CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190404-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190404-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Continuación / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan algunas por ser demasiado amplias, ajenas al objeto del litigio o por imprecisas / PRUEBAS DE OFICIO – Facultad del juez electoral para su decreto / RECURSO DE SÚPLICA – Interpuesto contra prueba no decretada Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la presente era continuar con la audiencia inicial. (…). (…). [La práctica de una inspección judicial acompañada de perito] fue decretada por considerarse necesaria, pertinente, conducente e idónea para efectos de estudiar los cargos relativos a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección. (…). El decreto de esta prueba [de oficiar a la RNEC para que allegue todas y cada una de las reclamaciones presentadas por cada uno de los partidos, apoderados, candidatos y testigos] fue negado debido a su excesiva generalidad y amplitud. (…). En todo caso, se advirtió que el objeto de esta prueba ya se encuentra agotado porque el CNE, al contestar la demanda, allegó en un disco compacto la totalidad de las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de posibles nulidades electorales presentadas durante las elecciones demandadas. (…). El decreto de estas pruebas [oficiar a la RNEC] fue negado por ser excesivamente amplio. El Magistrado Ponente señaló que si bien éstas podrían ser pertinentes para estudiar el cargo relativo a la indebida designación de jurados
de votación, lo cierto es que la parte actora, ni en los hechos de la demanda, ni en la solicitud de pruebas, identificó cuáles jurados fueron indebidamente designados, ni en qué mesas ocurrió dicha irregularidad, lo que impedía al Despacho circunscribir el objeto de esta prueba y ordenar su decreto. (…). En lo que concierne a los puntos (i) y (ii), [prueba pericial a cargo de la RNEC] el Despacho negó el decreto de la prueba debido a que su objeto versa sobre irregularidades ajenas a la fijación del litigio, pues ni en los hechos de la demanda correspondiente al expediente 2018-00116, ni en los cargos expuestos en el concepto de la violación, se cuestionó la posible suplantación de votantes o la trashumancia electoral, irregularidades que únicamente se mencionan en el acápite de pruebas. Consecuentemente, estas pruebas se consideraron impertinentes, por ser ajenas a la fijación del litigio. (…). El Despacho negó el decreto de esta prueba debido a su imprecisión, pues la demandada no especificó en concreto de cuáles actas se trata, ni su objeto, lo que impedía circunscribir el objeto de la prueba. El Magistrado Ponente expuso que aunque constitucionalmente no existe disposición que consagre la obligación expresa de decretar pruebas de oficio en esta clase de procesos, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2009 señaló que en la Carta política “hay un importante haz de garantías relacionadas con el proceso electoral, que le
corresponde hacer efectivas justamente al juez contencioso administrativo en procesos de esa índole” y que por tanto lo facultan a decretar pruebas de oficio.. (…). [D]e conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A., el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, esta facultad se ve reforzada en la misma codificación en el artículo 213, el cual reitera íntegramente el postulado antes expuesto. En consecuencia, indicó que atendiendo que: i) le corresponde al juez electoral materializar los postulados del Estado Democrático y participativo; ii) el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que se ejerce en defensa de la Constitución y de la ley; iii) se encuentra en juego el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 Superior y que para la defensa de ese derecho es menester aclarar la verdad sobre la expedición del acto acusado, el Despacho ordena tener como pruebas los documentos que contengan los antecedentes de los actos aquí demandados allegados a esta Sección en virtud del "Convenio Marco de Cooperación", suscrito el 3 de agosto de 2018 entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, y los Oficios Nos. 192 y 193 del 26 de septiembre y 204 del 4 de octubre de 2018. (…). Además el Ponente decretó (…) prueba de oficio. (…). [El] demandante
