CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190613-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00106-00_20190613-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión de abstenerse de practicar la inspección judicial / CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA – Características / INSPECCIÓN JUDICIAL – Se revoca decisión y se ordena su práctica E]n el presente caso el magistrado sustanciador acorde con la fijación del litigio consideró que la inspección judicial acompañada de perito, sobre el sistema de computación de los resultados electorales utilizado en los comicios del Congreso de la República para el período 2018-2022, a efectos de determinar posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos, era una prueba necesaria, pertinente, conducente e idónea para efectos de estudiar los cargos relativos a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección y por tal razón ordenó su decreto y práctica. Sin embargo, a raíz de la manifestación hecha por el Coordinador del Grupo de Informática Forense CTI, (…), el magistrado ponente decidió abstenerse de practicar esta prueba. Esta decisión, que es objeto de impugnación, omite considerar que existen otras autoridades diferentes al CTI que tienen a su disposición profesionales el hacking ético, esto es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Centro Cibernético de la Policía Nacional, lista de auxiliares de la justicia o en su defecto acudir a una entidad privada a costa de la parte interesada, circunstancias admisibles que permitirían llegar a la
verdad absoluta sobre si existió o no intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos. Así las cosas, pretender limitar la práctica de una prueba que se consideró necesaria, pertinente, conducente e idónea porque una sola entidad oficial no contaba con las herramientas para llevarla a cabo va en contravía con el papel dinámico que debe asumir el juez para garantizar la búsqueda de la verdad y desconoce los mandatos legales previstos. (…): En virtud de lo expuesto considera la Sala que la decisión de abstenerse a la práctica de la inspección judicial con perito por no existir un profesional idóneo en la Fiscalía General de la Nación, no es impedimento para el papel que en materia de pruebas debe realizar el juez en el proceso, conforme se ha expuesto precedentemente y en tal virtud, procede su revocatoria para que en su lugar se disponga consultar con la lista de auxiliares de la justicia o acudir a otras entidades oficiales que puedan tener profesionales en hacking ético, o en su defecto ordenar su peritazgo ante personas particulares a costa de la parte interesada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2016, radicación 1100103-28-000-2015-00029-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de
agosto de 2010, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En lo que tiene que ver con la importancia de la fijación del litigio, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicación 1001-03-28-000-2014-00139-00, C.P. (E): Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00
Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO – PARTIDO POLÍTICO MIRA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: AUTO QUE DECIDE RECURSO DE SUPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político Mira, mediante apoderado, contra la decisión adoptada en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el magistrado ponente decidió abstenerse de practicar la inspección judicial con perito decretada el 4 de abril de 2019, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político Mira, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26
CA del 19 de julio de 2018, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA A: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios formulario E-26 de fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 11 de marzo de 2018 para la Cámara de Representantes del Valle del Cauca, definió y determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales para el periodo constitucional 2018 – 2022. (Ver numeral 138 del “Listado de pruebas con link”)
PRIMERA B: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No 004 del 18 de julio de 2018, por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en el Departamento del VALLE DEL CAUCA por la Corporación Cámara de Representantes, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y se declara la elección de los Representantes a la Cámara en dicha Circunscripción Electoral periodo Constitucional 20182022. (Ver numeral 115 del “Listado de pruebas con link”) SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos relacionados en este ordinal, proferidos por el Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales competentes, con los cuales se negaron solicitudes de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por el PARTIDO POLÍTICO MIRA, o por terceros en su nombre o por sus apoderados o por terceros, con el fin de someter a examen las irregularidades que se evidenciaron durante el proceso de escrutinios, ante las autoridades electorales, las cuales no fueron decididas con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral y por las demás autoridades electorales, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2018-2022.
[Se relacionan los actos administrativos expedidos por las distintas comisiones escrutadoras]
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente implican una modificación de los resultados electorales de la Cámara de Representantes del Departamento del VALLE DEL CAUCA, de la cifra repartidora y del umbral, con lo cual resulta electa la candidata GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO a la Cámara de Representantes del PARTIDO POLÍTICO MIRA, y por ende la composición actual de la Cámara de Representantes del VALLE DEL CAUCA, se ordene la realización de un nuevo escrutinio y con base en el mismo se cancele(n) las credenciales de quien(es) resulte (n) afectados (s) con el nuevo escrutinio y se otorgue(n) la(s) que corresponda (n) conforme al sistema electoral vigente”1. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Audiencia inicial 1.2.1.1 En audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019, el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidare lo actuado, razón por la cual procedió a decidir las excepciones. Al fijar el litigió determinó atender la solicitud del apoderado del MIRA y, de común acuerdo con todas las partes intervinientes y el Ministerio Público, se suspendió la audiencia con el fin de que 1 Folios 4 al 12 de la demanda. los sujetos procesales verificaran el contenido del disco compacto aportado al proceso para efectos de comparar y verificar los registros objeto de fijación del litigio. 1.2.1.2 En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 4 de abril del corriente
año, después de fijar el litigio se resolvió lo pertinente al decreto de las pruebas, oportunidad procesal en la que se ordenó: “PRACTICAR una inspección judicial con intervención de un perito sobre el sistema de computación utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 2018-2022, en relación con los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii), previamente señalados. El perito deberá ser ingeniero informático con especiales conocimientos en hacking ético (ethical hacking). Para lo anterior, de conformidad con el artículo 234 del C.G.P., se ordenó OFICIAR al Director del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., para que designe al funcionario que considere, con el fin de que brinde acompañamiento al Despacho y, en el trámite de la inspección judicial, practique la prueba técnica que corresponda en relación con los puntos anteriormente señalados y, dentro del término de 20 días siguientes a su posesión, rinda el respectivo informe, que deberá ser motivado y presentado por conducto del mismo director, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. De llegarse a necesitar dinero para viáticos, transporte o demás por el Director de la entidad, el demandante será requerido por el Despacho, para que suministre lo pertinente, conforme al artículo 234 del C.G.P; para ello, los peritos, en la diligencia de posesión, podrán solicitarlos (viáticos y gastos de pericia), conforme al parágrafo tercero de la misma norma.
La diligencia se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del C.G.P.; en consecuencia, se iniciará en el Despacho, y se practicará con las partes que concurran y el perito, y se podrá realizar aun si la parte que la solicitó no comparece; no obstante si ello ocurre, el Despacho podrá abstenerse de practicarla. 1.2.2 Decisión suplicada 1.2.2.1 En la continuación de la audiencia programada el 28 de mayo de 2019, el magistrado ponente indicó que el Coordinador del Grupo de Informática Forense CTI2, mediante oficio 20194500000361 de 16 de mayo de 2019, informó que ese grupo no cuenta con las herramientas, ni con los funcionarios expertos en hacking ético; por lo que, solamente se encuentran en capacidad de prestar apoyo con las pruebas relacionadas en los puntos (i) y (vi) del numeral 2.2 del decreto de pruebas. 1.2.2.2 En tal virtud el magistrado ponente consideró que: “…al no contar con el acompañamiento de los profesionales que se requieren para estudiar los puntos (ii), (iii), (iv), (v) y (vii), del numeral 2.2 del decreto de pruebas, y teniendo en cuenta que los documentos solicitados en el oficio de la referencia relacionados con los puntos (i) y (vi) son de tipo documental, el 2 Folio 1244 del cuaderno Nº 7 Despacho se abstendrá de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial”. Decisión respecto de la cual se corrió traslado a las partes, terceros y al Ministerio
Público, indicándoles que la misma quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de súplica. 1.2.3 Recurso de súplica 1.2.3.1 El apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de súplica argumentando que a la Fiscalía General de la Nación le asiste la obligación de coordinar las autoridades de policía judicial y que, si bien es cierto el funcionario del CTI manifestó que solo puede acompañar dos de los puntos requeridos probatoriamente, con anterioridad sí ha podido apoyar plenamente esta labor como es el caso del proceso de nulidad electoral del Senado período 2014-2018, expediente 2014-117. 1.2.3.2 Solicita el recurrente que se debe revocar la decisión de abstenerse de realizar la inspección judicial y mantener el decreto de la prueba para los puntos 1 y 6, para lo cual puede acudirse a otras autoridades que trabajen en coordinación con la Fiscalía, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de realizar el acompañamiento y lograr la incorporación de este medio probatorio al proceso. Al correr el traslado de esta impugnación, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se debe conservar la decisión, pues el Coordinador del CTI comunicó que no hay forma de evacuar estos puntos objeto de controversia, postura que fue coadyuvada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral. Por su parte, el Ministerio Público señaló que lo importante en el proceso era establecer lo ocurrido y por tal razón se debe buscar el apoyo de otras entidades
