al que se le delegó la tarea de verificar la publicación hiciera una verificación objetiva, debió dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en la que hizo la supuesta verificación y debió imprimir los pantallazos que así lo demostraran para contrastarlos con las pruebas aportadas con la demanda. Adujo que dar crédito a unas certificaciones expedidas por unos funcionarios que dependen de quien puede ser afectado con el medio de control que ahora se estudia no solo afecta los derechos de los demandantes, sino los principios de legalidad y buena fe. Por lo anterior, pidieron que el término de caducidad se contabilizara en armonía con las normas que rigen las publicaciones de la institución educativa, esto es, con las dispuestas en el artículo 39 del Acuerdo No. 0019 del 30 de junio de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y no conforme lo dispone el artículo 65 del CPACA.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad Es importante resaltar que el artículo 276 del C.P.A.C.A., norma especial en materia electoral, establece el trámite de la demanda. Dicho precepto dispone en el inciso cuarto que, contra el auto que rechace la demanda electoral, procede el

recurso de súplica ante el resto de los Magistrados. Al respecto, dicho precepto normativo señala: “Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, en el caso en análisis, el auto recurrido es uno interlocutorio dictado por el consejero ponente, en el marco de un proceso de única instancia, luego, es pasible del recurso ordinario de súplica y corresponde resolverlo a la Sala de que forma parte el Ponente, con su exclusión. El auto suplicado fue notificado por estado del 28 de septiembre de 2018 y el escrito de súplica fue presentado electrónicamente el 1º de octubre del mismo año, es decir, que fue oportunamente propuesto (folio 216). 2.2. Planteamiento del problema jurídico

En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar si el acto por medio del cual resultó electo el señor David Emilio Mosquera Valencia como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó fue demandado en el término de caducidad de la acción electoral, habida cuenta que la parte demandante advierte que la publicación no fue efectuada en debida forma por parte del ente autónomo. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. De la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad electoral. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. prevé lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)” (subraya la Sala). De la norma transcrita se tiene que, actualmente, la caducidad de la acción electoral se caracteriza porque (i) tiene un término de treinta (30) días y (ii) dicho término se cuenta desde momentos distintos, dependiendo de los siguientes

escenarios4:

1. Si la elección se declara en audiencia pública el término se cuenta a partir del día siguiente al de su declaratoria; 4 En el mismo sentido ver: auto del 19 de marzo de 2015, Exp. No. 2014-133(S), M.P. Alberto

Yepes Barreiro (E).

2. En los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, el término se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto; y

3. En los demás casos de elección y nombramientos, es decir, por regla general, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de l CPACA, es decir, “ (…) en e l Diario Oficia l o en las gacetas territoriales, según el caso. ”. (Subraya la Sala) En efecto, al establecer la Ley 1437 de 2011 que “deberán publicarse… los actos de elección distintos a los de voto popular” quedó claro que, en relación con los actos de elección que deben publicarse, “los demás casos de elección” a que se refiere el artículo 164 numeral 2 literal a), para efectos de la caducidad el término de treinta días para demandar se contará “a partir del día siguiente al de su publicación”.

No obstante, dicha publicación ya no debe entenderse en los términos del artículo 65 del CPACA, sino conforme lo dispone la regla universitaria, contenida en sus propios estatutos, la que establece: ARTÍCULO 39: Los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior cuyo contenido sea de carácter general deberán publicarse,

tanto en el Diario Oficial como en la página web institucional, y los que sean de transcendencia para la vida universitaria deberán publicarse adicionalmente en diarios de circulación nacional y/o regional, según el caso. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal del medio de control debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una demanda que no se presentó oportunamente. Vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica. 2.3.2. Solución del caso. En el presente asunto, como se advirtió en antecedentes, por medio de auto del 25 de septiembre de 2018, se rechazó de plano, por extemporáneo, el medio de control de nulidad electoral presentado contra la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018, que declaró la elección del Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, por cuanto se consideró que: “En el asunto bajo examen, partiendo de la información suministrada por la Secretaria General de la Universidad Tecnológica del Chocó con ocasión del requerimiento que se le hizo a través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Despacho verificó la página

web de la institución educativa y observó que allí se publicó la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018. Ahora bien, es cierto que no aparece fecha en que el citado acto fue inserto en la página web, no obstante, esa no puede ser razón para entender que no se configuró la caducidad del medio de control ejercido, en tanto no se puede desconocer que en el documento que se solicitó y se remitió con destino al expediente, el cual goza de presunción de autenticidad, se certificó que la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018 se publicó el 10 de abril de 2018, fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad del medio de control electoral que exige el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, se concluyó que: “(…) para el Despacho existe prueba que la Universidad Tecnológica del Chocó publicó el 10 de abril de 2018 el acto cuestionado, por ello, contado el término de 30 días desde el día siguiente a aquel en que se dio publicidad a la Resolución 001 de 20 de marzo de 2018, se concluye que los demandantes tenían hasta el 24 de mayo de 2018 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante lo hicieron hasta el 3 de septiembre de esta anualidad, fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, circunstancia que impone rechazar la demanda que los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas presentaron contra la elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de la

Universidad Tecnológica del Chocó.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Despacho sustanciador de la citada providencia consideró que la publicación del acto de elección del señor David Emilio Mosquera Valencia se produjo el 10 de abril de 2018, razón por la que el término de caducidad del medio de control venció el 24 de mayo de 2018. Esto es, que dio aplicación del literal a) del artículo 164 del C.P.A.C.A., y contabilizó el término de caducidad de la acción a partir del día siguiente de la publicación certificada por la Universidad Tecnológica del Chocó (10 de abril de 2018), es decir, a partir del 11 de abril de 2018. Pues bien, para la Sala la decisión materia de recurso de súplica se encuentra ajustada a derecho como pasa a explicarse: Sea lo primero advertir que, con la demanda, la parte actora manifestó que la Universidad Tecnológica del Chocó no publicó en su página web, ni en los medios institucionales la Resolución 001 de 2018, “Por medio de la cual se designa al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”, razón por la que consideró que no había operado la caducidad del medio de control. Sobre el particular, en la página 3 de la demanda, en el acápite denominado “OPORTUNIDAD PROCESAL PARA FORMULAR LA DEMANDA – OMISIÓN EN LA PUBLICACIÓN LEGAL DEL ACTO DEL CUAL SE PRETENDE LA NULIDAD”, la parte demandante sostuvo: “Teniendo en cuenta que la Resolución 001 del 20 de marzo de 2018, mediante la cual fue designado el nuevo rector de la Universidad del Chocó

para el periodo 2018-2021, no ha sido publicada en la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó, tal como lo ordena el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, lo cual se demuestra con las siguientes pruebas: aLas imágenes extraídas de la página web de la Universidad del Chocó el día 25 de mayo y 8 de agosto de 2018, donde figuran los acuerdos y las resoluciones correspondientes al presente año, sin que aparezca la publicación de la referida resolución. bLas certificaciones e imágenes de hechos noticiosos de la designación y posesión del nuevo rector, enviadas por la Secretaría General de la Universidad al despacho de la Magistrada ROCIO ARAUJO OÑATE dentro del expediente bajo radicado No. 11001-03-28-000-2018-00061-00, a través del oficial mayor MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO, que según las directivas de la Universidad, suple o se asemeja a la publicación legal que establece la Ley de los actos como el que hoy se demanda, demostrando con ello la confusión sobre el tema del principio de publicación. De allí, que consideramos sin temor a equivocarnos, que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tomando importancia los conceptos de existencia y eficacia del acto administrativo, dicho acto no solamente sería ineficaz sino que además no debe estar produciendo efectos jurídicos ni generando situaciones particulares en base a este, porque la administración no lo ha dado a conocer como lo ordena la ley, lo cual da paso a que como los suscritos cualquiera este legitimado para presentar la

presente acción pública de nulidad electoral, ya que no ha empezado a correr el término de caducidad que trata la norma para esos temas. Así las cosas, el presente medio de control deberá ser admitido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado. Lo anterior puede ser constatado en la página web de la Universidad https://www.utch.edu.co/portal/es/tabsnormatividad-resoluciones.html ” (Subraya la Sala). Sin embargo, al seguir el enlace que la parte demandante pide sea constatado, la Sala puede advertir que, contrario a lo asegurado por los recurrentes, en la página web de la universidad sí aparece publicada la Resolución 001 del 20 de marzo de 20185. Y si bien no es posible determinar con exactitud la hora y fecha en la que efectivamente se difundió en la página web el contenido del acto demandado, la Sala pone de presente que en el expediente se encuentra el certificado expedido por el Director de Comunicaciones de la Universidad Tecnológica del Chocó, que 5 La parte demandante pidió que se determinara la hora y fecha de la consulta: viernes 12 de octubre de 2018, a las 10:02 am, en el hipervínculo suministrado por la propia demandante. da cuenta de que el 10 de abril de 2018 se publicó, a través de la página web de tal ente autónomo, el contenido de la Resolución No. 001 del 20 de marzo de 2018. (fl. 190 anverso). Dicha certificación fue expedida por la dependencia encargada de la difusión de las actuaciones adelantadas por la universidad, en respuesta a la solicitud del magistrado ponente y fue remitida con destino al expediente, por lo que no puede ser desconocida por la simple manifestación de los demandantes.

