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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20181031A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20181031A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de rector encargado de la Universidad Surcolombiana / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Es taxativo / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplicación en vinculaciones por encargo Respecto de la aplicación del régimen de inhabilidades a servidores públicos que se encuentran desempeñando el cargo en la modalidad de encargo, esta Sala de Decisión ha diferenciado dos situaciones: La primera referida a ejercicio del encargo tratándose de gobernadores y alcaldes, caso en el cual la ley ha regulado expresamente estas situaciones. Sobre el particular la Sección Quinta explicó recientemente que los artículos 30 y 37 de la Ley 617 de 2000, delimitaron cuáles inhabilidades se predicarían en los casos en que se efectúa un encargo o designación para cubrir una vacante temporal o absoluta, y a su vez, qué circunstancias contenidas en los mencionados artículos no constituyen inhabilidad para el encargo. Respecto de aquellos casos en que se controvierte la designación en encargo en cargos diferentes a los de voto popular, esta Sala de Decisión ha considerado que si la inhabilidad para el ejercicio del empleo no se encuentra prevista en la norma de forma taxativa para los servidores públicos encargados, no es dable aplicarle a éstos las inhabilidades establecidas para desempeño del empleo en titularidad, por tratarse de situaciones disímiles. Así las cosas, se puede concluir que si el régimen de inhabilidades establece excepciones aplicables a los casos cuando se ejerce el empleo en la modalidad de encargo,

serán éstas las directrices a tener en cuenta para determinar la configuración o no de la misma. Por el contrario, si el precepto normativo que contiene la limitante no establece de forma taxativa su aplicación para el desempeño del cargo en encargo, entiende la Sala que no se puede invocar la configuración de la inhabilidad aplicable al titular del empleo, por tratarse el encargo de una forma de vinculación de carácter temporal prevista a efectos de superar una dificultad coyuntural de la función pública.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al régimen de inhabilidades, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2002, exp. C-373, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la aplicación del régimen de inhabilidades a servidores públicos que se encuentran desempeñando el cargo en la modalidad de encargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00627-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / LEY 617 DE 2000 –

ARTÍCULO 37

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de rector encargado de la Universidad Surcolombiana / ENCARGO – Naturaleza / ENCARGO DE FUNCIONES – Diferencias con el encargo del empleo / NULIDAD ELECTORAL – La norma alegada del Estatuto General de la Universidad constituye una prohibición mas no una inhabilidad [C]uando se trata de un encargo del cargo, dicho acto se asemeja a un

nombramiento, mientras que, si es un encargo de funciones se constituye en una situación administrativa laboral que escapa del conocimiento del juez electoral. (…). Descendiendo al caso en particular se concluye que el acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar de la Rectoría de la Universidad Surcolombiana, constituye un acto de nombramiento, pues el cargo que ocupó de manera transitoria se encontraba vacante de forma definitiva por la culminación del período institucional, siendo por ello que se dispuso el encargo del cargo en cabeza del demandado y no simplemente el desempeño de algunas de las funciones. (…). la norma invocada por el demandante no establece inhabilidad alguna para quien desempeñe el cargo en la modalidad de encargo, sino que fija la prohibición para quien lo va a desempeñar en titularidad, caso en el que no se circunscribe la situación del demandado. (…). Así las cosas y como el artículo 28 del Acuerdo No. 075 de 7 de diciembre de 1994, “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”, modificado por el Acuerdo No 046 de 18 de noviembre 2013, fija una prohibición para quien va a desempeñar el cargo de rector en propiedad, se concluye que esta norma no establece inhabilidad alguna para quien ejerce el cargo de rector en encargo. Adicionalmente precisa la Sala que la interpretación extensiva que realiza del demandante, al pretender aplicar una inhabilidad predicable a quien ejerce el cargo en propiedad respecto de quien va asumir este empleo en encargo, vulnera de manera flagrante

el principio de taxatividad de las inhabilidades al que se ha hecho referencia precedentemente. En tal virtud, los argumentos expuestos por el demandante sobre el particular no tienen vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las diferencias existentes entre el encargo de funciones y el encargo del empleo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 18 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-201700044-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; postura que fue reiterada en: Consejo de Estado. Sección Quinta., auto de 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre un caso similar al estudiado en el que se analizó la aplicación de una prohibición a quien desempeñó el cargo de rector universitario en la modalidad de encargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de febrero de 2019,

radicación 73001-23-33-000-000-2018-00383-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de rector encargado de la Universidad Surcolombiana / PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 126 SUPERIOR – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – No es absoluta frente al régimen de inhabilidades aplicable a rectores / NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad del acto demandado al configurarse la prohibición de yo te elijo tú me eliges Alega el demandante en su libelo introductorio que el Consejo Superior

