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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00108-00_20190124-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00108-00_20190124-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró la terminación del proceso por abandono / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Se confirma la decisión puesto que una de las publicaciones se realizó de manera extemporánea La Sala encuentra que conforme a las previsiones antecitadas, la notificación al demandado al ser imposible llevarla a cabo, conforme a los hechos relatados, imponía efectuarla por aviso, que se sabe en forma fehaciente, le fue entregado al actor con fines de publicación en prensa, el 27 de septiembre de 2018, aunado a que la notificación al Agente del Ministerio Público, como parámetro temporal de inicio para el trascurrir de la presunción de abandono del proceso se llevó a cabo el 20 de septiembre anterior, por lo que conforme a los 20 días que prevé la norma del literal g) del numeral 1º del CPACA, en los términos de: “siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena”, fenecieron el 19 de octubre de 2018. Para la Sala Electoral este término perentorio no es susceptible de acomodación de las partes ni de morigeración por el operador jurídico, salvo que en realidad se advierta irregularidad en el trámite de las notificaciones personales o en la inobservancia de los términos y plazos legales. Pero lo cierto es que observados los extremos normativos de la figura generadora de la terminación del proceso por abandono, la Sala encuentra probado lo siguiente: (i) los originales de las publicaciones en prensa datan de los días 27 de septiembre de 2018 y de 24 de octubre de 2018, la primera en el diario La Libertad de

Barranquilla y la segunda en el diario El Tiempo. (ii) fueron adjuntadas y acreditadas en el proceso el 1º de noviembre de 2018 y (iii) que la oportunidad de acreditación de cumplimiento de la carga procesal precluyó el 19 de octubre de 2018 contados al día siguiente de la notificación al Agente del Ministerio Público que se surtió el 20 de septiembre anterior, por contera, para la Sala es claro que las publicaciones se acreditaron en forma extemporánea del plazo procesal previsto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, que había fenecido el 19 de octubre de 2018. (…). La Sala aclara que no desoye los argumentos que en el recurso planteó el demandante sobre la imposibilidad de efectuar la publicación en El Heraldo de Barranquilla o frente a las supuestas amenazas, como tampoco desconoce las varias postulaciones mediante memoriales de reforma de la demanda e incoación de la tutela, pero es innegable que tampoco puede desconocer el contenido de la norma precitada (art. 277 art. 1º lit. g), de cara a que la segunda publicación exigida sí resultó extemporánea, aunado a que el actor la realizó en el diario El Tiempo, por lo que emerge la conclusión de que el actor sí la había podido realizar dentro del plazo estipulado de los 20 días, por lo que en realidad no se advierte una imposibilidad mayor o un impeditivo de aquellos infranqueables para cumplir con la carga procesal que le imponía la norma. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la acreditación de las publicaciones

para dar cumplimiento al artículo g) del artículo 1º del artículo 277 del CPACA y evitar la declaratoria de terminación del proceso por abandono, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 7 de julio de 2016, radicación 2016-00003-01 y 2015-00807-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00108-00

Actor: ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ

Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB – SENADOR DE LA REPÚBLICA

PERIODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral - Única instancia. Auto resuelve recurso de súplica Decide la Sala el recurso de súplica1 interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de noviembre de 2018, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por abandono.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ, abogado de profesión, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 3 de septiembre de 20182,

para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Se declare la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN Nº 1596 de 2018 , del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que declaró elegido al sr. ARTURO CHAR CHALJUB, Senador de la República para el período 2018-2022, en las elecciones del 11 de marzo de 2018, avalado por PARTIDO CAMBIO RADICAL, suscrita por los Miembros del Consejo Nacional Electoral… plasmado en el formulario E-26, quien obtuvo una votación de 136.108 votos, por no reunir las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad por hallarse incurso en casual de inhabilidad, conforme al numeral 5º del artículo 75 de la LEY 1437 DE 2011, y no podrá ser congresista por estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la causal 8 del artículo 179 de la Constitución Nacional.