Ahora bien, los demandantes manifestaron que “dar crédito a unas certificaciones expedidas por unos funcionarios que dependen del bolígrafo de quien puede ser afectado con el medio de control instaurado, sin una prueba material que demuestre la publicación, y el despacho se trague tales manifestaciones como la verdad verdadera y pregone abiertamente que estas gozan de presunción de autenticidad, no solo atenta con los derechos fundamentales ya predicados, sino atenta con el principio de legalidad, puesto que el principio de la buena fe, con lo expuesto en precedencia queda en entredicho a nuestra consideración.” Sobre el particular, la Sala considera que dicha certificación se presume auténtica en los términos del artículo 244 del CGP6, y la parte demandante no desconoció su existencia ni la tachó de falsa. Tampoco existe algún medio de convicción en el plenario que permita determinar que, en efecto, dicha publicación no se efectuó en las condiciones en las que lo acredita la propia universidad. Es de advertir que si bien los actores aportaron unos pantallazos que aseguran corresponden a publicaciones de la propia página web de la Universidad, lo cierto es que estos no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la certificación expedida por el Director de Comunicaciones del ente autónomo. Adicionalmente, la Sala observa que en el expediente obran:  Constancias de que por los diferentes medios de difusión institucionales se realizó el cubrimiento y despliegue de la elección y posesión del señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, esto es, por el portal noticioso de la universidad, por la página

web y por el canal de YouTube. Así aparece certificado en el folio 191 del expediente. Incluso, los propios demandantes, con la demanda aportaron copia de portales noticiosos que difundían la elección y posesión del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó. 6 “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…).” (Negritas fuera de texto)  Certificado del 22 de junio de 2018, expedido por Edubar Arango Valencia, director del Periódico Siglo 21, en la que consta que en la edición 562 del 22 al 28 de marzo de 2018 se publicó la elección de David Emilio Mosquera Valencia como nuevo rector de la Universidad Tecnológica del Chocó. Sabido es que el régimen de caducidad siempre es objetivo y que su aplicación no la efectúa el legislador de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia, es oportuno precisar que de las pruebas aportadas al expediente se puede establecer que la Resolución 001 de marzo de 2018 -acto acusadose publicitó de conformidad con las normas universitarias, en dos oportunidades: i) en la página web de la Universidad el 10 de abril de 2018 y ii) en

el periódico el Nuevo Siglo, del 22 al 28 de marzo de 2018. Y si bien no aparece certificada la publicación de dicha resolución en el diario oficial, lo cierto es que esta Sala encuentra que se garantizó el principio de publicidad del acto, en la medida en que se difundió en la página web y en un diario de amplia circulación nacional y de él tuvo conocimiento tanto la comunidad universitaria, como la comunidad general, por lo que era oponible a estas. De ahí que, para la Sala, aun si se contabilizara la caducidad a partir de la fecha que acredita la Secretaría de la Universidad Tecnológica del Chocó, que es más reciente y que da cuenta de que la publicación del acto de elección del rector de la institución se efectuó en la página web de la institución el 10 de abril de 2018, el medio de control se encuentra caducado. Por tanto, como la caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto del acto de elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó empezó a correr desde el 11 de abril de 2018, la oportunidad para demandarlo se extendía hasta el día 24 de mayo de 2018, como en efecto lo sostuvo la providencia suplicada. Por todo lo anterior, como en el presente asunto la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2018, se impone confirmar la decisión de rechazo materia de súplica, por la caducidad ya probada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte actora en la que manifiesta que

“sería importante que se decretara una prueba pericial técnica adelantada por un experto y con presencia de los suscritos y nuestros peritos en el tema, para establecer en qué fecha fue realmente publicada la Resolución No. 001 del 20 de marzo de 2018, (…)”, la Sala advierte al demandante que el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica debe resolverse de plano y dicha norma no prevé ni permite al juez que lo resuelve el decreto o práctica de pruebas. Por lo expuesto, la Sala

3. RESUELVE: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Consejero Ponente en auto del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual rechazó de plano, por extemporánea, la demanda promovida por los señores Marco Antonio Torres Martínez y Armando Valencia Casas contra el acto que declaró la elección del señor David Emilio

Mosquera Valencia como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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