[interviene] para interponer el recurso de súplica relacionado con las pruebas rechazadas para el cargo número 11, referentes a la falta de competencia de los jurados de votación. (…). [El] apoderado de la demandada (…) interpuso el recurso de reposición en contra del decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante. (…). Manifiesta el Consejero Ponente que se concede el recurso de Súplica, para que sea resuelto por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…). El Magistrado ponente al pronunciarse sobre el recurso de reposición manifiesta que confirma el decreto de la prueba pericial, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de la verdad, pertinente dados los cargos objeto del litigio, pues se relacionan con una causal concreta y específica consagrada por el C.P.A.C.A para los procesos de nulidad objetiva. Adujo que es conducente porque (…), el proceso electoral no sólo se ejecuta a través de los actos que puedan llevar a cabo las personas, sino que adicionalmente por los medios tecnológicos que se contratan. El ponente argumentó que la misma es idónea para efectos de declarar o no la nulidad y que por tanto, será la Sección Quinta quien le dará el valor probatorio pertinente. El despacho confirma la decisión de decretar la inspección judicial. En cuanto al recurso de súplica, precisó el Ponente que la Sección Electoral no ejerce ningún tipo de auditoria general sobre los escrutinios, ni suplanta a la Registraduría Nacional del Estado Civil como si se tratara de una segunda instancia, máxime
cuando se tiene de una demanda sin concreción de cargos e indeterminada y fue en estos términos que se negó el decreto de las pruebas relacionadas en el cargo número 11, así mismo concedió el recurso de súplica para que sea la sección quien lo resuelva de conformidad con lo establecido en el C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00116-00)
Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR El DEPARTAMENTO
DE VALLE DEL CAUCA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Audiencia inicial
En Bogotá, D.C., el cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las tres de la tarde (3:00 p.m.) día y hora acordados para continuar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar Carolina Del Pilar Gaitán Martínez, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales No. 2018-00106-00 (principal) y 2018-0011600, promovidos por los señores Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político MIRA, y Hollman Ibáñez respectivamente, contra el Acuerdo No. 004 de 18 de julio de 2018 a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022, y otros actos proferidos durante dichos escrutinios. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la presente era continuar con la audiencia inicial, teniendo en cuenta que la celebrada el día 02 de abril de 2019, había sido suspendida de común acuerdo entre el magistrado sustanciador y las partes con el fin de revisar la fijación del litigio; prosiguió indicando que se reanudaba con el fin de determinar la fijación del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su
continuidad.
1. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron
presentes: Parte demandante: El apoderado de la demandante Bravo Montaño y del partido político Mira, el abogado Plinio Alarcón Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.205.480 de Soacha y la tarjeta profesional de abogado No. 130.401 del C. S. de la J. Debe destacarse que dicha agrupación política intervino como tercero en el trámite del proceso 2018-00116. El demandante Hollman Ibáñez Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.622.203 de Bogotá.
Parte demandada: El apoderado de la demandada Hurtado Sánchez, el abogado Mario Jordán Mejía
Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.852.209 de Cali y la tarjeta profesional de abogado No. 263.484 del C. S. de la J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción: El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el abogado James Alexander Sánchez Lara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado No. 238.767 del C. S. de la J. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Luis Miguel Aicardy Cogollo, identificado con la cédula de ciudadanía No. / 1.064.986.044 de Cereté y la tarjeta profesional de abogado No. 224.574 del C. S. de la J.
Ministerio Público: La agente del Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
De la fijación del litigio realizada, se corrió traslado a las partes, a los terceros y al Ministerio Público. El apoderado del Partido Político Mira y de la señora Bravo Montaño, el abogado Plinio Alarcón Buitrago, señaló que en el CD que le fue entregado en la audiencia celebrada el 02 de abril de 2019, en cuanto a los hechos, los cargos, las mesas objeto de la demanda, así como los registros que fueron verificados uno a uno, no tenía ninguna observación. Así mismo, se pronunciaron el apoderado de la demandada Norma Hurtado Sánchez, el abogado Mario Jordán Mejía Vargas, y el apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Luis Miguel Aicardy Cogollo, quienes manifestaron que se encontraban conformes con la fijación del litigio y no tenían ninguna observación. La Señora Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, Sonia Patricia Téllez Beltrán, indicó que no tenía ninguna observación frente a la fijación del litigio. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición, sin que nadie interpusiera recurso alguno. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.
