CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20190403-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00111-00_20190403-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / PRUEBAS DE OFICIO – Se requieren documentos a la Universidad Surcolombiana so pena de procedimiento de carácter correccional / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [las mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así, por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. (…). Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones de i) indebida interpretación del encargo por finalización del período estatutario del rector; ii) desconocimiento de la calidad de empleado público docente para ser encargado
como rector (e), iii) indebida aplicación de la inhabilidad de quienes aspiran al cargo de rector en propiedad, debido a que éstas tiene la connotación de ser excepciones perentorias, dado que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas. (…). En este punto se le recuerda a las partes que le incumbe a cada una probar el supuesto de hecho de sus argumentos, para lo cual deberá suministrarle al juez las herramientas para ello precisando los documentos que solicitan como prueba, los aspectos que permitan identificarlos mismos, pues sin esa información el juez no puede dictar orden claras y precisas que permitan materializar la práctica de pruebas y garantizar el derecho de defensa y contradicción. (…). La conductora del proceso indica que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”, con base en lo anterior, se decretarán las siguientes pruebas de oficio: (…). Se precisa por el despacho, que este es el primer escenario [oficiar a la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana]
y dispuso que en caso de que no se alleguen los documentos referidos (…), se comisiona al presidente del Tribunal Administrativo del Huila para que en diligencia de inspección judicial recaude copia de los archivos, los documentos decretados en la presente audiencia y adicionalmente, la magistrada deja constancia que de establecerse este escenario que es el número dos, la secretaría General de la Universidad Surcolombiana se enfrentará a un procedimiento de carácter correccional. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00
Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR - RECTOR ENCARGADO DE LA
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
1. En Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00111-00, promovido por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón contra el acto de elección del señor Pedro León Reyes Gaspar, como Rector encargado de la Universidad Surcolombiana, conforme se dispone en la Resolución 014 de 2018, proferida por el Consejo Superior Universitario 1.
2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente audiencia conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar
1 Folio 10 del cuaderno No. 1. las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.
3. La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: No se hizo presente el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, demandante en el presente proceso quien el día de ayer presentó excusa para no asistir a la presente audiencia por motivos laborales en la Alcaldía de Neiva. Además solicitó que se desarrolle la audiencia con normalidad y manifestó que se acoge a las decisiones que tome el despacho en cuanto a fijación del litigio, excepciones y demás.
2. Parte demandada: - Pedro León Reyes Gaspar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.111.356 de Neiva, quien manifestó antes de dar inicio a la presente audiencia que le va a conferir poder al abogado Espinosa Jiménez, quien se encuentra presente y presente en esta audiencia. - Ernesto Jesús Espinosa Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.395.989 de Ibagué y tarjeta profesional 151.454.
3. Ministerio Público
- Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio
Público ante el Consejo de Estado.
3. Ministerio de Educación Nacional No se hizo presente el señor Luis Gustavo Fierro Maya
4. Consejo Superior Universitario. - Los miembros del Consejo Superior Universitario fueron notificados del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico de 9 de noviembre de
20182. Sin embargo no contestaron el libelo introductorio, aunque aportaron
2 Folio 106 del cuaderno No. 1. antecedentes del acto de elección demandado, mediante correo electrónico de 17 de enero de 20193.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 2.1 La Magistrada Ponente reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control al abogado Ernesto Jesús Espinosa Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.395.989 de Ibagué y tarjeta profesional 151.454 para representar a la parte demandada, según poder verbal conferido en la presente audiencia.
Se le concede la palabra al demandado quien manifestó que otorgó poder y precisó que su apoderado tiene todas las facultades en su representación, es decir, a las contempladas en el artículo 74 del código general del proceso, e hizo alusión específicamente a pedir pruebas, alegar de conclusión, interponer los recursos si son del caso. Luego de lo anterior, la magistrada pidió precisar en el acta que no se ha otorgado la facultad de sustitución del poder y corrió traslado de lo anterior. El demandado aclara que el poder otorgado, incluye también la facultad de sustituir. Por ello, la magistrada precisa que el poder otorgado incluye las
facultades del artículo 74, entre ellas la de sustituir el poder. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme. 2.2 La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20114, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 2.3 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no hay solicitudes en ese sentido y por ello se precisa, que en el presente proceso no actúa ningún tercero. Se deja constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sea las partes o el Ministerio Público, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del código contencioso administrativo. 3 Folios 223 al 238 del cuaderno No. 1. 4 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración
de la audiencia inicial. 2.5 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes manifestaron que no formulan recursos. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral5. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y
celeridad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1.1 Excepciones propuestas por el demandado 3.1.1.1 La magistrada conductora puso de presente a las partes las excepciones propuestas por el demandado en el escrito de contestación de la demanda del 14 de febrero de 20196, las cuales denominó i) indebida interpretación del encargo por finalización del período estatutario del rector; ii) desconocimiento de la calidad de empleado público docente para ser encargado como rector (e), iii) indebida aplicación de la inhabilidad de quienes aspiran al cargo de rector en propiedad. 3.1.1.2 De las excepciones planteadas, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales, mediante aviso fijado entre el 19 y 21 de marzo de 20197. 3.1.2 Pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas 5 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 6 Folios 293 a 304 vuelto del cuaderno No 2. 7 Folios 318 y 319 del cuaderno No. 2 3.1.2.1 Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [las mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” 3.1.2.2 Ello es así, por cuanto con la resolución de las excepciones previas y
mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada, como ocurre por ejemplo en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad de la acción. 3.1.2.3 Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 3.1.2.4 Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones de i) indebida interpretación del encargo por finalización del período estatutario del rector; ii) desconocimiento de la calidad de empleado público docente para ser encargado como rector (e), iii) indebida aplicación de la inhabilidad de quienes aspiran al cargo de rector en propiedad, debido a que éstas tiene la connotación de ser excepciones perentorias, dado que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas.
3.1.2.5 De la decisión adoptada se corre traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoles que las mismas quedan notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2.6 Los asistentes no interpusieron recurso alguno quedando la decisión en firme y por ello, se continuó con la audiencia.
IV. SANEAMIENTO 4.1 La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que de acuerdo con la ley corresponde y de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2 Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante8, demandada9, a la Universidad Surcolombiana10, a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana11, al Ministerio de Educación Nacional12, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado13, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14 y de la existencia este proceso judicial
se informó a la comunidad, a través de la página web del Consejo de Estado15. 4.3 Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 4.4 De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna y por eso queda en firme.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1 Pretensión 5.1.1 La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que la pretensión, hechos y cargos de la misma se concretan en que: “… se Anule la Resolución 014 del 2018, debido a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 del 2011 que reza así “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilitad” por lo que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana mediante la resolución acusada postuló, designó y nombró al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector y representante legal de la Universidad Surcolombiana quien tiene ausencia de los requisitos o calidades para el ejercicio del cargo de rector, los cuales fueron desconocidos según lo contemplado o prohibido en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución
Política de Colombia y el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 de la Universidad Surcolombiana.” 8 Folios 101 del cuaderno No. 1. 9 Folio 114 del cuaderno No. 1. 10 Folio 105 del cuaderno No. 1 11 Folio 106 del cuaderno No.1 12 Folio 110 del cuaderno No. 1 13 Folio 111 de cuaderno No. 1. 14 Folio 113 del cuaderno No. 1. 15 Folio 112 del cuaderno No. 1. 5.1.1 Hechos expuestos 5.1.1.1 Basó el accionante su pretensión anulatoria en el hecho que mediante Resolución 017 de 19 de septiembre de 2014 el señor Pedro León Reyes Gaspar fue elegido como rector de la Universidad Surcolombiana para el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2018. 5.1.1.2 Que mediante Acuerdo 015 de 19 de abril de 2018 el Consejo Superior Universitario aprobó el cronograma para el proceso de designación de un nuevo Rector de la Universidad Surcolombiana. 5.1.1.3 Dicho cronograma fue modificado en virtud de una orden judicial16, por el Acuerdo 032 de 5 de julio de 2018, disposición que estableció que la consulta estamentaria se realizaría el 27 de septiembre de 2018 y la designación y posesión del nuevo rector se llevaría a cabo el 4 de octubre de 2018.17 5.1.1.4 En razón a que el periodo del rector finalizaría el 18 de septiembre de 2018
y la designación del nuevo rector se llevaría a cabo el 4 de octubre de ese mismo año, el Consejo Superior Universitario en sesión de 23 de agosto de 2018 decidió designar al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado durante el lapso comprendido entre el 19 de septiembre y 3 de octubre de 2018, nombramiento que consta en la Resolución No. 014 de 2018, acto demandado en el presente medio de control de nulidad electoral. 5.1.1.5 Considera el accionante que el acto de nombramiento se encuentra viciado de nulidad por configurarse la causal prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, esto es por cuanto se eligió a un candidato que no reunía las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad o se halle incurso en causal de inhabilidad. 5.1.1.6 Lo anterior por cuanto el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana dispone que: “(…) No podrá ser rector quien ejerza empleos del nivel directivo o asesor de la Universidad Surcolombiana, o sea miembro del Consejo Académico durante los tres (3) meses anteriores a la Consulta Estamentaria”. Por tal razón, el señor Pedro León Reyes Gaspar no podía ser elegido. 5.1.1.6.1 En su calidad de rector se desempeñó como miembro del Consejo Académico durante los tres (3) meses anteriores a la consulta estamentaria que hace parte del proceso de elección del rector. 5.1.1.6.2 Ejerció un empleo de nivel directivo al ocupar el cargo de rector de la
Universidad Surcolombiana durante los tres (3) meses anteriores a la referida la consulta estamentaria. 16 El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, decidió negar la acción de tutela y levantar la medida de suspensión del cronograma del proceso de designación. 17 Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1 5.1.1.7 Adicionalmente, consideró el actor que se vulneró el inciso 2 del artículo 126 constitucional, norma que establece la prohibición de nombrar o postular como servidores públicos a quienes hubiesen intervenido en su postulación o designación. Funda su argumento en el hecho que el Consejo Superior Universitario era conocedor de esta prohibición y a pesar de ello realizó la designación y nombramiento del señor Pedro León Reyes Gaspar a fin de garantizar que continuara ejerciendo de forma ininterrumpida el cargo de rector. Expone que con esta conducta los miembros del Consejo Superior incurrieron en la conducta disciplinable prevista en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al postular a quien no reunía los requisitos legales para ello. 5.1.2 Normas violadas y concepto de la violación 5.1.2.1 La parte demandante aseveró con fundamento en las razones antes expuestas, que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos a saber: Constitucionales: inciso 2 del artículo 126 Legales: Artículos 139 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 Reglamentarias: Artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013
5.2 Contestación de la demanda 5.2.1 Demandado 5.2.1.1 En escrito de 14 de febrero de 201918, la parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que fue designado como rector encargado de la Universidad Surcolombiana cumpliendo con los requisitos para ocupar el cargo y sin que estuviera inmerso en ningún tipo de inhabilidad, en atención a que ostentaba el cargo de docente al momento de la designación como rector encargado. 5.2.1.2 Señaló que como consecuencia del vencimiento del período institucional para el que fue inicialmente nombrado rector por la Resolución No. 017 de 2014, es decir, desde el 19 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2018, la comisión de servicios que le fue otorgado como docente de la Universidad Surcolombiana finalizó y en tal virtud reingresó automáticamente al empleo de carrera que ostentaba. 5.2.1.3 Explicó que la figura del encargo debe recaer sobre un servidor público vinculado a la institución universitaria, como es su caso, la cual es aplicable cuando se configura de vacancia definitiva por vencimiento del período, sin que por ello pueda entenderse que exista prorroga o reelección. 5.2.1.4 Concluyó afirmando que no es dable establecer un alcance extensivo a las inhabilidades dispuestas en la Ley, sin precisar en cuál norma están previstas, y aplicables para quienes aspiran al cargo de Rector en propiedad y hacerla oponible para quien es designado como rector a 18 Folios 293 a 302 del cuaderno No. 2.
