CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20181031-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20181031-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Se aprovisionó de manera temporal un cargo que se encontraba vacante de forma definitiva / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Es diferente del encargo de funciones [C]on el fin de determinar conforme el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que regula el medio de control de nulidad electoral, si el acto enjuiciado -de encargocorresponde a uno de los allí enunciados, determinando que, cuando se trata de un encargo del cargo, dicho acto se asemeja a un nombramiento, mientras que, si es un encargo de funciones, al no existir vacancia del empleo, se constituye en una situación administrativa laboral que escapa del conocimiento del juez electoral. (…). [E]l acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar de la Rectoría de la Universidad Surcolombiana, constituye un acto de nombramiento, pues el cargo que ocupó de manera transitoria se encontraba vacante de forma definitiva por la culminación del período institucional, siendo por ello que se dispuso el encargo del cargo en cabeza del demandado y no el desempeño de algunas funciones. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es procedente por cuanto el acto demandado perdió su fuerza ejecutoria por pérdida de vigencia [E]n el sub examine no es posible decretar la suspensión solicitada, toda vez que la Resolución 014 de 2018 por la cual se encargó como rector de la Universidad Surcolombiana al señor Pedro León Reyes Gaspar tuvo una vigencia temporal circunscrita dentro del lapso del 19 de septiembre de 2018 hasta el 3 de octubre
de ese mismo año. (…). [N]o es posible el estudio y posterior decreto de la medida cautelar, dado que (…), al ser el propósito de la suspensión provisional el de despojar temporalmente de efectos al acto demandado y dicha finalidad carece de objeto, toda vez que el acto cuestionado perdió su fuerza ejecutoria por pérdida de vigencia, es decir, no se encuentra surtiendo efectos jurídicos, (…) no tiene ningún sentido decretar una medida de suspensión provisional de los efectos de un acto de contenido electoral que no está produciendo efecto alguno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre el encargo de funciones y el encargo del empleo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 18 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00044-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00
Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR – RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la designación del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la Universidad Surcolombiana y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El señor Duván Andrés Arboleda Obregón obrando en nombre propio, interpuso el 2 de septiembre de 2018, demanda de nulidad electoral contra la Resolución 014 de 2018 por la cual se encargó como Rector de la Universidad Surcolombiana al
señor Pedro León Reyes Gaspar 1.1 Hechos 1.1.1 Adujo el accionante que mediante Resolución 017 de 19 de septiembre de 2014 el señor Pedro León Reyes Gaspar fue elegido como rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2014-2018. 1.1.2 El período institucional del rector venció el 18 de septiembre de 2018, razón por la cual el Consejo Superior Universitario encargó para ejercer esta labor al señor Pedro León Reyes Gaspar durante el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 hasta el 3 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual culminaría el proceso para elegir su reemplazo. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
1.2.1 La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: Constitucionales: inciso 2 del artículo 126 Legales: Artículos 139 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 1.2.2 El accionante consideró que el demandado no podía ser designado rector encargado por cuanto ostenta la categoría de miembro del Consejo Académicosegún el numeral 1º del artículo 4 del Acuerdo 025 de 2004-; entonces, al ejercer un empleo del nivel directivo de la universidad viola el régimen de inhabilidades y por tanto fue nombrado de manera irregular omitiendo los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política. 1.3 Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector de la Universidad Surcolombiana, citando para el efecto las normas relativas a la procedencia de la medida cautelar, esto es los artículos 229, 230, 231 y 232 de la Ley 1437 de 2011 e indicando que la Resolución No. 014 de 2018 vulnera el inciso 2º del artículo 126 Constitucional y el artículo 4º del Acuerdo 046 de 2013 de la Universidad Surcolombiana. 1.4 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto del 5 de septiembre de 20181, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, a los miembros del Consejo Superior Universitario, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Ministerio de Educación Nacional, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector de la Universidad Surcolombiana, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.4.1 Ministerio Público 1.4.1.1 Mediante memorial del 18 de septiembre de 20182, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite solicitando se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que de la confrontación del acto de encargo cuya legalidad se demanda, con las disposiciones constitucionales y legales alegadas como infringidas y de las pruebas allegadas con la solicitud no es posible establecer infracción alguna que sustente el decreto de la suspensión provisional. 1.4.1.2 Lo anterior, al considerar que la naturaleza temporal y transitoria de la modalidad de encargo hace que el régimen de incompatibilidades y prohibiciones para ser designado rector en propiedad no sea proporcional y razonable. 1.4.2 El demandado 1.4.2.1 En memorial del 16 de octubre de 20183, la parte demandada, indicó que en el presente caso se debe denegar la procedencia de la suspensión provisional del acto de encargo al considerar que no existe certeza alguna del desconocimiento de las normas invocadas por el demandante. 1.4.2.2 De otra parte, manifestó que el contenido de la Resolución No. 014 de 2018 dispuso el término del encargo durante el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018, el cual ya feneció y por tal razón el acto
electoral ya no tiene efectos jurídicos, resultando inocua la suspensión de un acto que ya no se encuentra surtiendo efectos. 1.4.2.3 Finalmente, realiza una petición especial en razón a que la figura del encargo es una situación administrativa de carácter laboral y no de naturaleza electoral, razón por la cual el proceso debe tramitarse como una acción laboral.
I. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia 1 Folios 14 a 16 vuelto del cuaderno No. 1. 2 Folios 36 al 41 del cuaderno No. 1. 3 Folios 67 al 72 del cuaderno No. 1. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Sobre la petición especial 2.2.1 Expone el demandado que en el caso de marras se controvierte la legalidad del acto por el cual se realiza un encargo temporal como rector de la Universidad Surcolombiana, acto cuya naturaleza enmarca una situación administrativa de carácter laboral y en tal virtud se escapa del conocimiento del medio de control de nulidad electoral. 2.2.2 Funda su pedimento en que con anterioridad esta Sala Electoral había manifestado su falta de competencia para conocer de los actos administrativos que disponían el encargo de funciones, porque esta situación de carácter laboral
se diferencia de los actos de nombramientos y en tal virtud insiste que debe tramitarse como una acción de naturaleza laboral. 2.2.3 Para resolver el anterior planteamiento, se debe tener en cuenta que la Sala Electoral señaló la diferencia entre el encargo de funciones y el encargo del empleo4, en los siguientes términos: “El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación5. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública. Sin embargo, menester resulta indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. En otros términos, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo.” 2.2.4 Lo anterior, con el fin de determinar conforme el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que regula el medio de control de nulidad electoral, si el acto enjuiciadode encargocorresponde a uno de los allí enunciados, determinando que, cuando se trata de un encargo del cargo, dicho acto se asemeja a un nombramiento,
mientras que, si es un encargo de funciones, al no existir vacancia del empleo, se constituye en una situación administrativa laboral que escapa del conocimiento del juez electoral. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 18 de diciembre de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad: 11001-03-28-000-2017-00044-00. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2143-2007 2.2.5 Al respecto se señaló6: “Para la Sección, la vacancia definitiva del cargo de Director y la toma de posesión por parte del demandado de dicho empleo evidencian, sin lugar a duda, que a través del acto demandado sí se proveyó, aunque de manera temporal, el cargo de Director Regional del SENA, lo que lo erige como un verdadero acto nombramiento. En efecto, a través del acto acusado el señor Pardo Jiménez tuvo acceso al cargo de director, pues este empleo se encontraba vacante, es decir, se entiende que el demandado reemplazó o sustituyó al director anterior, lo que erige a la resolución acusada en un verdadero acto de nombramiento, ya que, se insiste, a través del acto acusado se proveyó, solo que bajo la modalidad de encargo, un cargo de libre nombramiento y remoción - que se encontraba vacante7. En otras palabras, contrario a lo asegurado por el a quo, a través del acto acusado no se “encargaron al demandado unas funciones”, sino que se
aprovisionó de manera temporal un cargo que se encontraba vacante de forma definitiva, lo que significa que se realizó un acto de nombramiento” (Negrillas fuera del texto primigenio) 2.2.6 Descendiendo al caso en particular se concluye que el acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar de la Rectoría de la Universidad Surcolombiana, constituye un acto de nombramiento, pues el cargo que ocupó de manera transitoria se encontraba vacante de forma definitiva por la culminación del período institucional, siendo por ello que se dispuso el encargo del cargo en cabeza del demandado y no el desempeño de algunas las funciones. 2.2.7 Por otra parte, en relación con la providencia invocada por el demandado, se destaca que en ella se analizó la legalidad de la Resolución Nº. P1708 de 4 de agosto de 2017, “por la cual se encarga temporalmente como Rector al Vicerrector Administrativo de la Universidad Surcolombiana”, caso en el cual se hizo un encargo temporal de funciones con el propósito de “garantizar el normal funcionamiento de administrativo de la Rectoría de la Universidad Surcolombiana”, sin que se haya presentado vacancia definitiva del cargo. 2.2.8 En razón a que no existe coincidencia entre las circunstancias que motivaron el encargo temporal de funciones y las que motivaron el encargo del cargo de rector, no es posible que se llegue a la misma conclusión jurídica y en tal virtud la petición especial del demandante debe ser rechazada. 2.3 Sobre la admisión de la demanda 2.3.1 Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que
se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Consejo de estado. Sección Quinta. Auto de 30 de agosto de 2018. C. P.: Alberto Yepes Barreiro.
Rad: 25000-23-41-000-2018-00165-01. 7 Sobre el punto el artículo 2.2.5.5.45x3 del Decreto 1083 de 2015 estipula: “los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a
través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.” 2.3.2 La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según criterio del demandante, la designación del señor Pedro León
Reyes Gaspar en su condición de rector encargado de la Universidad Surcolombiana, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 126 Superior y 4 del Acuerdo 046 de 2013. 2.3.3 Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad de la Resolución 014 de 2018. 2.3.4 En el expediente obra el acto de designación – Resolución No. 014 de 23 de agosto de 20188en la que hace constar que el demandado fue encargado como rector de la Universidad Surcolombiana; la Resolución 017 de 2014, por el cual el demandado fue designado como rector para el período 2014 – 2018; acta de posesión de fecha 19 de septiembre de 2014; certificación proferida por el Área de Personal de la Universidad Surcolombiana en la que hace constar la fecha a partir de la cual el señor Pedro León Reyes Gaspar se posesionó como rector en propiedad de la Universidad Surcolombiana para el período 2014 – 2018, entre otros documentos. 2.3.5 De otro lado, con el escrito de demanda y su modificación, la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones9, por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad del demandado. 2.3.6 En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 2 de
septiembre de 201810 y la designación se efectuó a través de la Resolución No. 014 del 23 de agosto de 2018, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 2.4.1 Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2.4.2 A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normativa establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, 8 A Folio 10 del cuaderno No. 1. 9 Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 10 Folio 1 del cuaderno No. 1. repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 2.4.3 Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con
las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201111. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio12. 2.4.4 Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” 2.4.5 Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” 2.4.6 A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión
provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.13 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 12 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-0002017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-2333-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2.4.7 Al respecto, la doctrina ha destacado14 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. 2.4.8 Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 2.4.9 Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas
pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Análisis de la suspensión provisional deprecada 2.5.1 La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que la designación del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la Universidad Surcolombiana, está viciada de nulidad por presuntamente infringir los artículos 126 Superior y 4 del Acuerdo 046 de 2013 del ente educativo, situación que impondría la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 2.5.2 Al respecto oportuno resulta señalar, que la medida cautelar deprecada por el actor tiene como finalidad lograr por parte de la autoridad judicial la suspensión de sus efectos jurídicos de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad, es decir, la finalidad de esta medida es que durante el trámite del proceso judicial, el acto o norma acusada sea despojada de todos sus efectos hasta tanto se resuelva de fondo el asunto. 2.5.3 Siendo así las cosas y teniendo clara la finalidad de la medida de suspensión provisional, encuentra la Sala Electoral que en el sub examine no es posible decretar la suspensión solicitada, toda vez que la Resolución 014 de 2018 por la cual se encargó como rector de la Universidad Surcolombiana al señor Pedro León Reyes Gaspar tuvo una vigencia temporal circunscrita dentro del lapso del 19 de septiembre de 2018 hasta el 3 de octubre de ese mismo año. 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4
de febrero de 2016 Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. 14 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 2.5.4 En efecto, el demandado al descorrer el término para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar expuso que la decisión de decretar la suspensión del acto administrativo demandado resulta inocua por cuanto: “…el término del encargo fijado entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2018 ya feneció, razón por la cual dado lo dispuesto en el artículo 102 del Acuerdo 037 de 1993, automáticamente fue (sic) asumí las funciones del cargo de empleado público docente del cual soy titular; por ende el acto administrativo en mención ya no tiene efectos jurídicos por el cumplimiento de sus disposiciones en el tiempo”. 2.5.5 Ahora bien, corresponde determinar las consecuencias de la pérdida de fuerza ejecutoria por pérdida de la vigencia, en el marco del presente estudio cautelar. 2.5.6 Los actos administrativos gozan de fuerza ejecutoria, es decir, la administración cuenta con capacidad para hacer cumplir por sí misma sus propios actos sin la intervención de autoridad distinta. Dicha prerrogativa se pierde cuando los actos administrativos son anulados por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y cuando se presentan las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 201115. 2.5.7 La suspensión provisional es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia del acto administrativo, como se deduce del artículo 91 citado, dicha normativa expresa igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando hay pérdida de vigencia del acto administrativo. 2.5.8 En este caso, se tiene que la Resolución 014 de 23 de agosto de 2018, previó el encargo del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector durante el período comprendido entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2018, plazo que a la fecha de expedición de esta providencia ya se encuentra superado. 2.5.9 Quiere decir lo anterior, que la Resolución 014 de 23 de agosto de 2018, se encuentra dentro de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, -artículo 91.5 de la Ley 1437 de 2011-, por pérdida de vigencia del acto, en razón de ello no rige en la actualidad. 2.5.10 Con fundamento en la pérdida de fuerza ejecutoria por pérdida de vigencia de la Resolución 014 de 23 de agosto de 2018, no resulta viable el decreto de la suspensión provisional de sus efectos, dado que con dicha figura se suspende la fuerza ejecutoria del acto demandado y ésta ya perdió tal atributo conforme ya se ha explicado. 2.5.11 Así las cosas, se impone concluir que no es posible el estudio y posterior
decreto de la medida cautelar, dado que como se señaló de manera precedente, al ser el propósito de la suspensión provisional el de despojar temporalmente de 15 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia. efectos al acto demandado y dicha finalidad carece de objeto, toda vez que el acto cuestionado perdió su fuerza ejecutoria por pérdida de vigencia, es decir, no se encuentra surtiendo efectos jurídicos, emana claro que no tiene ningún sentido decretar una medida de suspensión provisional de los efectos de un acto de contenido electoral que no está produciendo efecto alguno16. 2.5.12 En consecuencia, no es viable decretar la suspensión provisional del acto acusado con base en lo señalado de manera pretérita. 2.6 Conclusión 2.6.1 La Sala considera que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por cuanto el acto demandado - Resolución 014 de 23 de agosto de
2018perdió su fuerza ejecutoria por pérdida de vigencia, en tanto el encargo estaba previsto para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018, plazo que ya fue superado. 2.6.2 Por tanto, corresponde en el presente caso admitir la demanda de nulidad electoral, denegando la medida cautelar, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada contra la Resolución No. 014 de 23 de agosto de 2018 a través del cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector de la Universidad Surcolombiana para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018.
Para el efecto se dispone:
1. Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, esto es, al señor Pedro León Reyes Gaspar, en la forma prevista en el numeral 1° literal a) del artículo 277 del CPACA a la dirección a la que se le comunicó los fundamentos de la medida cautelar.
2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, esta providencia a los miembros del Consejo Superior Universitario y al Ministerio de Educación Nacional como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción.
3. Notifíquese personalmente a la agente del M
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