CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20190319-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20190319-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto de cúmplase que ordenó correr traslado de las excepciones / AUTO DE CÚMPLASE – No se notifica, no es susceptible de recursos y es de obligatorio cumplimiento para la Secretaría / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza de plano por improcedente En el presente caso por auto de cúmplase del 14 de marzo de 2019 se ordenó a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado atender a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado a las partes del escrito de excepciones propuesto por el demandante (…), por el término de tres (3) días, providencia que no incluyó ninguna determinación adicional que aquella que dio una orden a la secretaría. (…). Sobre las clases de providencias, esta Corporación ha expuesto: “(…). [P]ara la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate”. (…). De lo anterior es dable concluir que el auto (…), tiene la naturaleza de ser un auto de “cúmplase”, como en efecto así se dispuso, circunstancia que no habilita su notificación y tampoco lo hace recurrible, pues simplemente le ordena a la Secretaría atender el mandato normativo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, precepto que dispone un trámite procesal que no es de libre disposición de las partes sino de obligatorio
cumplimiento de la Secretaría. (…). De este contenido normativo se evidencia que el proceso de dar traslado a las partes del memorial contentivo de las excepciones no tiene la naturaleza de ser controvertible por las partes, sino que es un trámite que procede por mandato legal y de carácter obligatorio. (…). Así las cosas, se enfatiza que como el auto de 14 de marzo de 2019 simplemente ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dar cumplimiento al proceso previsto normativamente en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, mandato que no es de libre disposición de las partes, se concluye que el recurso de reposición es improcedente y en tal virtud procede su rechazo de plano. (…). En vista de que el impugnante manifiesta posibles inconsistencias en el funcionamiento de la página web y a fin de evitar situaciones que conlleven a la vulneración del debido proceso y derecho de contradicción de las partes, se procedió a realizar la verificación de la información publicada respecto del proceso. (…). Así las cosas y habiéndose constatado que la publicidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso de nulidad electoral se ha cumplido con total normalidad, considera el despacho que no hay lugar a tomar medidas adicionales dirigidas a garantizar la misma.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las clases de providencias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2015, radicación
11001-03-28-000-2014-00097-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 204
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00
Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR – RECTOR ENCARGADO DE LA
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Designación de Rector (E) Universidad
Surcolombiana AUTO QUE RECHAZA RECURSO Se resuelve sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, contra la decisión adoptada en auto del 14 de marzo de 2019 por medio del cual se profirió una orden a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 2 de septiembre de 2018 el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado de la Universidad Surcolombiana. 1.1.1 Pretensiones de la demanda Se declare la nulidad de la Resolución 014 de 2018, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que reza:
“se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” en tanto el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana mediante la resolución acusada designó al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado desconociendo la inhabilidad que en él recaía según lo consagrado en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 y 126 Constitucional 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar 1.2.1.1 Previo a estudiar la admisión de la demanda, por auto de 6 de septiembre de 2018 se corrió traslado al demandado Pedro León Reyes Gaspar, a los miembros del Consejo Superior Universitario, a la Agencia Nacional de Defensa 1 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1 Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Ministerio de Educación Nacional de la solicitud de suspensión provisional del acto mediante el cual se encargó al señor Pedro León Reyes Gaspar como Rector de la Universidad Suramericana. 1.2.1.2 Por auto del 31 de octubre de 20182 se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar al considerar que la finalidad de la misma es lograr que la autoridad judicial disponga la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad. En razón a que la Resolución 014 de 2018 por la cual se encargó como rector de la Universidad Surcolombiana al señor Pedro León Reyes Gaspar tuvo
una vigencia temporal circunscrita dentro del lapso del 19 de septiembre de 2018 hasta el 3 de octubre de ese mismo año, no es procedente suspender los efectos jurídicos de un acto que perdió su fuerza ejecutoria por pérdida de su vigencia. 1.2.2 Fijación de fecha para la audiencia inicial 1.2.2.1 Surtidos los trámites correspondientes, en providencia del 12 de diciembre de 20183 la magistrada ponente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 180.1 y 283 de la Ley 1437 de 2011 fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el lunes 21 de enero de 2019. 1.2.2.2 El 19 de diciembre de 20184, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2018, en el que sostuvo que debido a la falta de recursos económicos no se podía trasladar a la ciudad de Bogotá para asistir a la audiencia programada y en tal virtud solicitaba que la misma se realizara en la ciudad de Neiva. Este recurso fue rechazado de plano por auto de 17 de enero de 2019, sin embargo, se ordenó la suspensión de la audiencia inicial en atención a que no se notificó en debida forma el libelo introductorio al demandado. 1.2.3 Contestación de la demanda 1.2.3.1 Por memorial radicado el 14 de febrero de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el demandado Pedro León Reyes Gaspar contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, oponiéndose a las
pretensiones y presentando argumentos de defensa y proponiendo excepciones. 1.2.3.2 Posteriormente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180.1 y 283 de la Ley 1437 de 2011, en providencia del 25 de febrero del año en curso, se dispuso luego de subsanada la notificación al demandado, la celebración de la audiencia inicial para el 3 de abril de 2019 a las 8:00 p.m. en la sala de audiencias No. 1 del Palacio de Justicia. 1.2.4 Decisión recurrida. 2 Folios 94 al 100 del cuaderno No. 1 3 Folio 195 del Cuaderno No. 1 4 Folio 205 del Cuaderno No. 1 En vista de que en el escrito de contestación de la demanda el demandante propuso excepciones, por auto de 14 de marzo de 2019, el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado de este memorial a las partes por el término de tres (3) días, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.5 Recurso de reposición Por escrito enviado al correo de la Secretaría de la Sección Quinta el 18 de marzo de 2019, el demandante Duván Andrés Arboleda Obregón interpuso recurso de reposición contra el auto de cúmplase argumentando que no conoce las excepciones realizadas por el demandado, pues no es posible descargarlas de la página web en donde reposa el expediente digital. En tal virtud, solicitó que se ordene la publicación del archivo para poderlo consultar, o le sea enviado al
correo electrónico duvanandres@gmail.com escaneado. Adicionalmente reclamó que se revoque el auto y se dé nuevamente 3 días para dar respuesta a las excepciones después de recibido el memorial que las contiene.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de la misma ley y de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado, le corresponde a este Despacho estudiar la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón contra la decisión adoptada mediante auto proferido el 14 de marzo de 2019, por medio del cual se profirió una orden a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2 Procedencia del recurso 2.2.1 El artículo 204 de la Ley 1437 de 2011, aplicable a los procesos electorales por remisión expresa del artículo 296 ibídem, dispone que: “No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase”. 2.2.2 En el presente caso por auto de cúmplase del 14 de marzo de 2019 se ordenó a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado atender a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado a las partes del escrito de excepciones propuesto por el demandante Pedro León Reyes Gaspar, por el término de tres (3) días, providencia que no
incluyó ninguna determinación adicional que aquella que dio una orden a la secretaría. 2.2.3 Sobre las clases de providencias, esta Corporación5 ha expuesto: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 5 de marzo de 2015. M P. (E): Alberto Yepes Barreiro Rad:110010328000201400097-00 “Al efecto se recuerda que los jueces de la República se pronuncian en las actuaciones judiciales por medio de providencias, expresión genérica que se utiliza para designar las sentencias y los autos. En lo sustancial las sentencias se caracterizan por los asuntos sobre los que debe ocuparse, pues “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.” (Art. 278 Ib.). El legislador, por otra parte, definió los autos acudiendo a la técnica de la sustracción de materia, ya que después de referirse a las sentencias en el artículo 278 del CGP, dijo que “Son autos todas las demás providencias.”. Sabido es que los autos se clasifican en interlocutorios y de trámite, e igualmente en notificables y no notificables. Los autos de trámite corresponden a los que se utilizan para darle impulso al proceso, con el ánimo de pasar de una fase a la otra, para ir agotando sus diferentes etapas hasta llegar al estado de dictar sentencia. Por el contrario, los autos interlocutorios, que se diferencian de los de trámite porque “serán
motivad[o]s de manera breve y precisa.” (CGP Art. 279), se caracterizan porque se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal, tales como los incidentes y nulidades procesales, que pueden presentarse con antelación al fallo de instancia, e incluso posteriormente a que ese pronunciamiento se produzca. Ahora, la distinción entre autos notificables y no notificables se hace a partir de lo previsto en el artículo 299 del CGP que con claridad prescribe que “Los autos de ‘cúmplase’ no requieren ser notificados.”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 204 del CPACA, que al respecto señala que “No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden ‘cúmplase’”. Así, para la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate”. 2.2.4 De lo anterior es dable concluir que el auto del 14 de marzo de 2019 al ser una providencia que profiere una orden a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene la naturaleza de ser un auto de “cúmplase”, como en efecto así se dispuso, circunstancia que no habilita su notificación y tampoco lo hace recurrible, pues simplemente le ordena a la Secretaría atender el mandato normativo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, precepto que dispone un
trámite procesal que no es de libre disposición de las partes sino de obligatorio cumplimiento de la Secretaría. 2.2.5 Para el medio de control de nulidad electoral, en lo que se refiere a la contestación de la demanda, se aplica lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo dicha normativa especial, no consagró el traslado de las excepciones propuestas, razón por la cual se acude a los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1756 que previó: “Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.”. De este contenido normativo se evidencia que el proceso de dar traslado a las partes del memorial contentivo de las excepciones no tiene la naturaleza de ser controvertible por las partes, sino que es un trámite que procede por mandato legal y de carácter obligatorio. 2.2.6 Así las cosas, se enfatiza que como el auto de 14 de marzo de 2019 simplemente ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dar cumplimiento al proceso previsto normativamente en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, mandato que no es de libre disposición de las partes, se concluye que el recurso de reposición es improcedente y en tal virtud procede su rechazo de plano. 2.3 Respecto de la publicación en la página web 2.3.1 En vista de que el impugnante manifiesta posibles inconsistencias en el funcionamiento de la página web y a fin de evitar situaciones que conlleven a la
vulneración del debido proceso y derecho de contradicción de las partes, se procedió a realizar la verificación de la información publicada respecto del proceso de marras. 2.3.2 Ingresado a consulta de procesos en la página web www.consejodeestado.gov.co, se encontró que desde el 18 de marzo de 20197 fue publicado el escrito de contestación de la demanda contentivo de las excepciones en el archivo identificado “Se recibe memorial, contestación, SBL en 13 folios. SBL pub (21/02/19)” y a continuación las providencias y demás actuaciones secretariales que dan cuenta de la orden de traslado de dicho memorial, así: 6 Esta norma es aplicable al proceso de nulidad electoral, en razón a que el artículo 279 que regula lo concerniente a la contestación de la demanda en este proceso especial no establece parámetros para la presentación de excepciones, en tal virtud se acude a la remisión normativa dispuesta en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011. 7 Esta información fue suministrada por la Oficial Mayor de la Secretaria de la Sección Quinta Luz Dayan Caballero Vargas quien constató la fecha de publicación 2.3.3 Igualmente y a efectos de verificar la viabilidad de la apertura y lectura del memorial se encuentra que el documento de Adobe Acrobat, que contiene el escrito escaneado, es de fácil apertura y reporta el siguiente contenido: 2.3.4 Así las cosas y habiéndose constatado que la publicidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso de nulidad electoral se ha cumplido con total normalidad, considera el despacho que no hay lugar a tomar medidas adicionales dirigidas a garantizar la misma. En tal virtud se,
RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el demandante Duván Andrés Arboleda Obregón contra el auto de 14 de marzo de 2019, por medio del cual se profirió una orden a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada