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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00109-00_20190130-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00109-00_20190130-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil El Ponente se pronunció sobre las excepciones previas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control. En este orden de ideas, se señaló que el apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. (…). Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 1100103-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección de la señora García Burgos como Senadora de la República no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política /

INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Elementos para su configuración / CIRCUNSCRIPCIÓN DE SENADOR – Es nacional y difiere de la circunscripción territorial de los alcaldes / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Se niegan las pretensiones al no acreditarse el requisito alusivo a la coincidencia de circunscripciones [C]orresponde a la Sala determinar si la inhabilidad se encuentra configurada o no. (…). Sobre el punto [existencia del vínculo o parentesco], lo primero que se debe precisar es que al interpretar el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, especialmente en lo que refiere a la expresión “en tercer grado de consanguinidad”, el Consejo de Estado concluyó que aunque en la norma constitucional solo se hace referencia, expresamente, al tercer grado de consanguinidad, debe entenderse que esta incluye también el primer y segundo grado, pues de lo contrario, una lectura literal conllevaría a la interpretación absurda, de que una persona podría ser congresista a pesar de ser el hijo o hermano de un funcionario que ejerza autoridad civil o política, pero no si es sobrino del mismo. (…). Sobre el punto, es importante precisar que la apoderada de la parte demandada, al momento de ser indagada sobre los hechos respecto de los cuales existía acuerdo aceptó que el señor Marcos Daniel Pineda García es hijo de la señora Nora María García Burgos . En ese orden de ideas, no cabe duda de que el elemento del parentesco se cumple. (…). En el caso concreto, también es un hecho aceptado por las partes [la calidad de funcionario público del pariente,

cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo], de conformidad con la indagación que hizo el ponente sobre los hechos aceptados para fijar el litigio, que el hijo de la senadora demandada, (…), resultó electo como Alcalde de Montería por el partido Conservador, para el periodo 2016-2019, en el certamen electoral llevado a cabo el 25 de octubre de 2015, y ha ejercido el cargo desde el 1 de enero de 2016. Por lo que a la fecha ostenta la calidad de funcionario público, como lo exige la norma y por ende, este requisito también se cumple. (…). En relación con este requisito [Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar de la persona elegida], es importante precisar que los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994 definen la autoridad civil y la política, respectivamente. (…). En efecto, el alcalde como jefe de municipio, ejerce el tipo de autoridad al que se refiere la inhabilidad en estudio, pues es claro que por un lado, ejerce autoridad civil, pues detenta el poder público en función de mando, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, cuenta con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, y por otro, nombra y remueve libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. (…). Adicionalmente, el artículo 189 de la referida ley es expreso en señalar que el alcalde, por el hecho de serlo, ejerce autoridad política, es decir, lo hace por virtud de la propia ley. (…). En ese orden

de ideas, en el caso concreto se advierte el cumplimiento de este requisito, denominado “ejercicio de autoridad” para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política. (…). Pues bien, respecto de este punto, también (…) es evidente que durante el periodo inhabilitante, el hijo de la demandada ejerció autoridad civil y política como Alcalde de Montería, lo que conlleva a concluir que también se cumple con el elemento temporal de la inhabilidad referida. (…). Finalmente, respecto de esta exigencia [que la autoridad se haya ejercido en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva], se tiene que el artículo 179 de la Constitución Política prevé como requisito, la coincidencia de circunscripciones, lo cual significa que en el caso particular, como los senadores de la República son elegidos por la circunscripción nacional, el pariente debe ejercer la autoridad, en el mismo orden, esto es, nacional. (…). De conformidad con lo expuesto, en principio, la conclusión sería que la señora Nora María estaría inhabilitada. Sin embargo, tal y como se explicará a continuación el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política establece, para la inhabilidad objeto de estudio, una excepción en la coincidencia de la circunscripción nacional y territorial. En ese orden de ideas, respecto de la inhabilidad objeto de estudio, consagrada en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, por expresa disposición de la misma Carta, la circunscripción de los senadores, que es nacional, no coincide con las territoriales, que es precisamente la circunscripción de los alcaldes como jefes del municipio. (…). De conformidad