Universitario realizó la postulación, designación y nombramiento del demandado con vulneración de lo previsto en el inciso segundo del artículo 126 Constitucional. (…). [E]s necesario realizar algunas consideraciones en torno al inciso 2° del artículo 126 Superior, en aras de ilustrar que el mismo reprocha tanto (i) la actuación de la persona que resulta favorecida obteniendo el nombramiento en un cargo público como resultado del clientelismo, nepotismo y/o intercambio de favores, como (ii) la actuación del servidor público que se presta para tal favorecimiento contrario al ordenamiento jurídico. (…). [L]a designación o postulación de que trata el inciso 2° del artículo 126 de la Constitución Política, también incluye la posibilidad de posicionar a una persona que ya es servidora pública, en el trámite de nombramiento o contratación del que es parte como candidato, so pena de excluir de la prohibición constitucional una situación que abiertamente constituye un intercambio de favores al interior de la administración pública, que precisamente es lo que se quiere evitar con la norma analizada. En ese orden de ideas, puede apreciarse que la norma constitucional reprocha (i) la actuación del servidor público que hace uso de las facultades legalmente concedidas en materia de contratación y nombramientos, a fin de obtener con posterioridad para sí o sus familiares un beneficio posterior; como (ii) la actuación de aquel servidor público que se presta para devolver y/o conceder un trato favorable a quien intervino para que ostentara una posición que le permitiera participar en las decisiones relativas a la contratación o nombramientos de

servidores públicos. (…). Finalmente, del fallo antes señalado (que se encuentra en consonancia con la sentencia de importancia jurídica del 7 de septiembre de 2016), en el que como ocurre en esta oportunidad, se revisó la legalidad del acto de elección del rector de una universidad pública, por el desconocimiento del artículo 126 constitucional, vale la pena traer las consideraciones relativas a la imposibilidad de anteponer a la aplicación de la anterior norma el principio de la autonomía universitaria, pues este en manera alguna tiene el alcance de impedir el carácter vinculante de los demás postulados de la Constitución Política, y por consiguiente, su intención de combatir en todas las ramas y órganos del Estado las mencionadas conductas de clientelismo, nepotismo e intercambio de favores, que desde luego pueden afectar a las instituciones educativas y por ende, ir en detrimento de las mismas. (…). En suma, se evidencia el desconocimiento del numeral 2° del artículo 126 de la Constitución Política, por cuanto el señor Pedro León Reyes Gaspar – ostentando la calidad de rector titular para el periodo 19 de septiembre de 2014 a 18 de septiembre de 2018 participó e intervino en la designación del señor Mauricio Duarte como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior Universitario. Posteriormente, el señor Duarte Toro siendo servidor público (dada su vinculación con la universidad) como miembro del Consejo Superior Universitario participó e intervino en la designación del señor Reyes Gaspar como rector encargado de la institución educativa para el periodo del 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018 y en tal virtud es procedente

declarar la nulidad de la elección del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del artículo 126 de la Constitución Política, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de julio de 2014, radicación 11001-03-000-282013-00006-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. De igual modo, sobre el mismo tema, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 27 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00038-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre un caso en el que un servidor público nombra en un cargo determinado a una persona o a sus familiares otorgándole la condición de servidor público, para que posteriormente el favor sea devuelto, permitiéndole obtener un contrato estatal o un nombramiento en un cargo público, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2013-0001100, 11001-03-28-000-2013-00012-00 y 11001-03-28-000-2013-00008-00

(Acumulados), C.P. Rocío Araújo Oñate. Acerca de otro caso en el que se incurrió en la prohibición de yo te elijo, tú me eliges, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2013-00006-00 (acumulado 2013-0007), C.P. Stella

Conto Diaz Del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00

Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN

Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR – RECTOR ENCARGADO DE LA

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Designación de Rector (E) Universidad

Surcolombiana SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, contra la Resolución 014 del 2018, mediante el cual se designó al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la Universidad Surcolombiana

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones El 2 de septiembre de 2018 el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la

Universidad Surcolombiana. 1.1.1 Pretensión “… se Anule la Resolución 014 del 2018, debido a la causal contemplada en el

numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 del 2011 que reza así “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” por lo que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana mediante la resolución acusada postuló, designó y nombró al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector y representante legal de la Universidad Surcolombiana quien tiene ausencia de los requisitos o calidades para el ejercicio del cargo del rector los cuales fueron desconocidos según lo contemplado o prohibido en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 de la Universidad Surcolombiana.” (sic) 1.1.2. Los hechos 1 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1 1.1.2.1 Basó el accionante su pretensión anulatoria en el hecho que mediante Resolución 017 de 19 de septiembre de 2014 el señor Pedro León Reyes Gaspar fue elegido como rector de la Universidad Surcolombiana para el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2018. 1.1.2.2 Que mediante Acuerdo 015 de 19 de abril de 2018 el Consejo Superior Universitario aprobó el cronograma para el proceso de designación de un nuevo Rector de la Universidad Surcolombiana. 1.1.2.3 Dicho cronograma fue modificado en virtud de una orden judicial por el Acuerdo 032 de 5 de julio de 2018, disposición que estableció que la consulta

estamentaria se realizaría el 27 de septiembre de 2018 y la designación y posesión del nuevo rector se llevaría a cabo el 4 de octubre de 2018. 1.1.2.4 En razón a que el período estamentario del rector finalizaría el 18 de septiembre de 2018 y la designación del nuevo rector se llevaría a cabo el 4 de octubre de ese mismo año, el Consejo Superior Universitario en sesión de 23 de agosto de 2018 decidió designar al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado durante el lapso comprendido entre el 19 de septiembre y 3 de octubre de 2018, nombramiento que consta en la Resolución No. 014 de 2018, acto demandado en el presente medio de control de nulidad electoral. 1.1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.1.3.1 La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:  Constitucionales: Inciso 2 del artículo 126  Legales: Artículos 139 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 1.1.3.2 Considera el accionante que el acto de nombramiento se encuentra viciado de nulidad por configurarse la causal prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, esto es por cuanto se eligió a un candidato que no reunía las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad o se halle incurso en causal de inhabilidad. 1.1.3.3 Lo anterior por cuanto el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 dispone que:

“(…) No podrá ser rector quien ejerza empleos del nivel directivo o asesor de la Universidad Surcolombiana, o sea miembro del Consejo Académico durante los tres (3) meses anteriores a la Consulta”. Por tal razón, el señor Pedro León Reyes Gaspar no podía ser elegido porque: 1.1.3.3.1 En su calidad de rector se desempeñó como miembro del Consejo Académico durante los tres (3) meses anteriores a la consulta estamentaria que hace parte del reciente proceso de elección del rector. 1.1.3.3.2 Ejerció un empleo de nivel directivo al ocupar el cargo de rector de la Universidad Surcolombiana durante los tres (3) meses anteriores a la referida consulta estamentaria. 1.1.3.4 Adicionalmente, consideró que se vulneró el inciso 2 del artículo 126 constitucional, norma que establece la prohibición de nombrar o postular como servidores públicos a quienes hubiesen intervenido en su postulación o designación. Funda su argumento en el hecho que el Consejo Superior Universitario era conocedor de esta prohibición y, a pesar de ello realizó la designación y nombramiento del señor Pedro León Reyes Gaspar a fin de garantizar que continuara ejerciendo de forma ininterrumpida el cargo de rector. Expone que con esta conducta los miembros del Consejo Superior incurrieron en la conducta disciplinable prevista en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al postular a quien no reunía los requisitos legales para ello. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar 1.2.1.1 Previo a estudiar la admisión de la demanda, por auto de 6 de septiembre

de 2018 se corrió traslado al demandado Pedro León Reyes Gaspar, a los miembros del Consejo Superior Universitario, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Ministerio de Educación Nacional de la solicitud de suspensión provisional del acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar como Rector de la Universidad Surcolombiana. 1.2.1.2 Por auto del 31 de octubre de 20182 se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar al considerar que la finalidad de la misma es lograr que la autoridad judicial disponga la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad. Por lo tanto, en razón a que la Resolución 014 de 2018 por la cual se encargó como rector de la Universidad Surcolombiana al señor Pedro León Reyes Gaspar tuvo una vigencia temporal circunscrita dentro del lapso del 19 de septiembre de 2018 hasta el 3 de octubre de ese mismo año, no era procedente suspender los efectos jurídicos de un acto que con anterioridad perdió su fuerza ejecutoria por fenecimiento de su vigencia. 1.2.3 Contestación de la demanda 1.2.3.1 Demandado 2 Folios 94 al 100 del cuaderno No. 1 1.2.3.1.1 En escrito de 14 de febrero de 20193, la parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones al considerar que fue designado como rector encargado de la Universidad Surcolombiana cumpliendo con los requisitos para ocupar el cargo y sin que estuviera inmerso en algún tipo de inhabilidad, por ostentar el

cargo de docente al momento de la designación como rector encargado. 1.2.3.1.2 Señaló que como consecuencia del vencimiento del período institucional para el que fue inicialmente nombrado rector por la Resolución No. 017 de 2014, es decir, desde el 19 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2018, la comisión de servicios que le fue otorgada como docente de la Universidad Surcolombiana finalizó y en tal virtud reingresó automáticamente al empleo de carrera que ostentaba. 1.2.3.1.3 Explicó que la figura del encargo debe recaer sobre un servidor público vinculado a institución universitaria, como es su caso, la cual es aplicable en caso de vacancia definitiva por vencimiento del período sin que por ello pueda entenderse que exista prórroga o reelección. 1.2.3.1.4 Concluye afirmando que no es dable establecer un alcance extensivo de la inhabilidad dispuesta en la ley y aplicable para quienes aspiran al cargo de rector en propiedad y hacerla oponible para quien es designado como rector a través de la figura del encargo, pues se trata de situaciones jurídicas distintas. 1.2.3.2 Ministerio de Educación Nacional En escrito de 27 de noviembre de 20184, la cartera ministerial contestó la demanda señalando que en las bases de datos no reposa el acto de nombramiento del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado y en su lugar obra el acto de elección de la señora Nidia Guzmán Durán, persona frente a la cual la Subdirección de Inspección y Vigilancia de ese ministerio ejerce las funciones previstas en el Decreto 5012 de 2009.

1.3. Audiencia Inicial 1.3.1 En la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2019 la Magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidare lo actuado, razón por la cual procedió a: i) decidir las excepciones ; ii) la fijación del litigio y iii) el decreto de pruebas. 1.3.2 En lo referente al litigio, éste se fijó en determinar: “¿Si el acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar, como Rector encargado de la Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018 y que consta en el acto electoral contenido en la Resolución No. 014 de 2018, expedida 3 Folios 293 a 302 del cuaderno No. 2. 4 Folio 182 del cuaderno No. 1. por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana es nulo por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente por contrariar el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política?. Lo anterior, por cuanto el demandado presuntamente se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013, al ostentar en su calidad de rector la condición de miembro del Consejo Académico y ejercer un empleo del nivel directivo al ocupar el cargo de rector de la Universidad Surcolombiana durante los 3 meses anteriores a la consulta estamentaria, la cual se realizó el 27 de septiembre de 2018.

Adicionalmente, se deberá constatar si con la designación en encargo del señor Pedro León Reyes Gaspar realizado por el Consejo Superior Universitario se configuró o no la prohibición, prevista en el inciso 2 del artículo 126 Constitucional. Ello implica definir por parte de la Sala de Decisión, si al rector encargado de la Universidad Surcolombiana le son aplicables el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 y la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política. 1.3.3 En cuanto a las pruebas, se decretaron las documentales allegadas con el escrito de demanda y la contestación y adicionalmente, se negaron las documentales pedidas por las partes, por cuanto esos medios probatorios resultaban inútiles e impertinentes 1.3.4 Por otra parte en uso de la facultad prevista en los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011 se decretaron de oficio las siguientes pruebas: copia íntegra del Acuerdo 076 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombianay del Acuerdo 037 de 1993 – Estatuto de los profesores de la Universidad Surcolombiana-, con la respectiva constancia de vigencia de los mismos; copia del acta de posesión del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la Universidad Surcolombiana, conforme a la designación hecha en la Resolución 014 de 23 de agosto de 2018; certificación donde conste si el señor Pedro León Reyes Gaspar se ha desempeñado como Rector de la Universidad Surcolombiana y en caso afirmativo indicando en qué períodos y funciones ha realizado y si se trata de una designación en encargo o por el período

correspondiente; y se remita informe en el que se relacionen las personas que intervinieron en la elección de Edgar Machado como representantes de los exrectores, Raúl Castro Rayo como Representante del Sector Productivo, Luis Arturo Rojas Charry como Representante de los Docentes, Javier Felipe Méndez Alarcón como Representante de los egresados, Mauricio Duarte Toro como Representante del Consejo Académico y Juan Yamid Sanabria Triana como Representante de los estudiantes, entre otros documentos. 1.3.5 Para finalizar, la Magistrada Sustanciadora decidió prescindir de la audiencia de pruebas dado que las decretadas son de carácter documental, lo anterior de conformidad con los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011. De la misma manera decidió que una vez sean allegadas al proceso en debida forma las pruebas, se corriera traslado por el término de tres días y en caso de que no se presentara objeción, se diera aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público (frente al concepto correspondiente) dispusieron del término conjunto de 10 días para tal efecto. 1.3.6 La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que las partes hicieran manifestación alguna, razón por la que aquella quedó en firme. 1.4. De la solicitud de pruebas del demandante 1.4.1 Durante el término de traslado de las pruebas decretadas en la audiencia inicial el demandante Duván Andrés Arboleda Obregón, mediante escrito de 22 de

abril de 20195, solicitó: 1.4.1.1 Ordenar a la Universidad Surcolombiana allegar las pruebas que solicitó en la demanda, esto es el Acta 027 de 2018 del Consejo Superior Universitario y el audio de la sesión del 23 de agosto de 2018. 1.4.1.2 Recomienda “al despacho tener en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de la demanda” a fin de obtener la verdad procesal dentro del principio de justicia efectiva y material. 1.4.2 Esta petición fue resuelta en auto de 27 de mayo de 2019 en la que se consideró que las oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas dentro del proceso habían precluido y en tal virtud se declaró que la presentación de la solicitud en ese momento procesal fue abiertamente improcedente y extemporánea y en tal virtud se rechazó de plano. 1.5 Alegatos de conclusión A folio 341 del expediente obra constancia secretarial donde se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, durante el lapso comprendido entre el 23 de abril al 7 de mayo de 2019, sin que se hubiese hecho manifestación alguna. 1.6 Concepto del Ministerio Público La Procuradora 7° Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que se debe diferenciar la vinculación a un cargo en propiedad y a la designación mediante la figura del encargo, categorización que permite concluir que no es procedente aplicar el régimen de inhabilidades a quienes se desempeñan en encargo en virtud de que esa forma de nombramiento deviene de una situación transitoria. Concluye,

afirmando que la inhabilidad prevista en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 que invoca el actor se encuentra dirigida a aquellas personas que se van a desempeñar en la titularidad del cargo de rector, más no así para quien ejerce el empleo en la modalidad de encargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Folio 340 del cuaderno No. 2 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 del CPACA6 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia. 2.2. Problema jurídico 2.2.1 El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar ¿si el acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar, como Rector encargado de la Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018 y que consta en el acto electoral contenido en la Resolución No. 014 de 2018, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana es nulo por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente por violar el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política?. 2.2.2 Lo anterior, por cuanto el demandado presuntamente se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013, al ostentar en su calidad de rector la condición de miembro del Consejo Académico y ejercer un empleo del nivel directivo al ocupar el cargo de rector de la Universidad

Surcolombiana durante los 3 meses anteriores a la consulta estamentaria, la cual se realizó el 27 de septiembre de 2018. 2.2.3 Adicionalmente, se deberá constatar si con la designación en encargo del señor Pedro León Reyes Gaspar realizado por el Consejo Superior Universitario se configuró o no la prohibición, prevista en el inciso 2 del artículo 126 Constitucional. Ello implica definir por parte de la Sala de Decisión, si al rector encargado de la Universidad Surcolombiana le son aplicables el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 y la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política. 2.3 Régimen de inhabilidades 2.3.1 Taxatividad 2.3.1.1 La Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 20027, ha hecho las siguientes precisiones: 6 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 3º De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

  • “La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.). - Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa8. - En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante9. - Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio10. - El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo p

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