3. DECRETO DE PRUEBAS
Parte demandante:
Guillermina Bravo Montaño y partido político Mira (demandantes en el proceso 2018-00106): 1.- El Magistrado Ponente tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley. 2.- Luego señaló que los demandantes solicitaron: 2.1.- Que se oficie a la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 – UT SIE 2018, empresa que suscribió el contrato 55 de 2017 con la Registraduría Nacional del Estado Civil, que allegue al despacho los siguientes documentos relacionados con la ejecución de dicho contrato: (i) tablas de auditoría; (ii) documento de arquitectura de solución; (iii) diccionario de datos; (iv) modelo E-R; (v) pruebas de estrés; (vi) manual técnico y de instalación; (vii) manual de usuario; (viii) documentación de parches; (ix) log de auditoría de las bases de datos; (x) backup de las bases de datos; (xi) copia de todos los entregables acordados en el contrato 55 de 2017 y generados con ocasión del escrutinio de la Cámara de Representantes para el departamento de Valle del Cauca. Esta prueba fue decretada por considerarse necesaria, pertinente, conducente e idónea para efectos de estudiar los cargos relativos a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección. Consecuentemente, el Despacho ordenó OFICIAR a la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 – UT SIE 2018 para que en el término de diez días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación
allegue copia de los siguientes documentos relacionados con la ejecución del contrato 55 de 2017 que suscribió con la RNEC: (i) tablas de auditoría; (ii) documento de arquitectura de solución; (iii) diccionario de datos; (iv) modelo E-R; (v) pruebas de estrés; (vi) manual técnico y de instalación; (vii) manual de usuario; (viii) documentación de parches; (ix) log de auditoría de las bases de datos; (x) backup de las bases de datos; (xi) copia de todos los entregables acordados en el contrato 55 de 2017 y generados con ocasión del escrutinio de la Cámara de Representantes para el departamento de Valle del Cauca. 2.2.- El Magistrado Ponente indicó que la parte demandante solicitó que se decretara la práctica de una inspección judicial acompañada de perito, sobre el sistema de computación de los resultados electorales utilizado en las elecciones para el Congreso de la República para el período 2018-2022, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos. En concreto, dicha prueba fue solicitada con el fin de determinar los siguientes aspectos: (i) Determinar si el software contratado incumplió con los protocolos de seguridad establecidos en el contrato 55 de 2017 celebrado por la RNEC y contemplados en la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, generando las siguientes tipologías de sabotaje y las demás que puedan surgir en el curso de la experticia, las cuales
se relacionan con los numerales de los protocolos vulnerados: Numeral del protocolo Número Descripción o tipo de sabotaje vulnerado No se registra el porcentaje, la versión ni 1 el código de seguridad (hash) de los Página 29, numeral 8 archivos básicos No se registra la autenticación y 2 asignación de claves a los miembros de Página 29, numeral 9 las comisiones escrutadoras No se registra la autenticación por huella digital y/o claves de cada uno de los miembros de la comisión escrutadora al 3 Página 29, numeral 1 ingresar a la aplicación, al grabar, al modificar una mesa o al generar un reporte No se registra la generación del formulario 4 E-22 por cambio de un miembro de la Página 29, numeral 12 comisión escrutadora No se registra que se inició o reanudó el 5 Página 29, numeral 14 escrutinio, con la hora y fecha No se registra que el formulario E-14 se Páginas 29 y 30, numeral 6 digitalizó y se visualizó 16 No se registra la fecha, hora, mesa, zona y puesto de la modificación de los datos 7 Página 30, numeral 22 de la votación, ni su autorización por la comisión No se registra que se haya hecho copia 8 de seguridad de la información al Página 30, numeral 24 momento de salir del aplicativo No se registra el código de seguridad (hash) de las copias de seguridad al 9 Página 30, numeral 24 momento de salir del aplicativo, ni el motivo No se registran todas las novedades que 10 se presentan durante el desarrollo del Página 31, numeral 30
escrutinio No se registra si se realizó recuento de 11 Página 31, numeral 33 votos, ni a solicitud de quien No se registra el ingreso de la votación consignada en el formulario E-14 y la que 12 Página 31, numeral 33 resultó luego de realizar el recuento de votos Numeral del protocolo Número Descripción o tipo de sabotaje vulnerado No se registra la autenticación biométrica de los escrutadores, ni la autorización escrita de la RNEC para usar la 13 Página 32, numeral 44 contraseña, especificando la causa, los datos de la comisión y el integrante que será autorizado Se modificó injustificadamente el total de sufragantes porque el software no 14 Página 32, numeral 41 permitía grabar la mesa cuando había más votos que votantes Se escrutaron mesas por fuera de los Artículo 41, Ley 1475 de 15 tiempos establecidos en el Código 2011 Electoral Se modificaron votaciones por fuera de Artículo 41, Ley 1475 de 16 los tiempos establecidos en el Código 2011 Electoral Se modificaron más de 30 registros en un 17 mismo minuto (ii) Establecer si es un software que ofrece condiciones de seguridad de tal forma que no haya podido ser objeto de manipulación externa o por los mismos funcionarios encargados de su manejo e incorporación de los datos electorales. (iii) Establecer si hubo ingreso al sistema por parte de terceros en forma ilícita durante el tiempo que duraron los escrutinios y el conteo de votos. (iv) Establecer si hay huella de los ingresos y si es posible detectar cuáles
actividades se cumplieron por los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema. (v) Verificar sobre los códigos matrices todos los aspectos anteriores. (vi) Establecer que la empresa contratada para hacer la auditoría al sistema efectivamente obtuvo resultados positivos en el cumplimiento de su labor, o si por el contrario, se hicieron hallazgos de imperfecciones o posibles fallas del sistema antes de su utilización, enmarcadas en las tipologías de sabotaje anteriormente señaladas. (vii) Determinar si aparte de las tipologías de sabotaje señaladas en el punto 1 de la solicitud de experticia, se pudieron configurar otras modalidades de sabotaje. Esta prueba fue decretada por considerarse necesaria, pertinente, conducente e idónea para efectos de estudiar los cargos relativos a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección. En consecuencia, se ordenó: PRACTICAR una inspección judicial con intervención de un perito sobre el sistema de computación utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 20182022, en relación con los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii), previamente señalados. El perito deberá ser ingeniero informático con especiales conocimientos en hacking ético (ethical hacking). Para lo anterior, de conformidad con el artículo 234 del C.G.P., se ordenó OFICIAR al Director del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., para que designe al funcionario que considere, con el fin de que brinde acompañamiento al
Despacho y, en el trámite de la inspección judicial, practique la prueba técnica que corresponda en relación con los puntos anteriormente señaladas y, dentro del término de 20 días siguientes a su posesión, rinda el respectivo informe, que deberá ser motivado y presentado por conducto del mismo director, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. De llegarse a necesitar dinero para viáticos, transporte o demás por el Director de la entidad, el demandante será requerido por el Despacho, para que suministre lo pertinente, conforme al artículo 234 del C.G.P; para ello, los peritos, en la diligencia de posesión, podrán solicitarlos (viáticos y gastos de pericia), conforme al parágrafo tercero de la misma norma. La diligencia se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del C.G.P.; en consecuencia, se iniciará en el Despacho, y se practicará con las partes que concurran y el perito, y se podrá realizar aun si la parte que la solicitó no comparece; no obstante si ello ocurre, el Despacho podrá abstenerse de practicarla. Para que se pueda practicar la prueba, se ordenó OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que disponga lo necesario para la práctica de la prueba en cuanto al alistamiento de los sistemas de información y bases de datos requeridos para la diligencia. 2.3.- El Magistrado Ponente indicó que la parte actora solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita los siguientes documentos: (i) Copia autenticada de los actos acusados con la constancia de que fueron