2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al sr.

ARTURO CHAR CHALJUB, Senador de la República período 20182022, en las elecciones del 11 de marzo de 2018, avalado por PARTIDO CAMBIO RADICAL, plasmado en el ACTO “DE” (sic) PARCIAL DE LA 1 El recurso incoado fue el de reposición. No obstante, el juez en su poder de dirección del proceso puede encausarlo al que corresponde, en este caso, por tratarse de auto interlocutorio que termina el proceso es susceptible de súplica para los asuntos de única instancia y de apelación para los procesos de doble instancia (art. 243 num.3 CPACA). 2 Folio 9 vuelto del cuaderno 1.

RESOLUCIÓN Nº 1596 de 2018 , expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que lo declaró electo, Senador de la República, suscrita por los Miembros del Consejo Nacional Electoral,…, plasmado en el formulario E-26, quien obtuvo una votación de 136.108 votos.

3. Se declare la nulidad del acta de posesión del sr. ARTURO CHAR CHALJUB, Senador de la República, período 2018-2022, en las elecciones del 11 de marzo de 2018, quien se posesionó el 20 de julio de 2018, como Senador de la República.

4. Que se OFICIE al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para notificar las decisiones tomadas por el CONSEJO DE ESTADO y Cítese a la PROCURADURÍA que viene actuando en el proceso” (fls. 1 y 2 cdno. 1).

La demanda se admitió por auto de 6 de septiembre de 2018 y como se trata de censuras subjetivas, las órdenes consecuenciales se emitieron de conformidad con la naturaleza propia de aquellas. El 19 de septiembre de 2018 , la Secretaría de la Sección inició la diligencia de notificación personal al demandado ARTURO CHAR CHALJUB sin haberla podido efectuar, según la constancia del Citador Grado 5º, obrante a folio 79 del cuaderno 1, por lo que con fecha del día 21 siguiente, se envió el aviso de notificación al Congreso de la República, mediante correo certificado nacional de franquicia, como consta en la planilla de remisión del servicio 472 (fls. 80 y

81 ib), para dar cumplimiento al literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Dentro del relato del citador indica que le fue posible hablar con el Senador vía telefónica, quien lo citó para el día siguiente a las 3:30 p.m.; sin embargo, el Congresista no se presentó. El 20 de septiembre de 2018 se notificó el auto admisorio de la demanda al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, como consta en la notificación 3870 de la fecha, que obra a folio 78 del cuaderno 1. El 27 de septiembre de 2018 , en constancia que expide la Secretaria de la Sección, que el actor se presentó a retirar el aviso del literal b), numeral 1º ejusdem y se le entregaron dos ejemplares (fl. 82 ib). Ese mismo día, la parte actora presentó memorial que contiene correcciones y aclaraciones a la demanda (fls. 83 a 87 cdno. 1). El 9 de octubre siguiente, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –en adelante CNEpresentó memorial de intervención que reposa en físico a folios 97 a 99 del cuaderno 1, conforme consta en el acuso de recibo vía mail que reposa a folio 88 vuelto ibídem. Ese mismo día la REGISTRADURÍA NACIONAL DE LA NACIÓN –en adelante RNECdescorrió el traslado mediante memorial obrante a folios 132 a 144, aunque no se observa poder al mandatario. El 23 de octubre de los corrientes, la parte actora presentó memorial adjuntando algunos documentos electorales, solicitó unas pruebas y manifestó

