CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00112-00_20181018-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00112-00_20181018-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Imposibilidad de abordar su análisis por falta de argumentación [P]ara que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida. (…). Advierte la Sala que al sustentar la medida cautelar, el demandante no señaló en forma precisa la disposición del Acuerdo 009 de 2018 que pudo ser transgredida en el transcurso del procedimiento de elección, pues invocó un parágrafo segundo sin indicar concretamente el artículo del cual hace parte en dicho acto. (…). En la fase actual del proceso, no puede concluirse que la situación descrita por el actor tenga incidencia determinante en la elección del director de la Corporación Autónoma Regional, ni que constituya una irregularidad que afecte la designación y amerite la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. (…). Insiste la Sala en que la circunstancia de haberse suscrito el informe final de verificación de las hojas de vida por parte de dos (2) integrantes del comité de acreditación no prueba que hayan sido transgredidos los principios de transparencia, publicidad e igualdad en la elección, dado que el acuerdo que reglamentó el procedimiento de escogencia no
contempló la firma de sus cuatro (4) miembros como requisito de validez de dicho acto de trámite previo a la elección. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en el acápite de suspensión provisional el actor no incluyó argumentos para sustentar la alegada desviación de poder y la posible violación (…). Por consiguiente, será negada la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1999 – ARTÍCULO 27 / LEY 1263 DE 2008 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00112-00
Actor: BELISARIO JIMÉNEZ LUQUEZ
Demandado: JULIO RAFAEL SUÁREZ LUNA (DIRECTOR CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR PERÍODO 2016-2019) Referencia: NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – AUTO Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección del señor Julio Rafael Suárez Luna como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para el periodo 2016-2019 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, hecha por el actor.
ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto
en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Belisario Jiménez Luquez demandó el acto de elección del señor Julio Rafael Suárez Luna como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para lo que resta del periodo 2016-2019, contenido en el Acta 007 de julio diecinueve (19) de 2018 expedida por el consejo directivo del citado organismo. Consideró básicamente que la designación fue hecha con desviación de poder por desconocimiento del procedimiento establecido para tales efectos, pues el informe del comité evaluador de las hojas de vida de los aspirantes al cargo fue suscrito solo por dos (2) de sus cuatro (4) integrantes, lo que a su juicio contradice los principios de transparencia y publicidad, el Acuerdo 09 de 2018 que regula el proceso de elección y la directiva 007 de 1997 expedida por la Procuraduría General de la Nación.
2. La solicitud de suspensión provisional En el texto de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por considerar que “El consejo Directico (sic) de la Corporación Autónoma Regional, violó claramente el Acuerdo No. 009 del 27 de junio de 2018. “Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del director
(a) General […] para el restante periodo 2016 al 31 de Diciembre de 2019”. Al igual que los artículos 27 literal j) de la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015, Artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 y el artículos (sic) 34 y siguientes de los
estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar […] y la Resolución 1308 del 13 de Septiembre de 2005. PARÁGRAFO SEGUNDO.- acuerdo 009 del 27 de junios (sic) 2018. Encontramos que el Comité de Acreditación del Consejo Directivo a que hace referencia el presente artículo, estará integrado por los siguientes consejeros: NELSON EDUARDO GUTIERREZ SOTO, Delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo; ANDRES ARTURO FERNANDEZ CERCHIARIO, Delegado del Gobernador del Cesar; JULIO CESAR LOZANO MEJIA, Representante Gremios Productivos y DIDIER UBALDO URAN TORRES, Representante de ONG’s … se EVIDENCIA que de los 4 miembros asignado (sic) para conformar el comité evaluador solo aparecen firmando el informe de acreditación dos (2) integrantes del comité, aspecto que va en contravía del acuerdo No. 9 del 27 de junio de 2018 que dispuso que el equipo evaluador estaría conformado por 4 miembros […]”. (Mayúsculas del texto original).
3. Trámite de la solicitud Mediante auto de septiembre veinticuatro (24) del presente año, el consejero sustanciador ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, al gobernador del Cesar como presidente del consejo directivo de la misma entidad, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora agente del Ministerio Público (ff. 66 ppal 1).
En el curso de esa actuación, el demandado manifestó su oposición por estimar que no obran argumentos claros y precisos ni pruebas que sustenten la necesidad de la suspensión provisional y que la comisión de evaluación de las hojas de vida ejercía función de mera verificación de requisitos formales para el ejercicio del cargo, que luego fue ratificada por el consejo directivo y no hacía indispensable que el acta de evaluación estuviera suscrita por todos sus integrantes. El gobernador del Cesar como presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional, por intermedio de apoderado, advirtió que se abstuvo de votar la designación al no haberse acogido algunas observaciones de forma que hizo al proceso de elección, pero señaló que no está de acuerdo con la medida cautelar y además no le asiste razón al actor porque en el Acuerdo 009 de 2018 no quedó establecido que fuera necesaria la participación de todos los miembros del comité de acreditación para que el proceso tuviera validez. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional porque no es evidente la oposición entre el acto acusado y las normas invocadas por el demandante, dado que el Acuerdo 009 de 2018 no dispuso que el informe del comité de evaluación debía estar firmado por todos sus miembros, por lo cual no puede determinarse que sea requisito para la validez de dicho documento.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la designación del director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para lo que resta del periodo 2016-2019, según lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo trece (13) del Acuerdo 58 de 1999, modificado por 1 El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] el artículo 1° del Acuerdo 55 de agosto cinco (5) de 20032. En ejercicio de su competencia, le corresponde decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda En materia electoral, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones a que hace referencia el artículo 163, la presentación dentro de la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que sean acompañados los anexos señalados en el artículo 166 del mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad previstas en el artículo 281.
La demanda fue remitida inicialmente por el actor a través de correo electrónico el tres (3) de septiembre del año en curso y luego su texto completo fue radicado en la oficina de correspondencia de esta corporación en la misma fecha (ff. 1 y ss., 18
y ss. y 41 a 43 cdno ppal). Aunque al expediente no fue aportada la constancia de publicación, puede concluirse que incluso contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado, que tuvo lugar el diecinueve (19) de julio del año en curso, la demanda fue presentada dentro del plazo legal establecido en el artículo 164 del CPACA. El escrito permite establecer las partes del proceso e incluyó la respectiva pretensión, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, la solicitud de pruebas y las direcciones para las notificaciones (ff. 18 a 34 cdno ppal). En consecuencia será admitida.
3. De la medida de suspensión provisional En el capítulo XI de la parte segunda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de decretar medidas
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional […]”. 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13: “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción,
sin que dicha alternativa implique prejuzgamiento. En el artículo 231, estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”. En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida.
4. Decisión sobre la medida cautelar Observa la Sala que la suspensión provisional de los efectos del acto acusado está sustentada básicamente en el presunto desconocimiento del Acuerdo 009 de 2018, que reglamentó el procedimiento para la elección del director de la
Corporación Autónoma Regional del Cesar para lo que resta del periodo 20162019. En criterio del actor, lo anterior obedeció a que el informe presentado por el comité de acreditación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo solo fue suscrito por dos (2) de los cuatro (4) integrantes designados por el consejo directivo de la entidad para el cumplimiento de dicha labor, previamente a la designación. Advierte la Sala que al sustentar la medida cautelar, el demandante no señaló en forma precisa la disposición del Acuerdo 009 de 2018 que pudo ser transgredida en el transcurso del procedimiento de elección, pues invocó un parágrafo segundo sin indicar concretamente el artículo del cual hace parte en dicho acto. No obstante, es preciso tener en cuenta que de la argumentación expuesta en el acápite respectivo puede concluirse que está haciendo referencia al artículo séptimo del Acuerdo 009 de 2018, el cual dispuso que el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional conformará un comité de acreditación que tendrá a su cargo el estudio y evaluación de las hojas de vida de los candidatos para verificar el cumplimiento de los requisitos con base en los documentos allegados con la inscripción. En el parágrafo segundo, la norma dispuso que dicho comité estaba compuesto por los integrantes del consejo directivo que actúan como delegados y representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del gobernador del Cesar, de los gremios productivos y de las organizaciones no gubernamentales. Consta en el expediente que en reunión extraordinaria celebrada el doce (12) de
