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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00108-00_20181115-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00108-00_20181115-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Al no haberse acreditado oportunamente las publicaciones del aviso para la notificación del demandado elegido El literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando no es posible hacer la notificación personal, procede a la expedición de aviso, como lo ordena el literal b) de esa misma disposición normativa. Este artículo igualmente impone en su literal g) el deber al demandante de acreditar su publicación en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, la cual deberá allegarse al plenario dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público. (…). En el presente caso, se advierte que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el 20 de septiembre de 2018 se profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar al señor Arturo Char Chaljub y quedó a disposición del interesado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera retirado por la parte actora, lo cual fue realizado por ésta tan solo hasta el 27 del mismo mes y año. De otra parte, el 20 de septiembre de 2018, se impartió la notificación del Agente del Ministerio Público, instante en el que comenzó a correr el término de 20 días al que se refiere el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, (…) el término de acreditación de la publicación en dos diarios de amplia circulación debía ser allegada a la Corporación el 19 de octubre del

presente año. En este caso en concreto se tiene que la parte actora solo acreditó el acatamiento de esta obligación procesal el 1º de noviembre de 2018 cuando allegó el memorial que contiene el aviso en los periódicos El Tiempo y el Diario La Libertad de Barranquilla, circunstancia que pone de manifiesto la extemporaneidad en el cumplimiento de esta obligación legal. Asimismo, el demandante no estableció ninguna justificación para excusarse de la tardanza en la acreditación de la publicación por lo que sin lugar a dudas se abre paso a la aplicación de la terminación del proceso por abandono.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de la figura procesal de la terminación del proceso por abandono, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de marzo de 2017, radicación 25000-23-41-000-2016-0040001, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00108-00

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ

Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB – SENADOR DE LA REPÚBLICA,

PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Auto que termina el proceso por abandono, según lo dispuesto en el literal g), numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011

Sería del caso pronunciarse sobre el escrito de reforma de la demanda presentada por el accionante el 27 de septiembre de 20181, sin embargo, concurren condiciones para declarar la terminación del proceso por abandono dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Arturo Char Chaljub como Senador de la República, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 3 de septiembre de 20182 contra el acto de elección del señor Arturo Char Chaljub como Senador de la República, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2018. 1.2 Admisión de la demanda 1.2.1 Por auto de 6 de septiembre de 20183 se dispuso la admisión del presente medio de control al considerar que la demanda cumple con los requisitos formales del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; es decir, fueron debidamente designadas las partes, la pretensión se formuló de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentó, se identificaron las normas que se consideraron violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según

criterio del demandante, la elección del señor Arturo Char Chaljub como Senador de la República, período 2018-2022 está viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2 Además, el libelo introductorio se presentó en el término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 ídem, y se aportaron los anexos de que trata el artículo 166 del mismo cuerpo normativo. 1.3 Actuaciones derivadas del auto admisorio 1.3.1 En cumplimiento de lo dispuesto en el auto que admitió el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, la secretaría de la Sección Quinta fijó estado el 12 de septiembre de 2018 para notificar al demandante de la decisión (folio 65 vuelto del cuaderno No. 1) y, 1 Folios 83 al 87 vuelto del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. 3 Folios 62 a 65 del cuaderno No. 1 adicionalmente, envió correo el mismo día a la dirección electrónica autorizada para estos efectos. Igualmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación para que efectuara la publicación en la página web de la entidad para enterar a la comunidad en general de la existencia del proceso. 1.3.2 El 19 de septiembre se intentó la notificación personal de la demanda al elegido Arturo Char Chaljub, conforme lo indica el literal a) del artículo 277.1 de la

Ley 1437 de 2011, la cual resultó infructuosa según consta en el informe secretarial visible a folio 79 del plenario. Por esta razón y en cumplimiento de lo previsto en el literal b) del artículo 277.1 de la Ley 1437 de 2011, la secretaría expidió el aviso No. 2018-20, notificó esta circunstancia al demandante por correo electrónico el 20 de septiembre de 20184 y puso a su disposición dicho aviso para sus respectivas publicaciones. 1.3.3 Esta parte procesal acudió a la Secretaría de la Sección Quinta para retirar el citado aviso el 27 de septiembre de 20185, oportunidad en la cual se le hizo entrega de dos ejemplares de esta actuación procesal. 1.3.4 Es pertinente indicar que la notificación del auto que admitió la demanda se efectuó al Ministerio Público mediante correo electrónico, el mismo día en que se elaboró el aviso de notificación al demandado y se puso a su disposición, el 20 de septiembre de 20186. 1.3.5 El 25 de octubre de 2018 la secretaría rindió informe al despacho sustanciador respecto del trámite de notificación del presente medio de control, indicando que a la fecha de su realización no se había acreditado las publicaciones del aviso en dos diarios de amplia circulación tal y como lo ordena el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; para ello informó que: “ … desde la fecha de notificación al Agente del Ministerio Público que ocurrió el 20 de septiembre, se superaron los 20 días de los que trata el literal g del

numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437, sin que se haya materializado la notificación del señor Char Chaljub…” 1.3.6 Sin embargo, el 1º de noviembre de 20187 el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz allegó la publicación del citado aviso en el Diario la Libertad de Barranquilla y el periódico El Tiempo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1 Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –

4 Folio 77 del cuaderno No. 1. 5 Folio 82 del cuaderno No. 1. 6 Folio 78 del cuaderno No. 1 7 Folio 228 del cuaderno No. 1 Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta Corporación. 2.1.2 De igual manera, el despacho es competente para resolver sobre la terminación del proceso por abandono de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 243 y 246 ídem. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico a ser definido consiste en determinar si es procedente terminar el proceso por abandono, por no haberse acreditado las publicaciones del aviso requeridas para surtir la notificación de quien resultó elegido como Senador de la República, como lo ordena literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley

1437 de 2011. 2.3 Cargas que impone el auto admisorio respecto de su notificación2.3.1 Con el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales que deben ser cumplidas por la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos. 2.3.2 En esa medida el artículo 2778 de la Ley 1437 de 2011 ordena que: 2.3.2.1 Cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección y se invoquen las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, se deberá notificar personalmente al elegido. 8 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que

se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral?./…/ g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” 2.3.2.2 En caso de no poder realizar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio, la ley procesal previó que deberá ser notificado por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial. 2.3.2.3 La difusión en los periódicos de amplia circulación deberá ser realizada y acreditada, dentro los 20 días siguientes al enteramiento del trámite al Ministerio Público. 2.4 Abandono del proceso 2.4.1 La Sala Electoral del Consejo de Estado en aras de unificar su criterio respecto de la aplicación de la figura procesal de la terminación del proceso por abandono, en auto 16 de marzo de 20179 precisó que: “La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal

del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal. Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta”. 2.4.2 Además en la misma providencia se determinó que la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público. 2.4.3 Por último, se estableció el término para la aplicación de la sanción procesal de terminación del proceso por abandono, así: “…teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de

naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer 9 ídem hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el acto, según sea el caso.”. 2.5 Notificaciones efectuadas en el presente proceso 2.5.1 Se observa que el 6 de septiembre de 2018, se profirió el auto admisorio de la demanda, en el cual se ordenó notificar personalmente al elegido, conforme a lo preceptuado en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de

2011. Asimismo, se indicó que el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público se debían enterar de la decisión de admitir la demanda, por notificación personal a través de los correos electrónicos suministrados, a la comunidad en general por medio de la página web de la Corporación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante su buzón de correo electrónico.

2.5.2 El Ministerio Público fue notificado personalmente por medio de correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 2018, el cual puede verse en el folio 78 del cuaderno No. 1 del expediente. 2.5.3 En vista de la imposibilidad de notificar personalmente al elegido, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2018 elaboró el aviso ordenado por la ley como supletorio de la notificación personal, el cual fue puesto a disposición de la parte actora en esa misma data. Este aviso fue retirado por el demandante el 27 del mismo mes y año. 2.5.4 Por memorial recibido en esta Corporación el 1º de noviembre de 2018, el demandante Romeo Edinson Pérez Ortiz allegó la publicación del aviso en los periódicos El Tiempo y el Diario La Libertad de Barranquilla.10 2.6 Caso concreto 2.6.1 El literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando no es posible hacer la notificación personal, procede a la expedición de aviso, como lo ordena el literal b) de esa misma disposición normativa. Este artículo igualmente impone en su literal g) el deber al demandante de acreditar su publicación en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, la cual deberá allegarse al plenario dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público. 2.6.2 Ahora bien, el control de los términos judiciales es una actividad que realizan de manera mancomunada los despachos y su respectiva secretaría, pues esta

última es la encargada de materializar las órdenes que se imparten en el auto admisorio de la demanda, en esa medida cuando se procede a elaborar el aviso 10 Folios 228 al 231 del Cuaderno No. 1 contentivo de la notificación a los demandados del inicio del medio de control en su contra, simultáneamente se deberá efectuar la notificación del Ministerio Público. 2.6.3 En el presente caso, se advierte que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el 20 de septiembre de 2018 se profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar al señor Arturo Char Chaljub y quedó a disposición del interesado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera retirado por la parte actora, lo cual fue realizado por ésta tan solo hasta el 27 del mismo mes y año. De otra parte, el 20 de septiembre de 2018, se impartió la notificación del Agente del Ministerio Público, instante en el que comenzó a correr el término de 20 días al que se refiere el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4 En ese orden de ideas, se puede concluir que el 20 de septiembre de 2018 se notificó a la agente del Ministerio Público y se profirió el aviso de notificación del extremo pasivo, lo que quiere decir que el término de acreditación de la publicación en dos diarios de amplia circulación debía ser allegada a la Corporación el 19 de octubre del presente año. En este caso en concreto se tiene que la parte actora solo acreditó el acatamiento de esta obligación procesal

el 1º de noviembre de 2018 cuando allegó el memorial que contiene el aviso en los periódicos El Tiempo y el Diario La Libertad de Barranquilla, circunstancia que pone de manifiesto la extemporaneidad en el cumplimiento de esta obligación legal. 2.6.5 Asimismo, el demandante no estableció ninguna justificación para excusarse de la tardanza en la acreditación de la publicación por lo que sin lugar a dudas se abre paso a la aplicación de la terminación del proceso por abandono. 2.7 Reforma de la demanda El 27 de septiembre de 201811, el accionante presentó ante la Secretaría de esta Sección escrito de reforma de la demanda, con el fin de aclarar y corregir algunos aspectos de la misma, sin embargo como está acreditada la configuración de los requisitos fácticos y jurídicos para declarar la terminación del proceso por abandono, el Despacho no se pronunciará sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN POR ABANDONO DEL PROCESO de nulidad electoral de única instancia iniciado por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz contra la elección del señor Arturo Char Chaljub como Senador de la

11 Folios 83 al 87 vuelto del cuaderno No. 1. República, período 2018-2022, con radicado No. 11001-03-28-000-2018-0010800, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNASE el archivo del expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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