debidamente notificados y se encuentran ejecutoriados. (ii) Copia autenticada de las Resoluciones 150 y 173 de 6 de febrero de 2018, con las constancias de que fueron debidamente notificadas y de su fecha de ejecutoria. (iii) Copia autenticada de los siguientes documentos electorales: Formularios E-11, E-14 Claveros, E-24 mesa a mesa, E23, actas generales de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales y departamentales, correspondientes a las elecciones del Congreso de la República, de las mesas relacionadas en las tablas A.1 y A.2. Formularios E-11, E-14 Claveros, E-24 mesa a mesa, E23, actas generales de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales y departamentales, correspondientes a las elecciones del Congreso de la República, de las mesas relacionadas en la tabla B. Formularios E-11, E-14 Claveros, E-24 mesa a mesa, E23, actas generales de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales y departamentales, correspondientes a las elecciones del Congreso de la República, de las mesas relacionadas en las tablas C.A., C.B., C.1, C.2 y C.3. Formularios E-11, E-14 Claveros, E-24 mesa a mesa, E23, actas generales de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales y departamentales, correspondientes a las elecciones del Congreso de la República, de las mesas
relacionadas en las tablas D.1 y D.2. Formularios E-11, E-14 Claveros, E-24 mesa a mesa, E23, actas generales de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales y departamentales, correspondientes a las elecciones del Congreso de la República, de las mesas relacionadas en la tabla E. En relación con esta prueba, el Despacho advirtió que en el expediente ya obra copia simple de los actos acusados y de las Resoluciones 150 y 173 de 6 de febrero de 2018, los cuales fueron aportados con la demanda, por lo que no se hace necesario decretar esta prueba. En efecto, se precisó que no es necesario contar con la copia auténtica de dichos documentos, toda vez que el artículo 246 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296, 306 y 211 del CPACA, le otorga pleno valor probatorio a las copias, salvo que por ley se exija copia autentica. Como no estamos en presencia algún evento en el que el que dicho requisito sea exigible, la copia simple que respecto de los citados escritos obra en el expediente es suficiente para ser analizados y desprender de ellos las consecuencias probatorias pertinentes. Así mismo, el Magistrado Ponente explicó que tampoco era necesaria la constancia de notificación y ejecutoria de los actos acusados, puesto que los mismos, al haberse dictado durante la audiencia pública de escrutinios, fueron notificados en estrados y cobraron ejecutoria a partir del momento en el cual fueron resueltos los recursos interpuestos contra los mismos. Ahora bien, en lo que atañe a la constancia de ejecutoria de las Resoluciones 150
y 173 de 6 de febrero de 2018, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, el Despacho decretó esta prueba por considerarla necesaria, pertinente, conducente e idónea, para efectos del estudio del cargo relativo a la consolidación de votos a favor de candidatos cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral. El magistrado sustanciador preguntó a los presentes si tenían alguna observación o tacha sobre los documentos incorporados al proceso, frente a lo cual ninguna de las partes manifestó observaciones y guardaron silencio, por lo que el Ponente manifestó que cobraban plena validez probatoria. En lo que concierne a las demás pruebas solicitadas, el Despacho consideró que eran necesarias, pertinentes, conducentes e idóneas, para estudiar los diversos cargos propuestos en el proceso 2018-00106. Si bien el CNE allegó al proceso siete (7) discos compactos con los antecedentes de la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca para el período 2018-2022, los cuales obran a folios 356 y siguientes del expediente 2018-00116, se advirtió que: (i) algunos de los discos compactos son ilegibles o sus archivos no pueden ser abiertos; (ii) en los discos compactos no obra copia de todos los formularios E-11 y E-23; (iii) la información fue allegada de manera desordenada, lo que impide determinar con precisión si respecto de cada mesa objeto del proceso obran los documentos pedidos por la parte demandante; (iv) parte de la información allegada es impertinente para el presente proceso, puesto que versa sobre la elección del
Senado de la República. Así mismo, mediante oficio de 27 de marzo de 2019, que obra a folios 937 y siguientes del expediente el CNE nuevamente manifestó allegar los antecedentes, en los 2 discos aportados solo obran 10 archivos con reclamaciones y saneamientos y reclamaciones y E-24 de Senado. Consecuentemente el decreto de estas pruebas se realizó así: OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que en el término de diez días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación allegue la constancia de notificación de las Resoluciones 150 y 173 de 6 de febrero de 2018 y certifique la fecha de su ejecutoria. OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de diez días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación allegue en medio magnético copia de los siguientes documentos relativos a las mesas relacionadas en los problemas jurídicos 1 a 10 determinados en la fijación del litigo: (i) formularios E-11; (ii) formularios E-14 Claveros; (iii) formularios E-24 mesa a mesa; (iv) formularios E-23 (v) actas generales de escrutinio de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales y departamentales. Con el fin de que la información pueda ser estudiada con mayor agilidad. El Despacho solicita que los anteriores documentos sean enviados de manera ordenada, en carpetas que permitan identificar su contenido (ya sea por el tipo de documento o por mesa). Hollman Ibañez Parra (demandante en el proceso 2018-00116): 1.- El Magistrado Ponente tuvo como pruebas los documentos aportados con la
demanda, dándoles el valor que les asigne la ley. 2.- El Despacho indicó que el demandante solicitó: 2.1.- Oficiar a la RNEC para que allegue “todas y cada una de las reclamaciones presentadas por cada uno de los partidos, apoderados, candidatos y testigos”. El decreto de esta prueba fue negado debido a su excesiva generalidad y amplitud, dado que en los hechos de la demanda solamente se hace alusión a las reclamaciones presentadas por el señor Ríos Alzate, lo que haría innecesario allegar al proceso todas las demás reclamaciones presentadas durante los escrutinios para la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca. En todo caso, se advirtió que el objeto de esta prueba ya se encuentra agotado porque el CNE, al contestar la demanda, allegó en un disco compacto la totalidad de las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de posibles nulidades electorales presentadas durante las elecciones demandadas, el cual obra a folio 356 del expediente 2018-00116. 2.2.- La parte actora solicitó oficiar a la RNEC, para que a través de las Direcciones de Censo Electoral, de Gestión Electoral y de Gerencia Informática allegue: (i) copia auténtica del censo electoral y del archivo nacional de identificación utilizado en las elecciones del 11 de marzo de 2018 en el departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio; (ii) copia de las bases de datos contentivas de las empresas públicas y privadas, entidades oficiales, colegios, universidades y partidos políticos que reportaron y/o cargaron ciudadanos para ser designados como jurados de votación en el
departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio; (iii) copia de las bases de datos contentivas de los empleados que fueron reportados por las empresas públicas y privadas, entidades oficiales, colegios, universidades y partidos políticos que reportaron y/o cargaron ciudadanos para ser designados como jurados de votación en el departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio; (iv) copia de las resoluciones de designación y reemplazo de jurados de votación de todos los municipios del departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio. El decreto de estas pruebas fue negado por ser excesivamente amplio. El Magistrado Ponente señaló que si bien éstas podrían ser pertinentes para estudiar el cargo relativo a la indebida designación de jurados de votación, lo cierto es que la parte actora, ni en los hechos de la demanda, ni en la solicitud de pruebas, identificó cuáles jurados fueron indebidamente designados, ni en qué mesas ocurrió dicha irregularidad, lo que impedía al Despacho circunscribir el objeto de esta prueba y ordenar su decreto. 2.3.- La parte actora solicitó que se decrete una peritación a cargo de la Re
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