julio del año en curso, el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar llevó a cabo el análisis y la aprobación del informe presentado por el comité de acreditación que adelantó el estudio y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes (ff. 37 y 38 cdno ppal). Vencido el término para la presentación de observaciones, el comité de acreditación expidió el informe final de verificación de las hojas de vida, el diecisiete (17) de julio del presente año, el cual fue firmado únicamente por dos (2) de sus miembros que representaban a los gremios productivos y a las organizaciones no gubernamentales (ff. 39 y 40). En esta etapa inicial del proceso, no encuentra la Sala que dicha circunstancia pueda afectar la legalidad del acto de elección, pues el artículo séptimo del Acuerdo 009 de 2018 no dispuso que el informe final tenga que estar suscrito por los cuatro (4) integrantes de la comisión de acreditación de las hojas de vida. El hecho de estar firmado solamente por dos (2) de sus miembros tampoco implica que el comité de acreditación haya omitido el cumplimiento de la labor asignada por el consejo directivo, previamente a la elección del director de la Corporación Autónoma Regional, como lo sugirió el actor en el texto de la demanda. En la fase actual del proceso, no puede concluirse que la situación descrita por el actor tenga incidencia determinante en la elección del director de la Corporación Autónoma Regional, ni que constituya una irregularidad que afecte la designación y amerite la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Desde este punto de vista, no es posible establecer el efecto vinculante que el acto de trámite suscrito por los dos (2) miembros pueda tener sobre la elección, particularmente cuando el informe del comité evaluador, que escogió a los dieciséis (16) candidatos, ya había sido estudiado y aprobado por el consejo directivo de CORPOCESAR en la reunión extraordinaria de julio doce (12) de 2018 (f. 10). Insiste la Sala en que la circunstancia de haberse suscrito el informe final de verificación de las hojas de vida por parte de dos (2) integrantes del comité de acreditación no prueba que hayan sido transgredidos los principios de transparencia, publicidad e igualdad en la elección, dado que el acuerdo que reglamentó el procedimiento de escogencia no contempló la firma de sus cuatro (4) miembros como requisito de validez de dicho acto de trámite previo a la elección. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en el acápite de suspensión provisional el actor no incluyó argumentos para sustentar la alegada desviación de poder y la posible violación de los artículos 27 literal j) de la Ley 99 de 1993, 1º de la Ley 1263 de 2008, 34 y siguientes de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, del Decreto 1076 de 2015 y de la Resolución 1308 de 2005, respecto de los cuales tampoco remitió a lo expuesto en la demanda, por lo cual no puede abordarse su análisis. Por consiguiente, será negada la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Por reunir los requisitos de oportunidad y forma admítese la demanda, por lo cual se dispone:
1. Notifíquese personalmente al director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de no ser posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
2. Notifíquese personalmente al gobernador del departamento del Cesar en su calidad de presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para la práctica de dichas notificaciones se comisiona al Tribunal Administrativo del Cesar al cual por secretaría será enviado el despacho comisorio con los insertos del caso3.
3. Infórmese al funcionario demandado y al gobernador del Cesar como presidente del consejo directivo de CORPOCESAR que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.
4. Notifíquese personalmente a la señora agente del Ministerio Público, según lo 3 Al regular el aspecto relacionado con la comisión, el artículo 37 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente: “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede
del juez de conocimiento […]”. (Negrillas fuera del texto). dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
5. Notifíquese por estado al actor.
6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
8. Adviértase al director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y al gobernador del departamento como presidente del consejo directivo del organismo que durante el término para contestar la demanda deberán allegar fotocopias de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
9. Denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Julio Rafael Suárez Luna como director general de la Corporación Autónoma
Regional del Cesar.
10. Se reconoce personería a los doctores Jorge Iván Acuña Arrieta y Raúl Alfonso Saade Gómez para actuar como apoderados del demandado y del gobernador del departamento del Cesar en los términos de los poderes visibles a
folios 87 y 100 del cuaderno principal del expediente, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero