CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190117-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190117-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del C.P.A.C.A., según el cual: “(…). Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…).” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos (…) pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. (…). En segundo lugar, porque en todos los procesos los demandados son los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca elegidos para el período constitucional 2018-2022. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, pues se trata de demandas de nulidad electoral fundadas en causales de anulación objetivas. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. En quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que
la acumulación de los procesos electorales 2018-00106 y 2018-00116 resulta procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acumulado 11001-0328-000-2018-00116-00)
Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO Y PARTIDO POLÍTICO MIRA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE VALLE DEL CAUCA – PERÍODO 2018-2022
Referencia: Nulidad Electoral – Auto Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales tramitados bajo los radicados 11001-03-28-000-2018-00106-00 y 11001-03-28000-2018-00116-00.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2018-00106-00
La señora Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político Mira, a través de apoderado judicial, demandaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022. En el concepto de violación de la demanda los actores elevaron 7 tipos de cargos:
A. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencia injustificada entre el E14 y
E24.
B. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca y Senado de la República.
C.1. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento. C.2. Violencia o sabotaje contra los
C. Violencia o sabotaje contra sistemas de votación, información, los sistemas de votación, transmisión o consolidación de los información, transmisión o resultados de las elecciones, admitido y consolidación de los resultados demostrado en la zona 2 del municipio de de las elecciones.
Buga. C.3. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG.
D. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con falsa motivación, derivados de la falsedad en registros electorales por diferencia injustificada entre el total de votos por partido,
respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el E14.
E. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E14.
F. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsedad en el formulario E-24 a causa de la Inexistencia del E-14.
G. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2018-00116-00
El señor Hollman Ibáñez Parra, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022. En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos: (i) la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A.; (ii) la expedición irregular del acto por el indebido nombramiento de algunos jurados de votación y por su consecuente falta de competencia para expedir los formularios E-14.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria.
La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”,1 se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Además, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A., así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, el presente asunto es de aquellos que se tramita en única instancia ante esta Sección:
“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” (Se destaca) Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia. 2.2. Asunto de fondo Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los cuales se pretende la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022: Proceso electoral 11001-03-28-000-2018-00106-00 adelantado por la señora Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político Mira. Proceso electoral11001-03-28-000-2018-00116-00 adelantado por el señor
Hollman Ibáñez Parra. La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo
consagrado en el artículo 282 del C.P.A.C.A., según el cual: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y
del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, en éstos se pretende la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022. En segundo lugar, porque en todos los procesos los demandados son los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca elegidos para el período constitucional 2018-2022. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, pues se trata de demandas de nulidad electoral fundadas en causales de anulación objetivas. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. En quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 201800106 y 2018-00116 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en éste aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, se debe atender a las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., razón por la que se deberá determinar en cuál se venció primero la oportunidad de contestar la demanda. Al respecto se destaca el trámite surtido en ambos procesos luego de la admisión de la demanda: Consejero Radicado Demandantes Demandados sustanciador Representantes a la Guillermina Cámara por el 11001-03-28Bravo departamento de Alberto Yepes 000-2018Montaño y Valle del Cauca para Barreiro 00106-00 Partido el período Político Mira constitucional 20182022 Actuaciones para determinar la acumulación Fecha Folios 14 de 461 a Auto admisorio de la demanda septiembre 464 de 2018 26 de Notificación electrónica del auto admisorio de la 470 a septiembre demanda al Consejo Nacional Electoral 473 de 2018 26 de Notificación electrónica del auto admisorio de la 474 a septiembre demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil 477 de 2018 26 de Notificación electrónica del auto admisorio de la 478 a septiembre demanda al Ministerio Público 480 de 2018 26 de Notificación electrónica del auto admisorio de la 481 a septiembre demanda a la Cámara de Representantes 485 de 2018
Notificación electrónica del auto admisorio de la 26 de 486 a demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica septiembre 489 del Estado de 2018 30 de septiembre y 794 a Fecha de publicación del aviso 2 de octubre 796 de 2018 Consejera Radicado Demandante Demandados sustanciadora Representantes a la Cámara por el 11001-03-28departamento de Hollman 000-2018Valle del Cauca para Rocío Araújo Oñate Ibáñez Parra 00116-00 el período constitucional 20182022 Actuaciones para determinar la acumulación Fecha Folios 24 de 307 a Auto admisorio de la demanda septiembre 309 de 2018 11 de Notificación electrónica del auto admisorio de la octubre de 312 demanda al Consejo Nacional Electoral 2018 11 de Notificación electrónica del auto admisorio de la octubre de 313 demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil 2018 24 de Notificación electrónica del auto admisorio de la octubre de 314 demanda al Ministerio Público 2018 Notificación electrónica del auto admisorio de la 11 de demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del octubre de 317 Estado 2018 28 de 360 a Fecha de publicación del aviso octubre de 362 2018 De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 1100103-28-000-2018-00106-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A.
Asimismo, atendiendo a las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará la diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2018-00106 y 2018-00116. En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos: (i) proceso electoral 11001-03-28-000-2018-00106-00 adelantado por la señora Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político Mira; y, (ii) proceso electoral11001-03-28-0002018-00116-00 adelantado por el señor Hollman Ibáñez Parra.
SEGUNDO: TENER como expediente principal en los procesos adelantados contra la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022 el radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00106-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que fije el aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del expediente 2018-00106 (Acumulado), la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero