CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190423-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190423-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Desistimiento Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación es menester tener en cuenta que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las demandas de contenido electoral no existe ninguna norma relativa a este asunto. En tal virtud, procede dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que refiere al proceso ordinario, en tanto este sea compatible con la naturaleza del proceso electoral. Por su parte, el Título V de la Ley 1437 de 2011 que regula el proceso contencioso administrativo ordinario tampoco contiene ninguna norma relativa al trámite y resolución de las solicitudes de desistimiento de actos procesales, por lo que se aplica el artículo 306 de este mismo compendio normativo, se dispone que en los aspectos no regulados se deberá acudir al Código General del Proceso (C.G.P). Sobre el particular el artículo 316 del C.G.P dispone quienes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso, además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas. Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En el caso en estudio se tiene que el demandante (…), interpuso y sustentó el recurso de súplica contra las negativas de las pruebas solicitadas en el curso de la audiencia inicial (…), el cual fue concedido. (…). [Se encuentra] al despacho de la suscrita, por ser la
magistrada que sigue en turno, ello en atención al artículo 246 de la Ley 1437 del
2011. Sin embargo, se advierte que (…), el demandante (…) radicó petición de desistimiento de recurso de súplica. Por otra parte, resulta pertinente advertir que el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es posible en los procesos electorales desistir de la demanda, en razón de ello, la Sala Electoral determinó que el desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio de control. (…). Teniendo en cuenta que el presente no se trata del desistimiento del medio de control, sino del recurso de súplica contra la negativa de una solicitud probatoria, emana claro la procedencia del mismo, dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado deje de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem. (…). Por manera que, al cumplirse con los parámetros legales y jurisprudenciales para la procedencia del desistimiento del recurso de súplica propuesto por el demandante (…), el despacho lo aceptará y en esa medida, procederá a declarar en firme la negación de pruebas dictada por el Doctor Alberto Yepes Barreiro en el curso de la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de la presente anualidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la diferencia entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de los actos procesales, consultar: Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de 16 de agosto de 2011, radicación 08001-23-31-000-200900204-01, C.P. Alberto Yepes Barrero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acumulado)
Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑA Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA – PERIODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUTOADMITE DESISTIMIENTO
AUTO QUE ADMITE DESISTIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso resolver lo referente al recurso de súplica interpuesto por el señor Hollman Ibáñez Parra en calidad de demandante, contra la decisión proferida en la audiencia del 4 de abril de 2019, por medio de la cual el Doctor Albertos Yepes Barreiro negó la solicitud de pruebas elevada por el actor, de no ser porque se advierte la presentación de un memorial desistiendo del medio de impugnación.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1. Los señores Guillermina Bravo Montaña, el Partido Político Mira y Hollman
Ibáñez Parra, en escritos separados, presentaron demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitando la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, para el período 2018 – 2022, en atención a que se presentaron irregularidades en el proceso de votación. 1.2. Actuaciones relevantes del proceso 1.2.1. Admisión de las demandas 1.2.1.1. Por autos del 14 y 24 de septiembre de 2018, se admitieron las demandas al considerar que las mismas fueron presentadas conforme con las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y se formuló dentro del plazo de caducidad prevista por la ley para los procesos de nulidad electoral, que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de del mismo cuerpo normativo1. 1.2.1.2. Conforme con lo anterior, se dispuso notificar los sujetos procesales de los autos admisorios de las demandas y se corrió el término de traslado para que los interesados procedieran a efectuar su contestación. 1.1.2. Contestaciones de las demandas 1.1.2.1. Proceso 2018-00106 (principal) 1.1.2.1.1 La Representante Norma Hurtado Sánchez, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas como “legitimidad del voto y presunción de buena fe”, “generalización a partir de información completa y el olvido de las alternativas”, “principio de preclusión electoral” y “veracidad de los formularios”.
1.1.2.1.2. Como fundamento de los medios exceptivos, adujo que la posición de la Sección Quinta ha sido reiterativa en señalar que, para efectos de declarar la ilegalidad de un acto electoral, es indispensable que las irregularidades en la votación o en los escrutinios probadas en el proceso resulten ser de tal incidencia que de ordenarse nuevos escrutinios, los elegidos serían otros. 1.1.2.1.3. Agregó que la falta de reconteo no configura per se, las irregularidades alegadas por la parte demandante, máxime porque el proceso de escrutinios es llevado a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y porque los testigos electorales están presentes en el desarrollo del mismo. 1.1.2.1.4. Así mismo, manifestó que el partido político Mira asume, que de haberse atendido las peticiones que presentaron de manera extemporánea, las mismas habrían sido resueltas a favor, obviando que existen otros sentidos en que se 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…) hubiese podido dar respuesta a las mismas. 1.1.2.1.5. Luego, señaló que la parte demandante contó con las oportunidades previstas en la ley para poner de presente las posibles irregularidades ocurridas tanto en el proceso de votación, como en los escrutinios, de forma tal que las reclamaciones y solicitudes elevadas fueron rechazadas por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto no fueron presentadas en debida forma o en el momento pertinente. 1.1.2.1.6. De otra parte formuló la excepción previa o mixta que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsorte necesarios”, porque consideró que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil deben ser vinculados al proceso en calidad de demandados, y no como terceros interesados, por cuanto los cargos elevados por la parte actora encuentran fundamento en causales objetivas de nulidad, es decir en irregularidades que son endilgadas a la conducta desplegada por estas autoridades electorales. Así mismo, señaló que los partidos políticos Alianza Social Independiente – ASI, y SOMOS también deben hacerse parte en el proceso de la referencia al tener interés en los resultados del mismo. 1.1.2.1.7. El Consejo Nacional Electoral, autoridad que se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 1.1.2.1.8. En relación con la competencia del Consejo Nacional Electoral frente a las irregularidades del proceso de votación, concluyó que las reclamaciones
señaladas en la demanda fueron presentadas extemporáneamente. 1.1.2.1.9. En cuanto a los cargos de la demanda, hizo un recuento de los mismos, de conformidad con los argumentos del escrito de demanda, para concluir que son infundados debido a que no están probados. 1.1.2.1.10. La Registraduría Nacional del Estado Civil también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó por una parte, que los cargos sobre irregularidades en el proceso de votación no le constan ya que las personas encargadas del manejo de los formularios electorales son ajenas a las planta de personas de la entidad. 1.1.2.1.11. Por otra parte, En relación con la violencia, sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados, indicó que si bien es cierta la celebración del contrato 55 de 2017, suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 – UT SIE 2018, con el objeto de “Prestar el servicio de una solución informática integral para el procesamiento de datos electorales de preconteo, escrutinio y digitalización, para las elecciones de Congreso de la República y Fórmula Presidencial a realizarse en el año 2018”, resaltó que éste se celebró y ejecutó con apego a la Ley. 1.1.2.1.12. Intervenciones de terceros 1.1.2.1.12.1. El señor César Augusto Valencia Mosquera, quien solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los mismos argumentos y
excepciones de mérito propuestos por la demandada Hurtado Sánchez. 1.1.2.1.12.2. El partido Liberal Colombiano, el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que los actos declaratorios de la elección, cuya nulidad se impetra, fueron proferidos por las autoridades electorales constitucional y legalmente habilitadas para hacerlo, dentro del término que la ley les señala, y con observancia del procedimiento de escrutinio que la propia ley prevé. Adicional a lo expuesto, señaló que no debe desconocerse que el procedimiento de escrutinios, además de los principios propios de la actuación administrativa, está regido por el principio de preclusividad, que también se observó en cada caso. Agregó que las afirmaciones de los demandantes, consistentes en hechos de alteración, modificación, consignación de datos erróneos en los documentos electorales, y falsa motivación, no tienen fundamento alguno, ni se probó la ocurrencia de dichas irregularidades. 1.1.2.2. Proceso 2018-00116: 1.1.2.2.1. En la contestación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha autoridad describió el procedimiento de designación de jurados y de escrutinio, para concluir que los cargos versan sobre asuntos que escapan de su competencia, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual ya fue resuelta en una etapa previa de esta audiencia. 1.1.2.2.2. El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de indebido agotamiento del requisito de
