CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190402-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190402-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – - Resolución de excepciones / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Razones para considerarlo inconstitucional / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Se declara infundada El Despacho declaró infundada esta excepción [indebido agotamiento del requisito de procedibilidad] por los siguientes motivos: En virtud del Acto Legislativo 01 de 2009, el Constituyente modificó el artículo 237 de la Constitución Política. (…). Como lo expuso este Despacho en anteriores ocasiones, el Magistrado Ponente indicó resultaba inconstitucional en nuestra legislación exigir el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la C.P. y en el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. para acceder a una tutela judicial efectiva, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, debido a que el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 152 de la C.P., es una materia objeto de reserva de ley estatutaria, por versar sobre una función electoral que requería de un control previo de constitucionalidad. Por tal motivo, la regulación de dicho asunto no podía estar contenida en una norma perteneciente a una ley ordinaria, como el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, la regulación sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral consagrada en el numeral 6º del artículo 161 Ibídem vulneraba el derecho fundamental del acceso a la justicia por las insuficiencias normativas de esta
disposición. Al respecto, sostuvo el Ponente que debe tenerse en cuenta que si bien el parágrafo del artículo 237 de la C.P. consagra el agotamiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, dicha norma superior solamente regula algunos elementos esenciales de esta figura, tales como la legitimación y la oportunidad, pero deja vacíos sobre otros, como el trámite mismo de esta clase de peticiones. En consecuencia, dicha disposición constitucional no puede tener una aplicación directa. Sin embargo, la regulación de esta materia consagrada en el numeral 6º del artículo 161 resultaba insuficiente y precaria para permitir el debido acceso de las personas a la administración de justicia en los procesos contenciosos electorales dado que: (i) la ley excluyó la exigencia del requisito de procedibilidad respecto de causales de nulidad electoral comprendidas en el texto de la Constitución Política; y, (ii) esta disposición legal dejó vacíos que impedían el debido agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-283 de 2017, declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. por estas mismas razones, es decir: (i) en primer lugar, por considerar que la regulación de dicho requisito de procedibilidad debe estar contenida en una ley estatutaria; y, (ii) en segundo lugar, debido a que la precaria regulación consagrada en dicha norma limitaba el acceso a la administración de justicia, por no contener parámetros claros y objetivos. (…). De conformidad con lo expuesto,
el Magistrado Ponente concluyó que en virtud de la sentencia C-283 de 2017, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral actualmente no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual no ha ocurrido, como lo ha reconocido esta Sección en el auto de 15 de noviembre de 2018, dictado en el proceso 2018-00035-00.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, relativo al requisito de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2017, exp. C-283, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto al hecho de que en la actualidad no es posible exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00035, C.P. Rocío
Araújo Oñate. AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada frente a causales objetivas El Magistrado Ponente puso de presente que en anteriores pronunciamientos esta Sección ha tenido la oportunidad de abordar el problema jurídico planteado en el presente caso, consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales,
debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A. (…). Para resolver sobre el punto, precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-0328-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. En el presente caso el Magistrado Ponente advirtió que los demandantes solicitaron la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca para el periodo 2018-2022, con fundamento en causales objetivas de nulidad electoral, así como otras irregularidades acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales como la indebida designación de los jurados de votación, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria. En consecuencia, el Despacho declaró infundada esta excepción.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
EXCEPCIÓN DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS
LITISCONSORTES NECESARIOS – La vinculación al proceso del CNE y de la RNEC está acorde con el ordenamiento El Despacho declaró infundada esta excepción por las siguientes razones: El artículo 277 del C.P.A.C.A., al regular el contenido del auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad electoral, distingue a los siguientes sujetos procesales que deben ser notificados de dicha providencia: por un lado, a la parte demandada, quien corresponde a la persona que es elegida, nombrada o llamada a proveer una vacante, a través del acto electoral acusado; y, por otro lado, el numeral 2º de dicha norma dispone que la admisión de la demanda debe ser notificada a “la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción”, norma que habilita la participación de dichas autoridades en el proceso, en una calidad especial distinta a la de la parte demandada o a la de los terceros, pues se trata de una vinculación especial propia del trámite de la nulidad electoral originada en una habilitación legal para actuar en el proceso. (…). En el presente caso, el Magistrado Ponente precisó que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron vinculados al proceso en los autos admisorios de las demandas dictados en los procesos 2018-00106 y 201800116 en la calidad de autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 Ibídem, razón por la cual no se advertía la irregularidad reprochada. (…). Así mismo,