con lo expuesto, es evidente, que en el caso concreto, si bien concurren los demás elementos que conforman la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 5º, lo cierto es que no se cumple con este requisito, consistente en que la autoridad se haya ejercido en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva, pues el hijo de la demandada, como Alcalde, ejerce autoridad en la circunscripción territorial y la señora Nora María García Burgos fue elegida en la circunscripción nacional, que es la que corresponde a los senadores de la república. (…). Teniendo en cuenta que no se cumplió con uno de los requisitos que comprenden la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, como lo es que la autoridad se haya ejercido en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva, la Sala Electoral concluye que en el caso concreto no se configuró la inhabilidad y, que por consiguiente, deberá negarse la pretensión de nulidad del acto acusado, en lo que atañe a la designación de la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un estudio similar al ahora analizado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00045-00 y sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00058-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a los elementos que deben acreditarse para que se configure la inhabilidad

de congresista en razón del parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política, consultar entre otros: Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00055-00, C.P. Rocio Araújo Oñate y sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-201800025-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto a la coincidente entre las circunscripciones territorial y nacional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00109-00

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ

Demandado: NORA MARÍA GARCÍA BURGOS - SENADORA DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: Audiencia inicial, alegaciones y fallo ACTA DE AUDIENCIA INICIALALEGACIONES Y FALLO Artículos 283 y 180 del CPACA Proceso electoral Expediente: 11001-03-28-000-2018-00109-00

En Bogotá, D.C, el 30 de enero de 2019 a las ocho y cinco (8:05 am), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho Ponente Estefania Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-0010900 promovido por el señor ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ contra el formulario E-26 SEN y la Resolución No. 1596 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral a través de los cuales se declaró la elección de la señora NORA MARÍA GARCÍA BURGOS como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar

el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandada - La apoderada de la demandada Nora María García Burgos, la abogada Laura Isabel Suarez Cortes, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.013.634.879 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 279449 del C.S.J.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción - La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.681.286 y tarjeta profesional Nº 47.151 del C.S.J. - El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el profesional del derecho Carlos Augusto Calderón Betancur identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.544.586 de Santa Marta y tarjeta profesional Nº 88.427 del C.S.J.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS El director del proceso puso de presente que mediante auto de 2 de noviembre de

2018, se le reconoció personería al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.884.543 de San Marcos (Sucre) y tarjeta profesional Nº 126.561 del C.S.J. de conformidad con el poder otorgado por la demandada Nora María García Burgos, visible a folio 119 del expediente. Sin embargo, como en esta diligencia se presentó la doctora Laura Isabel Suarez Cortes en representación de la demanda a la cual se le reconoció personería en los términos de la sustitución allegada. En esta audiencia se le reconoció personería a la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.681.286 y tarjeta profesional Nº 47.151 del C.S.J. y al abogado James Alexander Lara Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.020.721.362 y tarjeta profesional Nº 238.767 del C.S.J. como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con el poder otorgado visible a folio 130 del expediente. El Consejero Ponente advirtió a los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que si bien se les reconoció personería jurídica a los dos, en la audiencia sólo podrá intervenir uno de ellos. Así mismo, se reconoció personería al profesional del derecho Carlos Augusto Calderón Betancur identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.544.586 de Santa Marta y tarjeta profesional Nº 88.427 del C.S.J. en representación del

Consejo Nacional Electoral, en atención a la Resolución Nº 2777 de 2018 mediante la cual se le delegó la representación de la entidad para el presente asunto visible a folio 141. Se deja constancia que siendo las 8:20 am de la mañana hace su ingreso la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXTEMPORÁNEA Reconocidas las personerías, y previo al pronunciamiento sobre los demás asuntos objeto de la audiencia, el Ponente advirtió que la contestación de la demanda por parte del apoderado de la señora Nora María García Burgos fue presentada de manera extemporánea y por ende, no sería considerada para efectos de resolver las excepciones previas y mixtas, fijar el litigio y decretar pruebas.

En efecto, el Ponente resaltó que como se explicó en el auto de 2 de noviembre de 2018, mediante el cual se reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandada, del artículo 301 del Código General del Proceso, se desprenden las siguientes conclusiones: i) Cuando la parte otorgue poder ésta se entiende notificada por conducta concluyente; ii) La notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos que la personal, incluso cuando se trata del auto admisorio de la demanda y, iii) La notificación del auto admisorio de la demanda se entiende surtida a partir de la notificación del auto que le reconoce personería jurídica al apoderado. Ahora bien, comoquiera que en el presente caso, se notificó el auto que reconoció

