CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190528-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190528-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Continuación / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión de abstenerse de práctica de inspección judicial [El Magistrado] [i]ndicó nuevamente que el objeto de la diligencia era reanudar el curso de la audiencia inicial, suspendida por el trámite del recurso de súplica que fuera presentado por el demandante Hollman Ibáñez ante la negativa del decreto de pruebas. (…). Posteriormente, señaló que en auto de 23 de abril del año en curso, se aceptó el desistimiento del recurso de súplica, (…); por lo que, indicó que quedó en firme la decisión tomada en audiencia de 04 de abril de 2019. (…). De otro lado, indicó el Ponente que en virtud del oficio 20194500000361 de 16 de mayo de 2019, emitido por el Coordinador del Grupo de Informática Forense CTI, que informó a este Despacho que ese grupo no cuenta con las herramientas, ni con los funcionarios expertos en Haking Ético; por lo que, solamente prestarán apoyo con las pruebas relacionadas en los puntos (i) y (vi) del numeral 2.2 del decreto de pruebas. Este Despacho consideró que al no contar con el acompañamiento de los profesionales que se requieren para estudiar los puntos (ii), (iii), (iv), (v) y (vii), del numeral 2.2 del decreto de pruebas, y teniendo en cuenta que los documentos solicitados en el oficio de la referencia relacionados con los puntos (i) y (vi) son de tipo documental, el Despacho se abstendrá de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial. (…). El Dr. Plinio Alarcón,
apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de súplica sustentándolo en que la Fiscalía General de la Nación en el marco de sus competencias constitucionales y legales le asiste la obligación de coordinar las autoridades de policía judicial, y que si bien es cierto el funcionario del CTI manifestó que solo puede acompañar dos de los puntos, llama la atención que en el proceso de Senado periodo 2014-2018, rad. 2014-117, el CTI acompañó a la sección quinta para efectos de estudiar el caso. (…). La agente del Ministerio Público (…), considera que se debe auscultar el apoyo de otras entidades que colaboren en la práctica de la prueba, en el entendido de que, si una sola entidad manifiesta que no cuenta con el personal idóneo, es deber del Estado disponer de las herramientas que le permitan llegar a la verdad electoral (…), por lo que solicita al Despacho que se analice la posición del demandante y solicita a la Sección reconsiderar la decisión tomada por el Magistrado Ponente en aras de garantizar el debido proceso y llegar a la verdad electoral. En estos términos el Magistrado Ponente concedió el recurso de súplica, para que éste fuera resuelto por los demás miembros de la Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00116-00)
Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE VALLE DEL CAUCA – PERÍODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Continuación Audiencia inicial
En Bogotá, D.C., el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) día y hora señalados para continuar la audiencia inicial que establecen los artículos 180 y 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No.1, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar Carolina Del Pilar Gaitán Martínez, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales No. 2018-00106-00 (principal) y 2018-0011600, promovidos por los señores Guillermina Bravo Montaño, y el Partido Político MIRA, y Hollman Ibáñez Parra respectivamente, contra el Acuerdo No. 004 de 18 de julio de 2018 a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente, quien manifestó que el objeto de la diligencia era continuar el trámite de la audiencia inicial de conformidad con los
artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que había sido suspendida el pasado 04 de abril para que se surtiera el recurso de súplica presentado por el demandante Hollman Ibáñez Parra, frente a la decisión de negar las pruebas para el cargo número 11, relacionadas con la falta de competencia de los jurados de votación. El Consejero Ponente insistió que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad. A continuación le solicitó a la Secretaria ad-hoc informara sobre la asistencia a la diligencia. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante: • El apoderado de la demandante Bravo Montaño y del partido político Mira, el abogado Plinio Alarcón Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.205.480 de Soacha y la tarjeta profesional de abogado No. 130.401 del C. S. de la J.
Parte demandada: • El apoderado del demandad Milton Hugo Angulo Viveros, el abogado César Alberto Saavedra Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.574.307 y la tarjeta profesional de abogado No. 187.049 del C. S. de la J. El Demandado John Jairo Hoyos García identificado con C.C. 16.758.729 de
Cali (Valle). Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción: • El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el abogado James Alexander Sánchez Lara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado/a No. 238.767 del C. S. de la J. • El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Luis Miguel Aicardy Cogollo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.064.986.044 de Cereté y la tarjeta profesional de abogado No. 224.574 del C. S. de la J.
Terceros intervinientes: • El apoderado del partido Liberal Colombiano, el abogado Julio Roballo Lozano,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 y la tarjeta profesional de abogado No. 29.130 del C. S. de la J.