señaló que los demandantes de los procesos 2018-00106 y 2018-00116 acreditaron haber publicado los avisos para la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del término exigido en el referido artículo 277 del C.P.A.C.A., momento a partir del cual quedaron notificados los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que podrán optativamente intervenir en el proceso en calidad de terceros, sin que sea obligatoria su vinculación. Por las anteriores razones, se declaró infundada esta excepción. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No ha sido objeto de control judicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Presentación oportuna de la acción En efecto, advirtió [el despacho] que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que como se explicó en los autos admisorios de las demandas, los escritos introductorios se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00116-00)
Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE VALLE DEL CAUCA – PERÍODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Audiencia inicial
ACTA En Bogotá, D.C., el dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2019), a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar Carolina Del Pilar Gaitán Martínez, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales No. 2018-00106 (principal) y 2018-000116, promovidos por los señores Guillermina Bravo Montaño y el Partido MIRA, y Hollman Ibáñez respectivamente, contra el Acuerdo No. 004 de 18 de julio de 2018 a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022, y otros actos proferidos durante dichos escrutinios. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías y de la
intervención de terceros, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
1. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron
presentes: Parte demandante: El apoderado de la demandante Bravo Montaño y del partido político Mira, el abogado Plinio Alarcón Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.205.480 de Soacha y la tarjeta profesional de abogado No. 130.401 del C.
S. de la J. Debe destacarse que dicha agrupación política intervino como tercero en el trámite del proceso 2018-00116. Actuando en nombre propio en calidad de demandante el Señor Hollman Ibañez Parra, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.622.303 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 126.521 del C. S. de la J.
Parte demandada: El apoderado de la demandada Hurtado Sánchez, el abogado Mario Jordán
Mejía Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.852.209 de
Cali y la tarjeta profesional de abogado No. 263.484 del C. S. de la J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción: El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el abogado James Alexander Sánchez Lara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado/a No. 238.767 del C. S. de la J. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Luis Miguel Aicardy Cogollo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.064.986.044 de Cereté y la tarjeta profesional de abogado No. 224.574 del C. S. de la J.
Terceros intervinientes: El apoderado del partido Liberal Colombiano, el abogado Julio Roballo Lozano,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 y la tarjeta profesional de abogado No. 29.130 del C. S. de la J.
Ministerio Público: La agente del Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
2. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Y LA ACEPTACIÓN DE
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
A. Reconocimiento de personerías jurídicas El Despacho reconoció personería a las siguientes personas: (i) al abogado Plinio Alarcón Buitrago como apoderado de la señora Guillermina Bravo Montaño y del partido político Mira, de conformidad con los poderes obrantes a folios 7 y 9 del
expediente 2018-00106, y 366 del expediente 2018-00116; (ii) al abogado Mario Jordán Mejía Vargas, como apoderado de la Representante Norma Hurtado Sánchez, de conformidad con el poder obrante a folio 521 del expediente 201800106; (iii) a los abogados James Alexander Lara Sanchez, como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la Resolución 14082 de 2018, obrante a folio 38 del cuaderno de la medida cautelar del expediente 2018-00106,; (iv) al abogado Luis Miguel Aicardy Cogollo como apoderados del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución 2775 de 2018, obrante en la Resolución 2839 de 2018, obrante a folio 347 del expediente 2018-00116-00, respectivamente, así mismo, de conformidad con el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Calderón Betancur, fechada el 19 de marzo de 2019 y que obra a folio 936 del cuaderno No. 5. De otro lado, se dejó constancia que en el trámite del proceso actúa en nombre propio: (i) el señor Hollman Ibáñez Parra, parte demandante en el proceso 201800116-00.
B. Aceptación de terceros intervinientes El Magistrado Ponente indicó que conformidad con el artículo 228 del C.P.A.C.A. hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores.
Luego, advirtió que en el caso concreto las siguientes personas intervinieron antes de la fecha límite establecida para el efecto por la norma en comento: (i) el señor César Augusto Valencia Mosquera, quien intervino como tercero en el proceso 2018-00106, según el memorial presentado el 4 de octubre de 2018, obrante a folio 496 y siguientes de dicho expediente; (ii) el partido político Mira, quien intervino como tercero en el proceso 2018-00116-00, según el memorial presentado el 23 de noviembre de 2018, obrante a folio 363 y siguientes de dicho expediente; (iii) el partido Liberal Colombiano, quien intervino como tercero en el proceso 2018-00106, según el memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, obrante a folios 845 y siguientes de dicho expediente. En cuanto a la Senadora Nora María García Burgos, se ordenó por secretaría desglosar y remitir al proceso que corresponda la designación de apoderado suplente que obra a folio 381 del expediente 2018-00116-0, realizada por el abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados por no existir poder inicial y no hacer parte de este proceso. Advirtió a los impugnadores que su actuación deberá limitarse a acompañar los argumentos esbozados por los demandados, de forma tal que su conducta procesal esté en plena armonía con la que adopte la parte a la que secunda. Del reconocimiento de personerías y de la aceptación de terceros intervinientes corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición, sin que se interpusiera recurso
alguno.
3. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS El Consejero Ponente procedió a realizar el pronunciamiento sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.
Advirtió que en el presente caso se propusieron las siguientes excepciones previas o mixtas: a. Sobre la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad El Consejo Nacional Electoral alegó la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política en el trámite del proceso 2018-00116. En ese sentido indicó que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., dicho requisito continúa siendo exigible por estar consagrado en la Constitución Política. El Despacho declaró infundada esta excepción por los siguientes motivos: En virtud del Acto Legislativo 01 de 2009, el Constituyente modificó el artículo 237 de la Constitución Política, reforma según la cual “[p]ara ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”.
Dicho requisito procesal fue posteriormente desarrollado, de manera precaria e insuficiente, en el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., al disponer que “(…) [c]uando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente (…)”. Como lo expuso este Despacho en anteriores ocasiones, el Magistrado Ponente indicó resultaba inconstitucional en nuestra legislación exigir el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la C.P. y en el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. para acceder a una tutela judicial efectiva, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, debido a que el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 152 de la C.P., es una materia objeto de reserva de ley estatutaria, por versar sobre una función electoral que requería de un control previo de constitucionalidad. Por tal motivo, la regulación de dicho asunto no podía estar contenida en una norma perteneciente a una ley ordinaria, como el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, la regulación sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral consagrada en el numeral 6º del artículo 161 Ibídem vulneraba el derecho fundamental del acceso a la justicia por las insuficiencias normativas de esta disposición.
Al respecto, sostuvo el Ponente que debe tenerse en cuenta que si bien el parágrafo del artículo 237 de la C.P. consagra el agotamiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, dicha norma superior solamente regula algunos elementos esenciales de esta figura, tales como la legitimación y la oportunidad, pero deja vacíos sobre otros, como el trámite mismo de esta clase de peticiones. En consecuencia, dicha disposición constitucional no puede tener una aplicación directa. Sin embargo, la regulación de esta materia consagrada en el numeral 6º del artículo 161 resultaba insuficiente y precaria para permitir el debido acceso de las personas a la administración de justicia en los procesos contenciosos electorales dado que: (i) la ley excluyó la exigencia del requisito de procedibilidad respecto de causales de nulidad electoral comprendidas en el texto de la Constitución Política; y, (ii) esta disposición legal dejó vacíos que impedían el debido agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-283 de 2017, declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. por estas mismas razones, es decir: (i) en primer lugar, por considerar que la regulación de dicho requisito de procedibilidad debe estar contenida en una ley estatutaria; y, (ii) en segundo lugar, debido a que la precaria regulación consagrada en dicha norma limitaba el acceso a la administración de justicia, por no contener parámetros claros y objetivos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional concluyó en dicha providencia “(…) que
(i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección (…)”. De conformidad con la ratio decidendi de la sentencia C-283 de 2017, para ejercer el medio de control de nulidad electoral hoy en día no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la C.P., ni siquiera por aplicación directa de esta norma constitucional como lo hacía la Sección Quinta del Consejo de Estado antes de la expedición del C.P.A.C.A., toda vez que se requiere de una ley estatutaria que fije los parámetros objetivos y claros para su agotamiento. En ese sentido, indica dicha providencia que “(…) [e]s cierto que partiendo de las dificultades encontradas para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, algunas sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, han intentado suplir los vacíos de la regulación y, por lo tanto han determinado las