personería jurídica al apoderado de la señora García Burgos, el 6 de noviembre de 2018, este día se entiende surtida la notificación personal de la demanda (por conducta concluyente) y es a partir del día siguiente, esto es, 7 de noviembre de 2018, que inició el término de 15 días que establece el artículo 279 del CPACA para contestar la demanda. Así las cosas, dicho plazo finalizó el 28 de noviembre de 2018, por lo que en esta fecha venció el término para contestar oportunamente la demanda. En ese orden, concluyó que dado que la contestación se radicó el 6 de diciembre de 2018, como se advierte a folio 179 del expediente, y el plazo para contestarla culminó el 28 de noviembre de 2018, era evidente su extemporaneidad y por ello no será considerada para efectos de resolver los aspectos objeto de esta audiencia. Frente a la decisión de considerar extemporánea la contestación de la demanda por parte del apoderado de la señora Nora María García Burgos, el Ministerio Público solicitó que, en aras a garantizar el derecho al debido proceso de las partes, se reconsiderara la decisión de no tener por no contestada la demanda, ya que el CPACA exige la notificación personal de la demanda, y si se tiene en cuenta este parámetro la contestación se entiende en tiempo. El Ponente decidió negar la solicitud elevada por el Ministerio Público debido a que por cuanto el artículo 301 del Código General del Proceso, al regular la notificación del auto admisorio por conducta concluyente, no indica que ésta se entiende surtida al día siguiente de la ejecutoria del auto que reconoce personería

jurídica al apoderado; sino que, expresamente, dispone que se entiende notificada la parte, con la notificación del auto que reconoce personería jurídica. “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”. En ese orden, en aplicación de la referida norma, solo se entiende que la parte está notificada por conducta concluyente con la notificación del auto que reconoce personería jurídica. Y como sucede en todas las notificaciones, éstas no requieren de ejecutoria. Si se notificó en una fecha, al día siguiente empiezan a correr los términos. Así las cosas, la notificación por conducta concluyente, por disposición de la norma se entiende surtida en la fecha que se notificó el auto de 2 de noviembre de 2018, porque fue el que reconoció personería jurídica al apoderado de la demandada, y como esto sucedió el 6 de noviembre, en esa fecha se notificó y ello no requiere de ejecutoria, de manera que el 7 empezaron a correr los término. En conclusión, se confirmó la decisión de considerar extemporánea la contestación de la demanda y aquella quedó ejecutoriada y en firme.

IV. EXCEPCIONES El Ponente se pronunció sobre las excepciones previas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se señaló que el apoderado suplente de la Registraduría

Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Para sustentar la excepción, en términos generales, sostuvo que esa entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le corresponde verificar que los candidatos inscritos no estén incursos en causales de inhabilidad es al partido político que concede el aval al candidato. Trajo a colación varias providencias, entre ellas, el auto de la Sección Quinta de 7 de mayo de 2015 dentro del proceso de Nulidad Electoral acumulado identificado con los radicados No. 2014-00057-00 y 2014-00083-00 en el que se concluyó que se hace necesario determinar si la RNEC desplegó funciones inherentes a sus competencias que determinaran o pudiesen incidir en el vicio que se le imputa a la correspondiente elección. Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección de la señora García Burgos como Senadora de la República no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta

personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el ponente explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. El Ministerio Público solicitó que en próximas oportunidades y atendiendo a que ha sido una postura reiterada de la Sala encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por la RNEC tratándose de causales subjetivas, en los autos admisorios de la demanda en la que se trate de esta clase de procesos la Sección se abstuviera de vincular a la Registraduría. El ponente precisó que la solicitud de la Vista Fiscal sería tenida en cuenta en próximos procesos. V.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que

fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que que lo que se cuestionaba era el acto a través del cual se declaró la elección de la señora Nora María García Burgos como Senadora de la República para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el proceso.

VI. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que

tras la revisión de la demanda se tenía que los hechos y cargos se referían a:

1. El señor Marcos Daniel Pineda García, hijo de la demandada, se inscribió y resultó electo como Alcalde de Montería por el partido Conservador, para el periodo 2016-2019, en el certamen electoral llevado a cabo el 25 de octubre de 2015.

2. A su turno, la señora Nora María García Burgos se inscribió y resultó electa como Senadora de la República, por el partido Conservador Colombiano, en los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, para el período constitucional 2018-2022, según consta en el formulario E-26 SEN y la Resolución No. 1596 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que obran a folios 31 al 38 y 49 del expediente.