que colaboren la práctica de la prueba, pues es deber del estado disponer de las herramientas que permitan llegar a la verdad electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En los términos del artículo 180.6 por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a esta Sección decidir el recurso de súplica interpuesto por la señora Guillermina Bravo Montaño y el Partido Político Mira, mediante apoderado, contra la decisión adoptada mediante auto de 28 de mayo de 2019 por medio de la cual el Magistrado Ponente se abstuvo de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial al sistema de computación utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 2018-2022, en virtud de la información que profirió el Coordinador del Grupo de Informática Forense TI, en el sentido de informar que ese grupo no cuenta con las herramientas, ni con los funcionarios expertos en hacking ético, por lo que solamente pueden prestar apoyo con las pruebas relacionadas en los puntos (i) y (vi) del numeral 2.2 del decreto de pruebas 2.2 Oportunidad del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido en el auto de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma audiencia en que se profirió la decisión. En este caso la providencia
objeto de dicho recurso fue notificada en estrados y controvertida en el trascurso de la audiencia inicial, esto es, dentro del plazo antes señalado, por lo que el mencionado medio de objeción fue ejercido en tiempo. 2.3 Problema jurídico 2.3.1 El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si la decisión de abstenerse a practicar la prueba decretada oportunamente y solicitada por la parte demandante, consistente en la práctica de una inspección judicial al sistema de computación utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 20182022, debe ser o no revocada al considerar que es posible solicitar el apoyo a otras autoridades que trabajen en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, a efectos de realizar el acompañamiento y lograr la incorporación de este medio probatorio al proceso. 2.3.2 Para solventar el anterior planteamiento, se propone el estudio de los siguientes temas a saber: i) conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, ii) fijación del litigio y del decreto de la prueba iii) el recurso de súplica.
3. Caso en concreto 3.1 Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 3.1.1 Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así
poder resolver el problema jurídico planteado. 3.1.2 Dichos medios de convicción, conforme la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 20114 se rigen por lo establecido en el Código General del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00029-00 4 Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 3.1.3 En dicho compendio normativo5 se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 3.1.4 Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio
de convicción, debe respetar el debido proceso6, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles7 para el fin que persiguen. 3.1.5 Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 3.1.6 En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado8: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 Artículo 165 del Código General del Proceso. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean
útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 6 Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 7 Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-200700105-02(18093). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. 3.1.7 En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles
3.2 Fijación del litigio establecida en la audiencia inicial 3.2.1 Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se estableció una fase procesal denominada fijación del litigio, cuya principal función es concretar los hechos probados y determinar los aspectos fácticos que son objeto de debate. Se busca que allí se delimiten las actuaciones del juez y de las partes, se fije el alcance de las pretensiones y los hechos en que se fundamentan y se precise el acervo probatorio que permita llegar a una acertada solución jurídica de la controversia. Adicionalmente, constituye una garantía del debido proceso pues define el marco en el cual se ha de desarrollar el debate y los aspectos sobre los que los sujetos procesales ejercen el derecho de defensa y contradicción. 3.2.2 Frente a la importancia de la fijación del litigio, esta Corporación en reciente jurisprudencia9 ha expuesto: “… En consecuencia, si bien esa fijación guía la senda en que se inicia el descubrimiento de los elementos materiales para arribar a una decisión, ella no puede condicionar el resultado de esta; pues este solo se podrá determinar cuándo se valoren las pruebas, se reconstruyan las argumentaciones, se determine la línea jurisprudencial aplicable al caso, para resolverlo definitivamente. /…/ Esta sección,… acepta sin reticencia alguna que la fijación del litigio determina la conducta de las partes y del juez…” 3.2.3 Conforme con lo anterior, al erigirse la fijación del litigio como la ruta que deben seguir los sujetos procesales y el juez de la causa, se entiende que el
mismo irradia de manera inescindible la decisión que debe adoptar el operador judicial frente a las pruebas solicitadas por las partes y, llegado el caso, las de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad procesal. 3.2.4 Siendo así las cosas, se impone en este caso en concreto analizar el contenido de la fijación del litigio que se hiciera en el marco de la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019 por las partes con dirección del magistrado ponente, con miras a establecer la correlación con las pruebas decretadas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre de 2015. M. P. (E): Alberto Yepes Barreiro, Rad. 1001-03-28-000-2014-00139-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de diciembre de 2015. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.: 11001-03-28-000-2014-00135-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 24 de mayo de 2018. M.P: Rocío Araújo Oñate, Rad.: 47001-23-33-000-2017-00191-02. 3.2.5. La fijación del litigio para el presente medio de control se limitó a los siguientes interrogantes, a saber: “1.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, de conformidad con la
causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24 en las 3.319 mesas señaladas en las Tablas A1 y A2 contenidas en los archivos Excel denominados “A.1. Diferencias E14_E24_Registros con reclamación_6319 registros” y “A.2. Diferencias E14_E24_Nuevos registros_2128” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106 y en las 129 mesas señaladas en los archivos pdf denominados “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E14 Y E24 DEPARTAMENTAL” y “ANEXO 135 DIFERENCIA INJUSTIFICADA E14 Y E24 CNE” del disco compacto obrante a folio 25 del expediente 201800106 (sic)? El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2.- ¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, y por los vicios de expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem, en
atención al trámite irregular dado a las solicitudes de recuento presentadas en las 17 mesas señaladas en la tabla B contenida en el archivo Excel denominado “B. Datos contrarios a la verdad, diferencias iguales o mayores al 10% entre Cámara y Senado_17 registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 2018-00106, las cuales se presentaron con fundamento en la existencia de diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para la Cámara de Representantes del departamento de Valle del Cauca y para el Senado de la República? El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. La Resolución 01 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 02 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 06 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 07 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 04 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 02 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 02 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora
Auxiliar de Cali. Resolución 01 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 03 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 04 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 05 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 06 de 15 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 08 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 08 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 09 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 10 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 11 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 03 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Cali. Resolución 15 de 20 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. Resolución 18 de 21 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali. Resolución 16 de 20 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora
Municipal de Cali. 3.- Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., y las causales generales de anulación previstas en el artículo 137 Ibídem ocasionada por la no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento, señalados en el contrato 55 de 2017 y la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, registrando modificaciones injustificadas en la votación, en la que el número de votos supera el número de sufragantes irregularidad que afectó a las 1217 mesas señaladas en las tablas C.A y C.B contenidas en los archivos Excel denominados “C.A_Datos_contrarios a la verdad originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E24_93 mesas” y “C.B._Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación (Diferencias entre el E14 y el E24) 2929 registros” del disco duro obrante en el cuaderno anexo del expediente 201800106? El Formulario E-26 de 19 de julio de 2018. El Acuerdo 004 de 18 de julio de 2018, expedido por el Consejo Nacional Electoral. La Resolución E-1561 de 16 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 4.-¿Deben ser anulados los siguientes actos debido a la violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de la elección, de conformidad con la
causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2º del artículo 275 del C.P.A.C.A., ocasionada por la no a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.