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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00112-00_20190204-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00112-00_20190204-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Excepción de inepta demanda / INEPTA DEMANDA - No está llamada a prosperar El apoderado del demandado propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales al considerar que no cumple la exigencia prevista en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que los hechos no fueron clasificados ni numerados por el actor, quien los expuso en forma ambigua y poco clara que no hace posible determinar los hechos y las apreciaciones subjetivas del demandante. (…). Advierte el Despacho que si bien es cierto que los hechos no fueron clasificados y numerados, también lo es que el escrito de demanda radicado en físico por el actor en esta corporación, (…), contiene la serie de aspectos fácticos que sustentan el presente medio de control y permiten establecer el marco de la controversia propuesta contra el acto de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 283

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00112-00

Actor: BELISARIO JIMÉNEZ LUQUE

Demandado: JULIO RAFAEL SUÁREZ LUNA - DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Audiencia inicial

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta (10:30) AM, se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto de enero 18 del presente año. En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 1 en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta quien se identificó con la cédula 19.225.154, la tarjeta profesional 17.788 del CSJ y está reconocido como apoderado del demandado; el Dr. Raúl Alfonso Saade Gómez quien se identificó con la cédula 80.200.290, la tarjeta profesional 180.666 del CSJ y está reconocido como apoderado del gobernador del Cesar, quien es el presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR). En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la

decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas. En cuanto al saneamiento, el magistrado señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado ponente procedió a resolver las excepciones previas, así: El apoderado del demandado propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales al considerar que no cumple la exigencia prevista en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que los hechos no fueron clasificados ni numerados por el actor, quien los expuso en forma ambigua y poco clara que no hace posible determinar los hechos y las apreciaciones subjetivas del demandante. El traslado de la excepción fue surtido sin intervención. Advierte el Despacho que si bien es cierto que los hechos no fueron clasificados y numerados, también lo es que el escrito de demanda radicado en físico por el actor en esta corporación, que obra a folios 18 a 34 del cuaderno 1, contiene la serie de aspectos fácticos que sustentan el presente medio de control y permiten establecer el marco de la controversia

propuesta contra el acto de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar. Quedan así decididas las excepciones a lo que los asistentes guardaron silencio. Al no haber más excepciones previas para resolver, el magistrado sustanciador procede a fijar el litigio con base en los cargos formulados en los siguientes términos: Según la lectura de la demanda y los escritos de contestación, las partes coinciden en que mediante acto de julio 19 de 2018 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar eligió al señor Julio Rafael Suárez Luna como director general para lo que resta del periodo 2016-2019. En lo que no están de acuerdo las partes es en que la elección haya sido hecha para el beneficio de intereses políticos particulares y en la supuesta ilegalidad del acto acusado por el hecho de que el informe de verificación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo fue firmado únicamente por dos de los cuatro miembros del comité de acreditación designado por el Consejo Directivo para tales efectos. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso estará dirigida a determinar lo siguiente: 1. Si al expedir el acto demandado, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar incurrió presuntamente en desviación de poder porque buscó satisfacer los intereses políticos particulares de quien resultó elegido director de la corporación. Si se dio o no desvío de poder. 2. Si al expedir el acto acusado, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del

Cesar afectó los principios de transparencia, publicidad e igualdad de la función pública y desconoció la sentencia T-422 de 1992, los estatutos de CORPOCESAR y la regulación contenida en los Decretos 1768 de 1994, 2555 de 1997 y 1076 de 2015 al elegir al demandado a pesar de que el informe final de verificación de las hojas de vida de los candidatos al cargo fue suscrita solo por dos de los cuatro miembros del Comité de Acreditación integrado para tales efectos. Queda así fijado el litigio. El magistrado preguntó a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que los asistentes manifestaron su conformidad con lo decidido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte actora: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y visibles a folios 35 a 48 del cuaderno 1 del expediente. 2. Por secretaría y con destino a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Ambientales, líbrese el oficio a que se refiere el numeral 5 del acápite de pruebas de la demanda. En el respectivo oficio se precisará que el documento deberá ser allegado al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación. 3. Con el valor legal que le corresponde téngase como prueba el audio de la sesión llevada a cabo el 19 de

julio de 2018 por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, contenido en el disco compacto que obra a folio 24 del cuaderno anexo del expediente. En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del Dr. Jesús Miguel Rosado Quintero, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 19.429.948 y la tarjeta profesional de abogado 75782 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce personería para actuar en representación del demandante, según el poder remitido y visible a folio 242 del cuaderno 2 del expediente y a quien se le informó del estado de la diligencia y continuó con el trámite de la audiencia: 4. Se decretan los testimonios de los señores Sabas Antonio Vega Mejía, Ronald Arturo Castilla Brochel, Lucas Echavarría Ochoa y Fainer José Gómez Orozco, para lo cual se señala el día 25 de febrero del año en curso, a las 8:45 AM en la sala de audiencias 3 de la Corte Constitucional. Por secretaría, líbrense las citaciones correspondientes a las direcciones aportadas en el acápite de pruebas de la demanda visible a folio 29 del expediente. Se advierte que el apoderado de la parte actora debe adelantar las gestiones necesarias con el fin de garantizar la comparecencia de los testigos en la fecha y hora anteriormente señaladas. 5. Por secretaría ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expida la certificación a que se refiere el acápite de pruebas de la demanda (folio 29 y 30 cdno 1). En el respectivo oficio se precisará que el

documento deberá ser allegado al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente. 6. El Despacho niega por impertinente la prueba pericial forense solicitada en la demanda sobre la trazabilidad del número de línea telefónica celular a que hace referencia el actor, en el acápite de pruebas, puesto que los registros fotográficos incluidos en la demanda serán tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponda. Parte demandada: No solicitó pruebas en la contestación de la demanda. Gobernador del Cesar: No aportó pruebas con la contestación de la demanda. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Se reitera a las partes que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se celebrará el día 25 de febrero de 2019 a 8:45 AM en la sala de audiencias 3 de la Corte Constitucional. En este estado de la diligencia, el consejero sustanciador preguntó a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno hizo manifestación. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las diez y cincuentta de la mañana (10:50 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora 7 Judicial

JESÙS MIGUEL ROSADO QUINTEO

Apoderado Demandante

RAÚL ALFONSO SAADE GÓMEZ

Apoderado Gobernador del Cesar

JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Apoderado Director Corporación Autónoma Regional del Cesar SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc

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