que corrige de nuevo la demanda (fls. 185 a 189 cdno. 1). El 1º de noviembre de 2018, el actor adjuntó las publicaciones del aviso de notificación de 20 de septiembre de 2018, que fueron informadas en el diario La Libertad de Barranquilla en publicación del 26 de septiembre de 2018 , página 7B y en el periódico El Tiempo de 24 de octubre de 2018 , conforme se observa en la página de judiciales (originales con sellos de publicación obrantes a folios 230 y 231 del cuaderno 2). Encontrándose el expediente para decidir sobre la reforma de la demanda, el Despacho instructor del proceso el 15 de noviembre del año que transcurre profirió el auto impugnado (fls. 232 a 236 cdno. 2). 1.2. El auto recurrido La Consejera Conductora, a través de auto de 15 de noviembre de 2018 declaró la terminación del proceso por abandono, toda vez que el actor solo acreditó el acatamiento de la carga procesal de publicación el día 1º de noviembre de 2018, mediante la presentación del memorial con el que anexaba los originales de la publicación, lo que pone de manifiesto la extemporaneidad en el cumplimiento de la obligación legal, cuyo término procesal plausible de 20 días siguientes contados desde la notificación al Ministerio Público que aconteció el 20 de septiembre de 2018, feneció el 19 de octubre siguiente, sin que por lo demás el demandante estableciera justificación que excusara la tardanza en la acreditación de dicha carga, por lo

que el Despacho consideró procedente la decisión suplicada, de conformidad con los literales a) y g) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. El recurso de súplica Notificado el auto suplicado el 20 de noviembre del año que transcurre, la parte demandante a través de memorial presentado en tiempo el 23 de noviembre siguiente incoó recurso de reposición (véanse fls. 236 vto. 237, 268 vto. y 242 a 245 cdno. 2). Como fundamento de la impugnación indicó que el 24 de septiembre de 2018 intentó hacer la respectiva publicación en diario El Heraldo de Barranquilla, pero le fue negada por cuanto el Senador demandado es accionista de dicho medio de prensa. Aseveró que procedió a efectuarla en el diario La Libertad de Barranquilla y que aunque empezó a recibir amenazas no ha abandonado el proceso, prueba de ello es que presentó sendos escritos de reforma al libelo inicial e incluso incoó tutela contra el CNE que le fue resuelta a favor en fallo de 6 de noviembre de 2018, en atención a que el juez del amparo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B) tuteló el derecho de petición y ordenó que se le entregaran al petente los documentos electorales del Senador demandado, para poder completar las pruebas de la demanda. El 31 de octubre de 2018, por Servientrega con guía 987518377 envió a la Sección Quinta, las dos publicaciones en prensa del aviso de notificación al

demandado y que fue recibida por la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado al día siguiente 1º de noviembre. Por otra parte, al Senador demandado se le envió comunicación enterándolo de la demanda de nulidad electoral en su contra, por intermedio de la Secretaría General del Senado de la República. Además, que se hizo de público conocimiento por el despliegue de las grandes cadenas RCN, Caracol, W radio y la prensa escrita en general. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y que se continúe con el trámite, por cuanto, a su juicio, no concurren las condiciones para declarar terminado el proceso por abandono. 1.4. Traslado del recurso Conforme a aviso de 4 de diciembre de 2018, obrante a folio 269 del cuaderno 2, el traslado de los tres días del recurso aconteció entre el 5 y el 7 de diciembre de 2018 (véase fl. 270 cdno. 2), pasando en silencio por los demás sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En cuanto al proceso en general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso por tratarse de la elección de un Senador de la República.

En la particularidad del auto recurrido y para efectos de la competencia, la

terminación por abandono del proceso constituye una modalidad de poner fin al proceso, por lo que de acuerdo con el artículo 243 numeral 3º del CPACA es un auto que por la naturaleza de su decisión y contenido material es susceptible de recurso de apelación, por lo que conforme al artículo 125 cuando se trata de procesos de única instancia los profiere el ponente y por disposición expresa en esa misma norma “los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las Salas… de decisión, con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de súplica”. Ahora bien, dada la naturaleza de la decisión que en ella se contiene –poner fin al procesoy conforme a las voces del artículo 246 no era susceptible de reposición como lo postuló en forma errada el recurrente sino del recurso de súplica por cuanto éste “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia”. En consecuencia, es la Sección Quinta competente para conocer de este recurso, con exclusión de la Consejera Ponente del auto suplicado. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si, de acuerdo con los argumentos presentados en el referido medio de impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 15 de noviembre de 2018 por medio del cual se declaró la terminación del proceso por abandono, en tanto la adjunción de las publicaciones en prensa del aviso con fines de notificación se acreditó fuera del término legal de los 20 días contados a partir de la notificación al Ministerio Público. 2.3. La declaratoria de abandono del proceso

