CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20190117-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20190117-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que fijó fecha para celebración de audiencia inicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente Respecto de la impugnación de la providencia que fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el proceso de nulidad electoral, dispone que: “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial…”. De lo anterior se concluye que la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial no es susceptible de ningún recurso y en tal virtud no es posible que esta decisión sea controvertida a través por vía del recurso de reposición como lo pretende el demandante. (…).Así las cosas y por existir expresa prohibición legal no es viable controvertir la decisión que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial y en tal virtud el recurso de reposición deberá ser rechazado por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00
Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR – RECTOR ENCARGADO DE LA
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: Nulidad electoral - Rechazo recurso de reposición y otras decisiones OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, contra la decisión adoptada en auto del 12 de diciembre de 2018 por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 2 de septiembre de 2018 el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la
Universidad Surcolombiana. 1.1.1 Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución 014 de 2018, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” en tanto el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana mediante la resolución acusada designó al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado desconociendo la inhabilidad que en él recaía según lo consagrado en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 y 126 Constitucional 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar 1.2.1.1 Previo a estudiar la admisión de la demanda, por auto de 6 de septiembre
de 2018 se corrió traslado al demandado Pedro León Reyes Gaspar, a los miembros del Consejo Superior Universitario, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Ministerio de Educación Nacional de la solicitud de suspensión provisional del acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar como Rector de la Universidad Suramericana. 1.2.1.2 Por auto del 31 de octubre de 20182 se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar al considerar que la finalidad de la misma es lograr que la autoridad judicial disponga la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad. En razón a que la Resolución 014 de 2018 por la cual se encargó como rector de la Universidad Surcolombiana al señor Pedro León Reyes Gaspar tuvo una vigencia temporal circunscrita dentro del lapso del 19 de septiembre de 2018 hasta el 3 de octubre de ese mismo año, no es procedente suspender los efectos jurídicos de un acto que perdió su fuerza ejecutoria por pérdida de su vigencia. 1.2.2 Decisión recurrida Luego de notificada la demanda y de surtidos los trámites correspondientes, en providencia del 12 de diciembre de 20183 la magistrada ponente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 180.1 y 283 de la Ley 1437 de 2011 fijó fecha para la 1 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1 2 Folios 94 al 100 del cuaderno No. 1 3 Folio 195 del Cuaderno No. 1
celebración de la audiencia inicial para el lunes 21 de enero de 2019 a las 2:00 p.m. en la sala de audiencias No. 1 del Palacio de Justicia. 1.2.3 Recurso de reposición El 19 de diciembre de 20184, el demandante señor Duván Andrés Arboleda interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2018, en el que sostuvo que debido a la falta de recursos económicos no se podía trasladar a la ciudad de Bogotá para asistir a la audiencia programada para el 21 de enero de la presente anualidad y en tal virtud solicitaba que la misma se realizara en la ciudad de Neiva.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de la misma ley y de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado, le corresponde a este Despacho estudiar la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón contra la decisión adoptada mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2018, por medio del cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. 2.2 Procedencia del recurso 2.2.1 Respecto de la impugnación de la providencia que fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el proceso de nulidad electoral, dispone que: “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la
audiencia inicial…” (Se resalta). 2.2.2 De lo anterior se concluye que la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial no es susceptible de ningún recurso y en tal virtud no es posible que esta decisión sea controvertida a través por vía del recurso de reposición como lo pretende el demandante Duván Andrés Arboleda Obregón. 2.2.3 Así las cosas y por existir expresa prohibición legal no es viable controvertir la decisión que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial y en tal virtud el recurso de reposición deberá ser rechazado por improcedente. 2.3 Otras decisiones 2.3.1 La Oficial Mayor de la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación, en constancia secretarial visible al vuelto del folio 218, expone que la notificación personal del auto admisorio de la demanda al designado rector encargado se 4 Folio 205 del Cuaderno No. 1 realizó por notificación electrónica al correo institucional de la rectoría5 – rectoria@usco.edu.co-. Según información de funcionarias de dicha institución universitaria este correo electrónico no fue de conocimiento del señor Pedro León Reyes Gaspar de forma oportuna y sólo hasta el 16 de enero de 2019 fue reenviado a su correo personal –reyesgaspar@gmail.com-, pues actualmente dicha persona ya no tiene ninguna vinculación con la Universidad Surcolombiana. En consideración a que la notificación del auto admisorio de la demanda al rector encargado no se surtió con las formalidades legales previstas en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según se ordenó en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 31 de octubre de 2018, se considera procedente atender a lo previsto
en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, se ordenará que por Secretaría de la Sección Quinta se comisione al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para que le notifique personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Pedro León Reyes Gaspar, quien podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 279 y 172 de la ley antes citada. 2.3.2 Mientras se surte esta diligencia se suspenderá la realización de la audiencia inicial y una vez vencido el término dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso deberá ingresar el expediente nuevamente al despacho para continuar con el proceso. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el demandante Duván Andrés Arboleda Obregón contra el auto de 12 de diciembre de 2018, por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Pedro León Reyes Gaspar, en los términos dispuestos en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que pueda ejercer los derechos consagrados en los artículos 279 y 172 de la ley antes citada, a la dirección informada por la Universidad Surcolombiana en correo electrónico de 17 de enero de 2019, a solicitud de la Secretaría de la Sección Quinta. Para lo anterior COMISIÓNESE al Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, quien dará prioridad a este trámite, por razón de la naturaleza abreviada del proceso de nulidad electoral.
TERCERO: SUSPÉNDASE la realización de la audiencia inicial prevista para el 21 de enero de 2018, a las 2:00 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5 Folio 104 del Cuaderno No. 1
ROCIO ARAUJO OÑATE
Consejera de Estado