condiciones en las que, a su juicio, debe entenderse cumplida esta carga procesal previa. Sin embargo, debe recordarse que el establecimiento de las condiciones para el acceso a la justica es una materia que goza de reserva de ley, razón por la cual no es posible establecer dichos elementos por vía jurisprudencial (…). Esto quiere decir que independientemente de la razonabilidad de las condiciones establecidas jurisprudencialmente para el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el acceso a la justicia, que se encuentra ahora bajo control de constitucionalidad, éstas deben ser establecidas de manera clara y objetiva por el legislador y no le compete al juez, suplir las falencias del mismo mediante condiciones no establecidas por la ley (…)”. De conformidad con lo expuesto, el Magistrado Ponente concluyó que en virtud de la sentencia C-283 de 2017, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral actualmente no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual no ha ocurrido, como lo ha reconocido esta Sección en el auto de 15 de noviembre de 2018, dictado en el proceso 2018-00035-00, demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2018-2022. Por lo anterior, declaró infundada esta excepción. b. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil En el proceso 2018-00116 la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las irregularidades cuestionadas por los demandantes son ajenas al actuar de dicha entidad, dado que ésta no tiene la función constitucional o legal de declarar la elección de los miembros de las corporaciones públicas. El Magistrado Ponente puso de presente que en anteriores pronunciamientos esta Sección ha tenido la oportunidad de abordar el problema jurídico planteado en el presente caso, consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A. En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto del control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda. Para resolver sobre el punto, precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-0328-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. En el presente caso el Magistrado Ponente advirtió que los demandantes solicitaron la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el
departamento de Valle del Cauca para el periodo 2018-2022, con fundamento en causales objetivas de nulidad electoral, así como otras irregularidades acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales como la indebida designación de los jurados de votación, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria. En consecuencia, el Despacho declaró infundada esta excepción. c. Sobre la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios La Representante Norma Hurtado Sánchez propuso esta excepción porque considera que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil deben ser vinculados al proceso en calidad de demandados, y no como terceros interesados, por cuanto los cargos elevados por la parte actora encuentran fundamento en causales objetivas de nulidad, es decir en irregularidades que son endilgadas a la conducta desplegada por estas autoridades electorales. Así mismo, señaló que los partidos políticos Alianza Social Independiente – ASI, y SOMOS también deben hacerse parte en el proceso de la referencia al tener interés en los resultados del mismo. Durante el traslado de esta excepción, se pronunció la parte demandante del proceso 2018-00106, quien solicitó que sea negada debido a que en el presente caso los partidos y movimientos políticos y las autoridades que intervinieron en la expedición de los actos demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A. El Despacho declaró infundada esta excepción por las siguientes razones:
El artículo 277 del C.P.A.C.A., al regular el contenido del auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad electoral, distingue a los siguientes sujetos procesales que deben ser notificados de dicha providencia: por un lado, a la parte demandada, quien corresponde a la persona que es elegida, nombrada o llamada a proveer una vacante, a través del acto electoral acusado; y, por otro lado, el numeral 2º de dicha norma dispone que la admisión de la demanda debe ser notificada a “la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción”, norma que habilita la participación de dichas autoridades en el proceso, en una calidad especial distinta a la de la parte demandada o a la de los terceros, pues se trata de una vinculación especial propia del trámite de la nulidad electoral originada en una habilitación legal para actuar en el proceso. Así mismo, dicha norma dispone que “los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados (del auto admisorio de la demanda) mediante la publicación de los avisos aludidos”, lo que implica que éstos no deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda y que su intervención en el proceso de nulidad electoral se realiza en calidad de terceros intervinientes. En el presente caso, el Magistrado Ponente precisó que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron vinculados al proceso en los autos admisorios de las demandas dictados en los procesos 201800106 y 2018-00116 en la calidad de autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado, es decir de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 277 Ibídem, razón por la cual no se advertía la irregularidad reprochada por la demandada Hurtado Sánchez. Así mismo, señaló que los demandantes de los procesos 2018-00106 y 201800116 acreditaron haber publicado los avisos para la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del término exigido en el referido artículo 277 del C.P.A.C.A., momento a
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