Es viable afirmar que desde hace mucho tiempo la legislación contencioso administrativa en forma específica para la materia electoral ha consagrado en forma explícita un hecho constitutivo de terminación anormal del proceso, consistente en el abandono del proceso por falta de las publicaciones, previstas en el artículo 233 del CCA y que se trasladaron al CPACA, según las voces del artículo 277. Incluso en la Ley 85 de 1981 (art. 40) modificatoria de la Ley 167 de 1941 (art. 218) disponía: “Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordena, se declara terminado el juicio por abandono y se ordenará el archivo del expediente”3. Dicha figura hace parte del gran abanico de posibilidades que todas las jurisdicciones han empleado para dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta. 3 ANTECEDENTES DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Colección Biblioteca Banco de la República. Tomo IV. Págs. 2.042 a 2.043. Mucho se ha discutido sobre si los plazos de las causales procesales de terminación anormal del proceso contienen un mandato perentorio o preclusivo o ambos en una mixtura que permite, por disposición legal,

encontrar en una misma conducta la causa y el efecto sancionatorio porque así lo ha querido el legislador. Precisamente, para determinar la naturaleza e incidencia de la conducta procesal pasiva, el legislador es quien debe en forma explícita generar la consecuencia de extinción de la relación procesal, como en efecto acontece con la previsión del abandono del proceso por falta de las publicaciones que ordena el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, como se lee de su contenido: “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a

las siguientes reglas: (…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”. Como la norma pretranscrita es remisoria a todas las notificaciones por aviso que contiene en su texto, la Sala observa que la notificación por aviso en la nulidad electoral, se refleja en tres eventos, a saber: a) Para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio (literales a) y b) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA). Situación que no es el supuesto fáctico de este caso, en tanto se trata de cargo a corporación pública (Senado de la República).

b) Para el elegido por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección por las causales 1ª (violencia contra nominadores, electores o autoridades electorales), 2ª (violencia contra documentos, elementos o material electoral, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados), 3ª (falsedades), 4ª (indebido cómputo), 6ª (parentesco candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7ª (no residencia en la respectiva circunscripción) del artículo 275 CPACA relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios). Véase literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Tampoco es el caso sub lite, por cuanto observado el contenido de la demanda, las censuras son de estirpe subjetivo, por cuanto devienen de situaciones personales de elección, tales como calidades y requisitos. c) Para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 ib (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. (literal a) numeral 1º ejusdem). Este último predicado normativo sí resulta encajar en la situación subjudice, en tanto en el libelo demandatorio se invocó la causal del numeral 5º del artículo 275 del CPACA, materializada en haber incurrido en las inhabilidades por parentesco del artículo 179 numerales 5º y 6º de la Constitución Política. Así pues, el medio de control electoral tiene un procedimiento propio que

prima sobre las normas del procedimiento ordinario del CPACA, en materia de notificación, lo cual se encuentra conforme con el principio hermenéutico de que la regla especial prima sobre la general. En este caso, la norma electoral aplicable es clara, en primer lugar privilegia la notificación personal (literal a del numeral 1º), la que deberá intentarse en la dirección suministrada en la demanda, realizando el siguiente procedimiento:  Dejar constancia de todo en un acta con la fecha de la diligencia  Identificar al notificado mediante un documento idóneo  Anotar el nombre del notificado  Señalar la providencia que se notifica  Entregar copia de la demanda y de la providencia al notificado  Que el notificado suscriba el acta de notificación De tal suerte, que si la notificación personal no se logra surtir en el período legal (2 días) se procede a la notificación mediante la publicación en prensa del aviso de notificación, cuyo plazo preclusivo de cumplimiento es de 20 días y debe hacerse “por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación”, so pena de padecer una de las más fuertes sanciones procesalmente hablando como es la terminación del proceso por abandono. 2.4. El caso concreto En el caso subjudice, el auto admisorio de la demanda de 6 de septiembre de 2018 fue notificado personalmente, mediante correo electrónico, entre otros sujetos procesales, al Ministerio Público, a través del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y mediante notificación 3870, el día 20 de septiembre de 2018 (fls. 78 y vto. cdno. 1).

La notificación personal al Senador demandado ARTURO CHAR CHALJUB no pudo llegar a buen término, conforme lo atesta el Citador Grado 5º, empleado de la Secretaría de la Sección Quinta quien desarrolla funciones de notificador, en la constancia de 19 de septiembre de 2018. Dentro de la narrativa de las circunstancias informa que el 18 de septiembre de 2018 pudo entrevistarse con la asistente del Senador, quien lo comunicó vía telefónica con el Congresista, bajo la afirmación de éste que al no encontrarse en la ciudad, estaría al otro día para que se efectuara la notificación. Sin embargo, el Senador no compareció. Por lo que el empleado Secretarial, dentro del marco de sus competencias, se dio a la tarea de consultar el directorio telefónico a fin de localizar la dirección de residencia del elegido siendo infructuoso el resultado. Por consiguiente, procedió a enviar por correo certificado con destino a la Presidencia del Senado el aviso de notificación respectivo, todo lo cual consta a folios 79 a 81 vuelto del cuaderno 1. El día 20 de septiembre de 2018 , la Secretaría de la Sección Quinta elaboró el aviso y el 27 de septiembre de 2018 , le entregó al demandante dos ejemplares el aviso con fines de notificación, e informó que era para que diera cumplimiento al numeral 1, literal b) del artículo 277 del CPACA. Finalmente, las publicaciones en prensa fueron allegadas y acreditadas al proceso mediante memorial adiado el 31 de octubre de 2018 que envió por correo y llegó a la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 1º de noviembre siguiente (véase folio 228 vto. cdno. 2).

La Sala encuentra que conforme a las previsiones antecitadas, la notificación al demandado al ser imposible llevarla a cabo, conforme a los hechos relatados, imponía efectuarla por aviso, que se sabe en forma fehaciente, le fue entregado al actor con fines de publicación en prensa, el 27 de septiembre de 2018, aunado a que la notificación al Agente del Ministerio Público, como parámetro temporal de inicio para el trascurrir de la presunción de abandono del proceso se llevó a cabo el 20 de septiembre anterior, por lo que conforme a los 20 días que prevé la norma del literal g) del numeral 1º del CPACA, en los términos de: “siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena”, fenecieron el 19 de octubre de 2018. Para la Sala Electoral este término perentorio no es susceptible de acomodación de las partes ni de morigeración por el operador jurídico, salvo que en realidad se advierta irregularidad en el trámite de las notificaciones personales o en la inobservancia de los términos y plazos legales. Pero lo cierto es que observados los extremos normativos de la figura generadora de la terminación del proceso por abandono, la Sala encuentra probado lo siguiente: (i) los originales de las publicaciones en prensa datan de los días 27 de septiembre de 2018 y de 24 de octubre de 2018, la primera en el diario La Libertad de Barranquilla y la segunda en el diario El Tiempo. (ii) fueron adjuntadas y acreditadas en el proceso el 1º de noviembre de 2018 y (iii) que la oportunidad de acreditación de cumplimiento

de la carga procesal precluyó el 19 de octubre de 2018 contados al día siguiente de la notificación al Agente del Ministerio Público que se surtió el 20 de septiembre anterior, por contera, para la Sala es claro que las publicaciones se acreditaron en forma extemporánea del plazo procesal previsto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, que había fenecido el 19 de octubre de 2018. Y es que las normas procesales son de orden público, en tanto dinamizan el trámite y procedimiento de los asuntos sometidos a la administración de justicia, son de inmediato cumplimiento y aplicación -salvo que el propio legislador difiera su aplicación en el tiempoy son irrenunciables en aquello que la ley no faculte para ello a las partes, como acontece con los aspectos sancionatorios devenidos de las inadecuadas conductas procesales, sobre todo en cuanto aluden a las cargas procesales que por regla general van atadas al paso del tiempo o a la necesaria manifestación de réplica o defensa expresa, entre ellas: para el ingreso a la jurisdicción : la caducidad de las acciones o medios de control y la prescripción de derechos; para la permanencia en la jurisdicción , la extemporaneidad en la presentación de recursos y alegación de nulidades procesales o cuando se dan por ciertos o constituyen indicio o presunciones en contra de quien no alegó en defensa; posteriores al proceso subyacente , como el cobro ejecutivo de la sentencia en forma extemporánea que le impide solicitarlo ante el mismo juez de la causa ordinaria o la interposición de los recursos extraordinarios después del plazo

de ley. Todas ellas generan para el titular de la carga procesal un efecto sancionatorio que no es disponible al arbitrio de las partes ni de los operadores jurídicos. Valga recordar que la consecuencia de la terminación anormal y anticipada del proceso acontece si las publicaciones en prensa, que son dos, ora no se efectúan, ora se acreditan4 al proceso por fuera término legal, como acontece en esta caso, circunstancia que impone al juez de la causa la terminación del proceso por abandono. La Sala aclara que no desoye los argumentos que en el recurso planteó el demandante sobre la imposibilidad de efectuar la publicación en El Heraldo de Barranquilla o frente a las supuestas amenazas, como tampoco desconoce las varias postulaciones mediante memoriales de reforma de la demanda e incoación de la tutela, pero es innegable que tampoco puede desconocer el contenido de la norma precitada (art. 277 art. 1º lit. g), de cara a que la segunda publicación exigida sí resultó extemporánea, aunado a que el actor la realizó en el diario El Tiempo, por lo que emerge la conclusión de que el actor sí la había podido realizar dentro del plazo estipulado de los 20 días, por lo que en realidad no se advierte una imposibilidad mayor o un impeditivo 4 Sobre el tema de la acreditación de las publicaciones para dar cumplimiento al artículo g) del artículo 1º del artículo 277 del CPACA y evitar la declaratoria de terminación del proceso por abandono, véanse: Autos de 7 de julio de 2016. Exp. 2016-00003-01. Actor: José Diógenes Palacios Mosquera. Demandado: Diputados Asamblea Departamental del Chocó y 2015-0080701. Actor: Adil José Meléndez Márquez. Demandado: Alcalde Municipal de Magangué. Ambos con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. de aquellos infranqueables para cumplir con la carga procesal que le imponía la norma. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco puede dejar pasar por alto sin llamar la atención al hoy Senador demandado por la conducta desplegada, pues conforme da cuenta el empleado secretarial, por razón que se desconoce, habiendo empeñado su palabra de permitir surtir la diligencia de notificación personal al día siguiente, éste no se hizo presente y no tuvo la cortesía de disculparse o justificar su ausencia, por lo que se le recuerda que son los servidores públicos quienes deben dar ejemplo de buenas maneras y cumplimiento con las autoridades, pero ante todo de respeto por la función pública, pues es claro que el tiempo del empleado judicial también le cuesta al erario que es de todos. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

III. RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 15 de noviembre de 2018 por medio del cual se declaró terminado el proceso por abandono y el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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