Decantados los hechos, el ponente precisó que, a juicio de la parte actora, los actos acusados se encuentran viciados parcialmente, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la demandada está incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior. Precisó que si bien el demandante en su escrito inicial de demanda aludió a la configuración de las causales contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 179 Superior, lo cierto es que en la subsanación manifestó que corregía el libelo introductorio en el sentido de invocar solamente la causal del numeral 5º Ibídem. En este sentido, el Ponente resaltó que en términos generales, el señor Pérez

Ortiz explicó que frente a la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, el hijo de la demandada, el señor Marcos Daniel Pineda García, ejerció autoridad civil, política y administrativa en el cargo de Alcalde de Montería, dentro del periodo para el cual resultó electa la señora Nora María García Burgos como Senadora de la República, por el partido Conservador Colombiano. Al respecto, aludió que las causales de inhabilidad pretenden lograr la igualdad entre los candidatos a cargos de elección popular sin que algunos de ellos disfruten de prerrogativas de las que no gozan los otros, y que para ser elegida Senadora de la República la demandada se favoreció de la ayuda de su hijo quien puso “a su favor la maquinaria política”. Ahora bien, el Ponente puso de presente que en lo que se refiere a la contestación de la demanda, como se señaló anteriormente, fue radicada extemporáneamente y por tanto se entendía como no contestada. No obstante, el director del proceso resaltó que como el objeto de esta audiencia, es que entre todos los presentes fijen el litigio, y comoquiera que el numeral 7 del artículo 180 del CPACA dispone que en esta audiencia “el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda y de la reforma, de la contestación (aunque en este caso no aplica por ser extemporánea) y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación del litigio”, procedió a preguntarle a la parte demandada sobre los hechos con los que estaba de acuerdo, con el objeto de relevar a las partes de su prueba, no sin

antes advertir que los sujetos procesales tienen un deber de lealtad procesal. En este contexto, la apoderada de la parte demandada aceptó, expresamente, que el señor Marcos Daniel Pineda García es hijo de la señora Nora María Burgos y que este fue elegido el 25 de octubre para el periodo 2016-2019 como Alcalde de Montería y ha ejercido el cargo desde el 1 de enero de 2016 a la fecha. En todo caso precisó que resultaba irrelevante conocer el partido por el cual el señor Marcos Daniel resultó electo. Por su parte, el apoderado del Consejo Nacional Electoral adujo que ante esa entidad no se solicitó por parte del demandante, ni de otro ciudadano, la revocatoria de la inscripción de la demanda. Bajo este panorama conforme a los hechos aceptados y demás posturas de las partes, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en determinar si: ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, toda vez que, para las fechas de la inscripción y elección de la demandada, el hijo de la Senadora elegida, el señor Marcos Daniel Pineda García, ejerció autoridad civil, política y administrativa, como Alcalde de Montería? De la fijación del litigio realizada, corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía

el recurso de reposición. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.

VII. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante El ponente puso de presente que la parte actora realizó las siguientes solicitudes

probatorias:

1. Con la demanda, para que obraran como pruebas el señor Romeo Edison Pérez Ortíz aportó varios documentos.

Así las cosas, el ponente dispuso tener como medios de convicción los documentos visibles a folios 20 a 36 del expediente con el valor que les asignara la ley.

2. La parte demandante solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara la copia del acto de elección del señor Marcos Daniel Pineda García como alcalde de Montería para el periodo 2016-2019.

En relación con esta prueba tendiente a demostrar que el señor Marcos Daniel Pineda García es el Alcalde de Montería, se negó su decreto por cuanto: i) es un hecho notorio que el citado ciudadano es el burgomaestre de la citada ciudad y ii) conforme a lo expuesto, la apoderada de la demandada, expresamente, aceptó que el señor Pineda García es alcalde de Montería en el periodo 2016-2019.

3. Finalmente, la parte demandante solicitó citar a interrogatorio de parte a la demandada para que en la audiencia de pruebas, bajo la gravedad de juramento, manifestara si es o no la madre del señor Marcos Daniel Pineda García, Alcalde de Montería, y en dicha diligencia aportara el registro civil.

Frente a esta prueba tendiente a demostrar el parentesco entre la demandada y el Alcalde de Montería, el Director del Proceso resolvió negar su decreto por cuanto es un hecho aceptado por la señora Nora María García Burgos que Marcos Daniel Pineda García es su hijo. En ese orden de ideas, el decreto de estas pruebas fue negado, destacando la lealtad procesal que ha existido por las partes en el curso de este proceso. Parte demandada El Magistrado que presidió la audiencia puso de presente que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda y su solicitud de pruebas no sería considerada. Autoridad que adoptó el acto acusado: Consejo Nacional Electoral Finalmente, en la contestación del Consejo Nacional Electoral se solicitó tener como prueba la Resolución No. 1596 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediant

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