Ministerio Público: • La agente del Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
Posteriormente el Magistrado Sustanciador reconoció personería jurídica al Dr. César Alberto Saavedra Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.574.307 y la tarjeta profesional de abogado No. 187.049 del C. S. de la J. como apoderado del Representante a la Cámara Milton Hugo Ángulo Viveros, en los términos del poder presentado en la audiencia. Indicó nuevamente que el objeto de la diligencia era reanudar el curso de la audiencia inicial, suspendida por el trámite del recurso de súplica que fuera
presentado por el demandante Hollman Ibáñez ante la negativa del decreto de pruebas relacionadas con la falta de competencia de los jurados de votación. Posteriormente, señaló que en auto de 23 de abril del año en curso, se aceptó el desistimiento del recurso de súplica, atendiendo el memorial que fuera remitido por el demandante a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el día 09 de abril de 2019; por lo que, indicó que quedó en firme la decisión tomada en audiencia de 04 de abril de 2019, de no acceder a la solicitud probatoria efectuada por Hollman Ibáñez Parra. De otro lado, indicó el Ponente que en virtud del oficio 20194500000361 de 16 de mayo de 2019, emitido por el Coordinador del Grupo de Informática Forense CTI1, que informó a este Despacho que ese grupo no cuenta con las herramientas, ni con los funcionarios expertos en Haking Ético; por lo que, solamente prestarán apoyo con las pruebas relacionadas en los puntos (i) y (vi) del numeral 2.2 del decreto de pruebas. Este Despacho consideró que al no contar con el acompañamiento de los profesionales que se requieren para estudiar los puntos (ii), (iii), (iv), (v) y (vii), del numeral 2.2 del decreto de pruebas, y teniendo en cuenta que los documentos solicitados en el oficio de la referencia relacionados con los puntos (i) y (vi) son de tipo documental, el Despacho se abstendrá de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial. 1 Folio 1244 del cuaderno Nº 7
Bajo este panorama, de la decisión adoptada se corrió traslado a las partes, terceros y al Ministerio Público, indicándoles que la misma quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de súplica. El Dr. Plinio Alarcón, apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de súplica sustentándolo en que la Fiscalía General de la Nación en el marco de sus competencias constitucionales y legales le asiste la obligación de coordinar las autoridades de policía judicial, y que si bien es cierto el funcionario del CTI manifestó que solo puede acompañar dos de los puntos, llama la atención que en el proceso de Senado periodo 2014-2018, rad. 2014-117, el CTI acompañó a la sección quinta para efectos de estudiar el caso. En este orden de ideas indicó que hay otras autoridades que en coordinación con la Fiscalía y de acuerdo con el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal pueden apoyar la práctica de la diligencia. En cuanto los puntos 2 y 6, solicitó que se insistiera a la Fiscalía para que pida acompañamiento a estas instancias que permita a los profesionales con la experiencia debida realizar el acompañamiento de la prueba. El apoderado insiste en que la prueba es relevante y que existe el precedente en el caso mencionado del proceso de Senado 2014-2018, así mismo, en el proceso de Senado actual de rad. 2018-81, en los que fue solicitada y decretada esta misma prueba. Respetuosamente, manifestó el apoderado, que solicita a la Sala tenga en cuenta el memorial que había allegado el día de hoy, y revocar la anterior decisión. Así
como, mantenerla incólume como había sido decretada para los puntos 1 y 6, toda vez que la Fiscalía puede hacer el acompañamiento y evacuar estos puntos o solicitar a otras entidades el apoyo, y para los demás puntos si se pida el apoyo a la Policía. El Magistrado sustanciador corrió traslado a los demás sujetos procesales quienes se manifestaron así: El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que se debe confirmar la decisión del Magistrado toda vez que en el oficio signado por el Coordinador del CTI se indica que no hay forma de absolver la prueba decretada, por lo que solicita a la sala mantener la decisión del Magistrado. El apoderado del Consejo Nacional Electoral Luis Miguel Aicardy, como miembro de la organización Electoral coadyuva la posición del apoderado de la RNEC. La agente del Ministerio Público señaló que lo importante es establecer la verdad electoral, considera que se debe auscultar el apoyo de otras entidades que colaboren en la práctica de la prueba, en el entendido de que, si una sola entidad manifiesta que no cuenta con el personal idóneo, es deber del Estado disponer de las herramientas que le permitan llegar a la verdad electoral, por lo que solicita al Despacho que se analice la posición del demandante y solicita a la Sección reconsiderar la decisión tomada por el Magistrado Ponente en aras de garantizar el debido proceso y llegar a la verdad electoral. En estos términos el Magistrado Ponente concedió el recurso de súplica, para que éste fuera resuelto por los demás miembros de la Sección Quinta. Se preguntó a los asistentes si tenían algo más que manifestar o alguna observación que fuera necesaria que quedara registrada, sin que hubiera
pronunciamiento. No siendo otro el particular a las 2:35 p.m. del día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se dio por terminada la audiencia inicial y se le solicitó a la señorita secretaria se sirviera poner a disposición de las partes el acta para su lectura y firma.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado Ponente PLINIO ALARCÓN BUITRAGO Apoderado de la parte demandante C.C. No. 79.205.480 de Soacha T.P. No. 130.401 del C. S. de la J.
JAMES ALEXANDER SÁNCHEZ LARA Apoderado de la RNEC
C.C. No. 1.020.721.362
T. P. No. 238.767 del C. S. de la J.
LUÍS MIGUEL AICARDY COGOLLO
Apoderado del CNE C.C. No. 1.064.986.044 de Cereté T.P. No. 224.574 del C. S. de la J.
CÉSAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES
Apoderado del demandado Milton Hugo Angulo Viveros
C.C. No. 79.574.307
T.P. No. 187.049 del C.S. de la J.
JOHN JAIRO HOYOS GARCÍA
Demandado C.C. 16.758.729
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
CAROLINA DEL PILAR GAITÁN MARTÍNEZ
Secretaría Ad Hoc
JULIO ROBALLO LOZANO
C.C. 4.250.909 T.P. 29.130 del CS de la J Apoderado del Partido Liberal Colombiano