través de la figura del encargo, pues se tratan de situaciones jurídicas distintas. 5.2.2 Ministerio de Educación Nacional En escrito de 27 de noviembre de 201919, la cartera ministerial contestó la demanda señalando que en las bases de datos no reposa el acto de nombramiento del señor Pedro León Reyes Gaspar como rector encargado y en su lugar obra el acto de elección de la señora Nidia Guzmán Durán, persona frente a la cual la Subdirección de Inspección y Vigilancia de ese ministerio ejerce las funciones previstas en el Decreto 5012 de 2009. 5.3 Fijación del litigio propiamente 5.3.1 Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de la violación y la contestación de la demanda, el despacho propone centrar el problema jurídico en determinar: ¿si el acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar, como Rector encargado de la Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018 y que consta en la Resolución No. 014 de 2018, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana es nulo por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente por contrariar el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política? Se dio lectura el numeral 5 del artículo 275 de la mencionada ley. 5.3.2 Lo anterior, por cuanto el demandado presuntamente se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013, al
ostentar en su calidad de rector la condición de miembro del Consejo Académico y ejercer un empleo del nivel directivo al ocupar el cargo de rector de la Universidad Surcolombiana, durante los 3 meses anteriores a la consulta estamentaria, la cual se realizó el 27 de septiembre de 2018. 5.3.3. Adicionalmente, se deberá constatar si la designación en encargo del señor Pedro León Reyes Gaspar realizado por el Consejo Superior Universitario se configuró o no la prohibición, prevista en el inciso 2 del artículo 126 Constitucional. 5.3.4. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La parte demandada indica que comparte la fijación del litigio en el numeral 5.3.1. Pero como problema jurídico asociado al principal plantea que se deber Determinar si el régimen de inhabilidades prohibiciones consagrado en la constitución, esto es el inciso segundo del artículo 126 y el régimen de inhabilidad en el acuerdo 046 de 2013, tiene aplicación o vigencia en las designaciones por encargo, porque ese es el problema que ha planteado desde la contestación de la demanda al sostener que no aplica por la naturaleza del encargo. Precisó que el debate que se plantea es si el régimen de inhabilidades en constitución y en el acuerdo, tiene aplicación cuando se trata de la figura del encargo. 19 Folio 182 del cuaderno No. 1. La agente del Ministerio Público indicó que la revisión del expediente permite observar que es el planteado en este momento y eso generó un pronunciamiento especial del Ministerio Público. Por ello considera importante que en este caso y
además para generar una línea en la materia, si el encargo comporta la aplicación de las inhabilidades que están en la constitución y en el acuerdo de la universidad. El despacho considera acertada la solicitud y decreta un receso de 7 minutos para hacer el ajuste a la fijación del litigio que va a proponer el despacho. Se reanuda la audiencia siendo las 9:40 de la mañana. El despacho toma la siguiente decisión, dejando como fijación del litigio el siguiente: El despacho propone centrar el problema jurídico en determinar: ¿si el acto de designación del señor Pedro León Reyes Gaspar, como Rector encargado de la Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018 y que consta en el acto electoral contenido en la Resolución No. 014 de 2018, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana es nulo por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente por contrariar el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política?. Lo anterior, por cuanto el demandado presuntamente se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013, al ostentar en su calidad de rector la condición de miembro del Consejo Académico y ejercer un empleo del nivel directivo al ocupar el cargo de rector de la Universidad Surcolombiana durante los 3 meses anteriores a la consulta estamentaria, la cual se realizó el 27 de septiembre de 2018. Adicionalmente, se deberá constatar si con la designación en encargo del señor
Pedro León Reyes Gaspar realizado por el Consejo Superior Universitario se configuró o no la prohibición, prevista en el inciso 2 del artículo 126 Constitucional. Ello implica definir por parte de la Sala de Decisión, si al rector encargado de la Universidad Surcolombiana le son aplicables el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 y la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política. 5.3.5 La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. 5.3.6 No habiéndose interpuesto recurso alguno sobre la fijación del litigio se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.
VI. DECRETO DE PRUEBAS 6.1 La Consejera Ponente decidió que tendrá como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda y la contestación, dándoles el valor que les asigna la ley. 6.2. De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas elevada por las partes, en los siguiente
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