procedibilidad en materia electoral debido a que no le constan las irregularidades cuestionadas en la demanda y a que la parte actora no especificó en cada caso la presunta irregularidad, el motivo de la inconformidad, las reclamaciones interpuestas con ocasión de éstas, y las resoluciones que las resolvieron. 1.2.3. Acumulación de las demandas 1.2.3.1. Posteriormente vencido el término para contestar las demandas y encontrándose los procesos para decidir sobre su eventual acumulación, por auto de 17 de enero de 2019 el despacho del magistrado ponente procedió a su decretó, al encontrar configurados los presupuestos del artículo 282 de la ley 1437 de 2011, es decir advirtió que al examinar los expedientes encontró que: i) recaían sobre una misma elección, ii) compartían la misma causa, por tratarse de demandas de nulidad fundadas en causales objetivas, iii) se rigen sobre el mismo medio de control, y vi) se encontraban en la misma oportunidad procesal. 1.2.3.2. Enteradas las partes de la decisión anterior, por auto del 11 de marzo de 2019, el magistrado conductor fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo el 19 del mismo mes y año, la cual fue nuevamente programada para el 2 de abril de 2019. 1.2.4. Audiencia Inicial 1.2.4.1. En el curso de la audiencia celebrada el 2 de abril de 2019, el magistrado ponente, negó las excepciones propuestas y determino que las de fondo seria examinadas al momento de proferir sentencia. Adicionalmente, por solicitud de las
partes, intervienes y el Ministerio Público suspendió la diligencia a efectos de corroborar unos elementos de convicción obrantes en el plenario y además ordenó que se continuaba con la etapa procesal 4 de abril del 2019. 1.2.5. Continuación de la audiencia inicialNegación probatoria 1.2.5.1. En la audiencia del 4 de abril del año en curso, el magistrado conductor del proceso le negó la solicitud de pruebas efectuada por el demandante Hollman Ibáñez Parra, las cuales hacían referencia a: i) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para que allegara “todas y cada una de las reclamaciones presentadas por cada uno de los partidos, apoderados, candidatos y testigos”. (El demandante elevó la solicitud probatoria sin especificar ni describir a cuales reclamaciones se refiere) ii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que a través de las Direcciones de Censo Electoral, de Gestión Electoral y de Gerencia Informática allegara: (a) copia auténtica del censo electoral y del archivo nacional de identificación utilizado en las elecciones del 11 de marzo de 2018 en el departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio; (b) copia de las bases de datos contentivas de las empresas públicas y privadas, entidades oficiales, colegios, universidades y partidos políticos que reportaron y/o cargaron ciudadanos para ser designados como jurados de votación en el departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio; (c) copia de las bases de datos contentivas de los empleados que fueron reportados por las empresas públicas y privadas, entidades oficiales, colegios, universidades
y partidos políticos que reportaron y/o cargaron ciudadanos para ser designados como jurados de votación en el departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio; (d) copia de las resoluciones de designación y reemplazo de jurados de votación de todos los municipios del departamento de Valle del Cauca, con distinción de municipio por municipio. iii) Por último, solicitó que se decrete una peritación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que rinda un dictamen en el que: (a) Cruce la información contenida en los formularios E-11 de todas las mesas de votación del departamento de Valle del Cauca, en el Archivo Nacional de Identificación y en el Censo Nacional Electoral, para que informe cuáles sufragantes fueron registrados en los formularios E-11 fueron suplantados, debido a la falta de coincidencia entre el nombre y la cédula de ciudadanía. (b) Cruce la información contenida en los formularios E-11 de todas las mesas de votación del departamento de Valle del Cauca, en el Archivo Nacional de Identificación y en el Censo Nacional Electoral, para que informe si se detectó la votación de ciudadanos trashumantes. (c) Cruce la información contenida en el Archivo Nacional de Identificación, en el Censo Nacional Electoral y en las bases de datos de jurados de votación, para que determine cuáles ciudadanos ejercieron como jurados sin estar legalmente habilitados para ello. 1.3.2. Como fundamento central de la negativa probatoria, el magistrado sustanciador del proceso, determinó que la solicitud del demandante Ibáñez Parra había sido muy amplia y general, por cuanto no explicó cómo los medios de
convicción podían llegar a esclarecer la verdad en el presente caso particular y concreto. 1.2.6. Recurso de Súplica 1.2.6.1. Inconforme con la decisión, en el curso de la diligencia el señor Ibáñez Parra formuló recurso de súplica, para lo cual “argumentó que como parte no le es dable acceder a las bases de datos de jurados de votación, porque mucha de esa información tiene reserva y considera se debe determinar si los jurados de votación fueron nombrados conforme a derecho. Que realizó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil pero no fue contestada adecuadamente, ya que le suministraron un CD en blanco; por lo tanto, solicitó le fuera concedido el recurso de súplica y en caso contrario, las pruebas relacionadas con las bases de datos de los jurados de votación y su correspondiente cotejo fueran decretadas de oficio, reiterando que dichas bases de datos nunca se han observado y son sujetas a manipulaciones”. 1.2.6.1. Con base con los anteriores razonamientos, el Doctor Alberto Yepes Barreiro, concedió el recurso formulado, para que fuera la Sala Electoral del Consejo de Estado sea quien decida si hay lugar a confirmar o revocar la decisión. 1.2.7. Desistimiento del recurso de súplica 1.2.7.1. Por memorial remitido a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el demandante Hollman Ibáñez Parra, presentó solicitud de desistimiento del recurso de súplica, para lo cual refirió: “Hollman Ibáñez Parra mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al píe de
mi firma, vecino y residente de la ciudad de Bogotá, actuando en mi calidad de demandante, estando dentro del término legal por medio del presente escrito me permito desistir del recurso de súplica interpuesto por mi durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el día 4 de abril del presente año”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. Teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente del proceso el Doctor Alberto Yepes Barreiro concedió el recurso de súplica propuesto contra la negativa probatoria efectuada en el marco de la audiencia inicial celebrada el 4 de abril del 2019 y encontrándose pendiente para resolver el mismo, se advierte que el demandante Hollman Ibáñez Parra presentó desistimiento del medio de impugnación el 9 de abril del año en curso. 2.1.2. En esa medida, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, que regula 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos3, en consideración que la presente providencia no pone fin al proceso. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación es
menester tener en cuenta que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las demandas de contenido electoral no existe ninguna norma relativa a este asunto4. En tal virtud, procede dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que refiere al proceso ordinario, en tanto este sea compatible con la naturaleza del proceso electoral. 2.2.2. Por su parte, el Título V de la Ley 1437 de 2011 que regula el proceso contencioso administrativo ordinario tampoco contiene ninguna norma relativa al trámite y resolución de las solicitudes de desistimiento de actos procesales, por lo que se aplica el artículo 306 de este mismo compendio normativo, se dispone que en los aspectos no regulados se deberá acudir al Código General del Proceso (C.G.P). 2.2.3. Sobre el particular el artículo 316 del C.G.P dispone quienes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso, además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas. Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. 2.2.4. En el caso en estudio se tiene que el demandante Hollman Ibáñez Parra, interpuso y sustentó el recurso de súplica contra las negativas de las pruebas solicitadas en el curso de la audiencia inicial realizada el 4 de abril de 2019, el cual fue concedido por el Magistrado Yepes Barreiro en ese mismo momento. En única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las
sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. 4 Esta Sala de decisión expuso la diferencia entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de los actos procesales, concluyendo que la prohibición prevista en la norma especial –art. 280 de la Ley 1437 de 2011se refiere a “la acción electoral más no al desistimiento de los recursos que puedan interponerse en el curso del proceso electoral” y en tal virtud esa norma no puede ser considerada en el presente asunto. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 16 de agosto de 2011, M.P. Alberto Yepes Barrero. Rad No.: 08001-23-31-000-2009-00204-01 razón de lo anterior, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ingresó el 9 de abril de 2019 el expediente al despacho de la suscrita, por ser la
magistrada que sigue en turno, ello en atención al artículo 246 de la Ley 1437 del
2011. Sin embargo, se advierte que el 9 de abril de 2019, el demandante por correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala, radicó petición de desistimiento de recurso de súplica5. 2.2.5. Por otra parte, resulta pertinente advertir que el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es posible en los procesos electorales desistir de la demanda, en razón de ello, la Sala Electoral determinó que el desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio de control. Al respecto estableció: “…el desistimiento de un recurso no implica el desistimiento de la acción electoral en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se imparte justicia”6. 2.2.6. Teniendo en cuenta que el presente no se trata del desistimiento del medio de control, sino del recurso de súplica contra la negativa de una solicitud probatoria, emana claro la procedencia del mismo, dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado deje de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem. 2.3. Conclusión Por manera que, al cumplirse con los parámetros legales y jurisprudenciales para la procedencia del desistimiento del recurso de súplica propuesto por el demandante Hollman Ibáñez Parra el 9 de abril de 2019, el despacho lo aceptará y en esa medida, procederá a declarar en firme la negación de pruebas dictada por el Doctor Alberto Yepes Barreiro en el curso de la audiencia inicial celebrada
el 4 de abril de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto el despacho,
III. RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de súplica presentado por el demandante Hollman Ibáñez Parra, contra la decisión adoptada en el marco de la audiencia inicial del 4 de abril de 2019, proferida por el Doctor Alberto Yepes Barreiro, mediante la cual no accedió a decretar las pruebas solicitadas por el actor. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de mayo de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 52001-23-33-000-2017-00641-02. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2011, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-31-000-2009-00204-01.
SEGUNDO: DECLÁRESE EN FIRME la decisión adoptada el 4 de abril del 2019, proferida por el Doctor Alberto Yepes Barreiro, por la cual no accedió a la solicitud probatoria efectuada por el señor Hollman Ibáñez Parra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada