CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00112-00_20190606-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00112-00_20190606-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Director de la Corporación Autónoma del Cesar / NULIDAD ELECTORAL – El acto demandado no se expidió con desviación de poder [E]l demandante consideró que al expedir el acto impugnado el Consejo Directivo de CORPOCESAR incurrió presuntamente en desviación de poder, pues a su juicio buscó la satisfacción de los intereses políticos particulares de quien resultó elegido director de la corporación, “[…] por ser resultado de una componenda política”. (…). Observa la Sala que al explicar las normas violadas y el concepto de la violación, el actor no incluyó ninguna explicación adicional al presunto acuerdo de carácter político para favorecer los intereses del director de la Corporación Autónoma Regional. (…). Sin embargo, advierte la Sala que en este caso tales documentos privados [fotografías digitales en las que aparecen diferentes personas que comparten una reunión social de cumpleaños] no demuestran la componenda política alegada por el actor, ya que apenas contienen el registro de varias imágenes de una reunión social sin que ofrezcan certeza sobre la identidad de las personas que fueron captadas, ni del posible acuerdo para favorecer los intereses políticos del señor Villalobos Brochel y del demandado. Adicionalmente, la simple reproducción de dichas fotografías, como fueron allegadas, tampoco hace posible establecer el origen, el sitio en el cual fue llevada a cabo la celebración social, ni la fecha en la que según el actor fueron tomadas al parecer con un dispositivo móvil por uno de los asistentes a la citada reunión. El contenido de estas pruebas tampoco fue ratificado en el curso del proceso por quienes
aparecen captados en las reproducciones digitales, ya que dicha posibilidad no fue solicitada por el demandante para respaldar esos documentos privados. Subraya la Sala que los restantes elementos de juicio recaudados en desarrollo de la actuación procesal tampoco permiten evidenciar la existencia de la supuesta componenda política a que hace referencia el actor para el favorecimiento del señor Suárez Luna y del exdirector de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. (…). Concluye la Sala que el demandante no logró probar que el acto mediante el cual fue elegido el director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar haya sido expedido con un propósito diferente a la satisfacción del interés público.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de una definición general de la desviación de poder, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 1998, exp. C456, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243
NULIDAD ELECTORAL – La suscripción del informe de verificación de las hojas de vida por apenas dos personas no vicia el acto demandado El demandante también cuestionó la validez del acto de elección del director de la Corporación Autónoma Regional de Cesar porque el informe de verificación de las hojas de vida de los candidatos solo fue suscrito por dos de los cuatro miembros designados por el Consejo Directivo para esta labor. (…). [E]n reunión extraordinaria llevada a cabo el doce de julio de 2018, el Comité de Acreditación presentó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR el informe correspondiente
a las hojas de vida de los aspirantes al cargo. (…). Como no hubo observaciones ni reclamaciones, el informe final de verificación de las hojas de vida fue rendido cinco días después y fue firmado solamente por los señores Julio César Lozano Mejía y Didier Urán Torres, como lo expuso insistentemente el actor. Advierte la Sala que la circunstancia de haber sido suscrito por dos de los miembros del Comité de Acreditación no afecta la validez del informe, ni los principios de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia, publicidad e igualdad, por cuanto su rendición estuvo ajustada a los parámetros del acto que reglamentó el procedimiento para la elección. (…). Es claro, entonces, que el informe del Comité de Acreditación fue conocido, revisado y aprobado por los integrantes del máximo organismo de dirección de CORPOCESAR, según lo previsto en el acuerdo que reguló el procedimiento de elección y en el cronograma fijado para tales efectos. Esto hace que el hecho de haber sido firmado únicamente por dos de los miembros de dicho comité no tenga incidencia en el trámite que culminó con la elección, particularmente cuando no fue objeto de observaciones ni reclamaciones luego de su publicación en la página web de la entidad e incluyo a los mismos 16 candidatos relacionados en la sesión en la cual fue presentado, como consta en el informe final. (…). Advierte la Sala que el actor no señaló concretamente las posibles omisiones en que pudo incurrir el Comité de Acreditación en el estudio de las hojas de vida de los 21 inscritos
como aspirantes al cargo, ni aportó pruebas que demuestren que otros candidatos superen en méritos a quien resultó elegido director del organismo en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Consejo Directivo, ni explicó en que pudo consistir la supuesta ruptura de la igualdad en el proceso de acreditación. Así, puede concluirse que a pesar de que el informe final fue suscrito solamente por dos de los miembros del Comité de Acreditación, la verificación de las hojas de vida de los distintos aspirantes, en su gran mayoría, fue adelantada por dicha comisión designada por el Consejo Directivo en cumplimiento del Acuerdo 009 de 2018. (…). Así, este segundo cargo tampoco prospera, por lo cual serán negadas las pretensiones de la demanda al no quedar desvirtuada la presunción de legalidad del Acta 007 de 2018 expedida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00112-00
Actor: BELISARIO JIMÉNEZ LUQUE
Demandado: JULIO RAFAEL SUÁREZ LUNA - DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - PERIODO 2016-2019
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Validez de la elección hecha por consejo directivo de CORPOCESAR
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda presentada contra el acto que declaró la elección del señor Julio Rafael Suárez Luna como director de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para lo que resta del periodo 2016-2019.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Belisario Jiménez Luque presentó demanda en la que formuló la siguiente pretensión: “1. Que se DECLARE La (sic) nulidad del Acto Administrativo ACTA No. 007 de Fecha julio 19 de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” […] proferido por el Consejo Directivo […] durante la sesión o reunión extraordinaria del 19 de julio de 2018 […] para el restante periodo 2016 al 31 de Diciembre de 2019”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor sostuvo que el Gobernador del Cesar, en calidad de presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, mediante aviso de tres de julio de 2018 dio apertura a la convocatoria pública para el proceso de designación del director general de la entidad.
Añadió que en sesión extraordinaria de julio doce de 2018, se reunieron los
integrantes del citado Consejo Directivo de CORPOCESAR con el propósito de estudiar y aprobar el informe de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al aludido cargo. Indicó que en dicha oportunidad, el señor Julio César Lozano Mejía, como miembro del Comité de Acreditación, explicó que se recibieron 21 hojas de vida, de las cuales 16 fueron seleccionadas por cumplir los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, la Circular 10002115203 de 2006 y el Acuerdo 009 de 2018. Explicó que mediante acta de julio 17 de 2018, los señores Julio César Lozano Mejía en calidad de representante del sector productivo y Didier Ubaldo Urán Torres como representante de ONG’S, dejaron constancia que se hicieron presentes en la secretaría general de CORPOCESAR con el propósito de finalizar el proceso de verificación de las hojas de vida para la elección. Agregó que el 19 de julio de 2018 se llevó a cabo la reunión extraordinaria del Consejo Directivo para elegir al nuevo director de la institución, durante la cual el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernador Francisco Fernando Ovalle Angarita, en calidad de presidente del Consejo Directivo, propuso que se permitiera la presencia de miembros del equipo jurídico de la gobernación para que se expusieran los argumentos encaminados a subsanar las deficiencias de forma del proceso de preselección de las hojas de
vida advertidas por el procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios. Aseguró que la solicitud fue derrotada porque varios integrantes del Consejo Directivo consideraron que el proceso de verificación de las hojas de vida fue transparente, por lo cual se sometió a votación la lista de los 16 aspirantes preseleccionados, en la cual se obtuvo el siguiente resultado: (i) Julio Rafael Suárez Luna 8 votos, (ii) Julio César Berdugo Pacheco 3 votos y (iii) abstenciones: 3 votos. Concluyó que por Acta 007 de 19 de julio de 2018 se declaró la elección del señor Julio Rafael Suárez Luna como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29, 123-2, 125 y 209; (ii) artículos 23, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993; (iii) artículos 8, 20, 21 y 22 del Decreto 1768 de 1994; (iv) artículos 13 a 18 y 53 del Decreto 1572 de 1988; (v) Decreto 1076 de 2015; (vi) artículo 1º de la Ley 1263 de 2008; (vii) artículos 34 y siguientes de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar; y (viii) la Resolución 1308 de 2005, bajo la siguiente línea argumentativa: Indicó que la designación del director de la Corporación Autónoma Regional del
Cesar se realizó con desviación de poder, por cuanto fue producto de una componenda política que no va a beneficiar el interés público y general sino a satisfacer los intereses políticos, privados y personales de la persona que resultó elegida. Enfatizó que además prescindió del procedimiento previsto para la escogencia, ya que el informe del comité evaluador de las hojas de vida de los aspirantes al cargo fue suscrito solo por dos de sus cuatro integrantes, lo cual contradice los principios de transparencia y publicidad, el Acuerdo 009 de 2018 que regula el proceso de elección y la directiva 007 de 1997 expedida por la Procuraduría General de la Nación.
4. Admisión de la demanda Luego de la corrección hecha por el actor en cumplimiento del auto de septiembre siete de 2018, mediante providencia de octubre 18 del mismo año fue admitida la demanda, ordenadas las notificaciones y negada la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (ff. 182 a 189 cdno 1).
5. Contestación de la demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Gobernador del departamento del Cesar Por conducto de apoderado judicial y en calidad de presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR, manifestó su oposición a las pretensiones por considerar que el proceso de elección del director general se adelantó con observancia a los requisitos establecidos por la normatividad correspondiente, comoquiera que el Acuerdo 009 de 2018 no contempló que el informe final tuviera
que estar suscrito por los cuatro integrantes de la Comisión de Acreditación de las hojas de vida, debido a que el informe fue estudiado y aprobado por el organismo en la sesión extraordinaria del doce de julio de 2018. Resaltó que la evaluación que realizan los integrantes del Comité de Acreditación no es discrecional sino que es una función reglada y se limita exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 para ostentar el cargo de director general de la corporación. 5.2. Julio Rafael Suárez Luna Por intermedio de apoderado, precisó que si bien el demandante sostuvo que el Decreto 2555 de 1997 prevé el procedimiento para la designación del director de las corporaciones autónomas regional, lo cierto es que dicha norma fue derogada por el Decreto 1076 de 2015 que regula, entre otras materias, los aspectos propios de la elección de los directores generales de esas entidades. Sostuvo que no era dable aplicar al asunto la sentencia T-422 de 1992 invocada por el actor, en la medida que dicha sentencia hace referencia a los concursos de mérito que se realizan para ocupar las vacantes de los cargos de las entidades públicas, proceso de elección que no se puede equiparar al del director de
CORPOCESAR.
Agregó que el proceso surtido por la comisión de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes se desarrolló conforme a la ley, con garantía de acceso a todas las personas que quisieron participar en la convocatoria y en atención a los principios de moralidad, igualdad, economía, imparcialidad, trasparencia y
publicidad. Propuso la excepción la de inepta demanda por no cumplirse el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no se expusieron debidamente los hechos que respaldan la controversia planteada por el actor.
6. Audiencias del proceso El cuatro de febrero del año en curso fue llevada a cabo la audiencia inicial en la que se desarrollaron las actividades propias de esta etapa procesal, como el saneamiento, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado conductor del proceso advirtió que no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, pues si bien es cierto que los hechos no fueron clasificados y numerados, también lo es que en el texto radicado en físico por el actor, que obra a folios 18 a 34 del cuaderno 1, contiene la serie de aspectos fácticos que sustentan el medio de control y permiten establecer el marco de la controversia propuesta contra el acto de elección. El litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] la controversia en este proceso estará dirigida a determinar lo siguiente:
1. Si al expedir el acto demandado, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar incurrió presuntamente en desviación de poder porque buscó satisfacer los intereses políticos particulares de quien resultó elegido director de la corporación. Si se dio o no desvío de poder. 2. Si al
expedir el acto acusado, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar afectó los principios de transparencia, publicidad e igualdad de la función pública y desconoció la sentencia T-422 de 1992, los estatutos de CORPOCESAR y la regulación contenida en los Decretos 1768 de 1994, 2555 de 1997 y 1076 de 2015 al elegir al demandado a pesar de que el informe final de verificación de las hojas de vida de los candidatos al cargo fue suscrita solo por dos de los cuatro miembros del Comité de Acreditación integrado para tales efectos.” Acto seguido, se dispuso tener como elementos de convicción los documentos aportados con la demanda, se decretaron los testimonios solicitados por el actor, el oficio de la Procuraduría General de la Nación a que se refiere el numeral 5 del acápite de pruebas de la demanda y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 29 y 30 cdno 1). Fue negada por impertinente la prueba pericial forense solicitada en la demanda sobre la trazabilidad del número de línea telefónica celular a que hace referencia el actor, dado que los registros fotográficos incluidos en la demanda serían tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponde. Posteriormente, el 1º de marzo del presente año fue celebrada la audiencia de pruebas en la que se tuvieron como tales la certificación y los documentos enviados por la directora (e) de gestión electoral de la Registraduría Nacional y el escrito allegado por el procurador delegado para asuntos ambientales. La audiencia fue suspendida y programada para su continuación una vez el despacho
comisorio para la recepción de las pruebas testimoniales fuera diligenciado y devuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar. El ocho de abril de 2019 continuó la audiencia en la cual se incorporaron los testimonios practicados en cumplimiento del despacho comisorio número 2019-03, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria y se ordenó el traslado para alegatos finales.
7. Alegatos de conclusión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1. Gobernador del Cesar Precisó que realizó unas observaciones al proceso de elección en las que solicitó modificar el orden del día con el fin de evitar riesgos jurídicos que pudieran presentarse, pero no fueron acogidas por la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, motivo por el cual se abstuvo de votar y se mantuvo al margen de la elección. Reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que se eligió a la persona que cumplía con los requisitos para ostentar el cargo de director de la CAR. 7.2. Julio Rafael Suárez Luna Resaltó que la relación de amistad que tiene con el exdirector de CORPOCESAR no tuvo injerencia en la elección, ya que lo cierto es que la designación está a cargo exclusivamente del Consejo Directivo que está integrado por miembros que responden a diferentes instancias nacionales, regionales, públicas y privadas, de modo que no le asiste razón al actor cuando insinúa que existió manipulación en el
trámite, máxime cuando en el curso del proceso no se aportaron elementos de convicción que acreditaran la presunta desviación de poder.
8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones por estimar que el Comité de Acreditación cumplió las exigencias del estatuto de CORPOCESAR, del acto de convocatoria y respetó el debido proceso y las garantías constitucionales de los aspirantes.
Enfatizó que el hecho de que el informe final no fuera suscrito por todos los integrantes no afecta el examen de las hojas de vida, en tanto no existe precepto que indique que debían estar presentes todos los miembros que integran dicha comisión al momento de la revisión de las hojas de vida o que señale un número mínimo de integrantes para suscribir el mencionado documento debido a que la decisión adoptada en el mismo no fue objeto de reclamaciones ni reparos por ninguno de los integrantes del comité evaluador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer este proceso en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 de 1999, que contiene el reglamento del Consejo de Estado.
2. Acto demandado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde al Acta 007 de julio 19 de 2018, mediante la cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar, en sesión extraordinaria, eligió al señor
Julio Rafael Suárez Luna como director de dicho organismo para lo que resta del periodo 2016-2019 (ff. 12 y 13 cdno 1).
3. Problema jurídico Con base en la fijación del litigio, deberá determinarse si el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar incurrió en desviación de poder porque buscó satisfacer los intereses políticos particulares de quien resultó elegido director de CORPOCESAR y si afectó los principios de transparencia, publicidad e igualdad de la función pública y desconoció la sentencia T-422 de 1992, los estatutos de CORPOCESAR y la regulación contenida en los Decretos 1768 de 1994, 2555 de 1997 y 1076 de 2015 al elegir al demandado a pesar de que el informe final de verificación de las hojas de vida de los candidatos al cargo fue suscrita solo por dos de los cuatro miembros del Comité de Acreditación integrado para tales efectos.
4. Análisis de los cargos El estudio de los dos reparos hechos por el actor contra el acto acusado será abordado por la Sala en el orden en que fueron propuestos en la demanda y en el escrito de corrección. 4.1. Desviación de poder al expedir el acto acusado Como primer cargo, el demandante consideró que al expedir el acto impugnado el Consejo Directivo de CORPOCESAR incurrió presuntamente en desviación de poder, pues a su juicio buscó la satisfacción de los intereses políticos particulares de quien resultó elegido director de la corporación, “[…] por ser resultado de una componenda política”.
Según una definición general adoptada por la Corte Constitucional, “[…] el vicio
de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”1. Observa la Sala que al explicar las normas violadas y el concepto de la violación, el actor no incluyó ninguna explicación adicional al presunto acuerdo de carácter político para favorecer los intereses del director de la Corporación Autónoma Regional. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-456 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los hechos de la demanda, hizo referencia a la posible puesta en marcha de lo que denominó como “un plan maquiavélico” para garantizar los cargos y la contratación de CORPOCESAR en beneficio del señor Kaleth Villalobos Brochel, anterior director del organismo, quien según el actor designó al señor Suárez Luna como pago de un favor político por haber sido jefe de debate del señor Ronald Arturo Castilla Brochel, quien aspiró a la Asamblea del Cesar por el Partido Alianza Verde. Como prueba de tales circunstancias, el demandante aportó cinco reproducciones de igual número de fotografías digitales publicadas en una de las redes globales
de comunicación y en las cuales aparecen diferentes personas que comparten una reunión social de cumpleaños y que en criterio del actor corresponden al demandado, al señor Villalobos Brochel, al excandidato a la Asamblea a un exfuncionario de la corporación y a otros particulares al parecer vinculados a la política (ff. 22, 23 y 24 cdno 1). Dado su carácter representativo, la fotografía fue incluida expresamente en el artículo 243 del Código General del Proceso como uno de aquellos documentos que pueden ser aportados por las partes como prueba en los distintos procesos a los cuales es aplicable dicho estatuto. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso tales documentos privados no demuestran la componenda política alegada por el actor, ya que apenas contienen el registro de varias imágenes de una reunión social sin que ofrezcan certeza sobre la identidad de las personas que fueron captadas, ni del posible acuerdo para favorecer los intereses políticos del señor Villalobos Brochel y del demandado. Adicionalmente, la simple reproducción de dichas fotografías, como fueron allegadas, tampoco hace posible establecer el origen, el sitio en el cual fue llevada a cabo la celebración social, ni la fecha en la que según el actor fueron tomadas al parecer con un dispositivo móvil por uno de los asistentes a la citada reunión. El contenido de estas pruebas tampoco fue ratificado en el curso del proceso por quienes aparecen captados en las reproducciones digitales, ya que dicha posibilidad no fue solicitada por el demandante para respaldar esos documentos privados. Subraya la Sala que los restantes elementos de juicio recaudados en desarrollo de la actuación procesal tampoco permiten evidenciar la existencia de la supuesta
componenda política a que hace referencia el actor para el favorecimiento del señor Suárez Luna y del exdirector de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. La certificación expedida por la directora (e) de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil muestra que el señor Ronald Arturo Castilla Brochel fue candidato a la Asamblea del Cesar en las elecciones de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre 30 de 2011 y 25 de octubre de 2015, por el Partido Alianza Verde, sin que haya resultado elegido (ff. 265 a 267 cdno 2). También que el señor Guillermo Enrique Maestre Pantoja aspiró al Concejo Municipal de Valledupar en los comicios de octubre de 2015, por la misma agrupación política, sin que tampoco haya resultado elegido (ff. 265 a 267 cdno 2). Esta prueba acreditó la participación de esas personas en los debates electorales de 2011 y 2015 para las citadas corporaciones públicas de elección popular, en ejercicio de su legítimo derecho a la participación política, sin que dicha circunstancia lleva a concluir que por esta razón hicieron parte del alegado acuerdo que buscaba beneficiar al demandado y al exfuncionario de
CORPOCESAR.
En la declaración rendida en este proceso, el testigo Ronald Arturo Castilla Brochel admitió su parentesco con el señor Villalobos Brochel y manifestó haber sido candidato a la Asamblea del Cesar por el Partido Alianza Verde, pero al ser preguntado sobre la posible existencia del acuerdo político al cual aludió el
demandante aseguró lo siguiente: “Que yo conozca, no conozco ninguna componenda […]”. (f. 306 cdno 2). Indicó que tiene conocimiento que la elección del director de la Corporación Autónoma Regional corresponde a un cuerpo colegiado y señaló que no conoce a ninguno de los integrantes que formaban el Consejo Directivo, ni tiene influencia sobre personas que no conoce, lo cual permite concluir que esta prueba testimonial no demuestra la componenda política que a juicio del demandante fue presuntamente puesta en marcha para la expedición del acto acusado2. (f. 306 cdno 2). Concluye la Sala que el demandante no logró probar que el acto mediante el cual fue elegido el director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar haya sido expedido con un propósito diferente a la satisfacción del interés público. En consecuencia, este primer cargo no prospera. 4.2. La suscripción del informe de verificación de las hojas de vida El demandante también cuestionó la validez del acto de elección del director de la Corporación Autónoma Regional de Cesar porque el informe de verificación de las hojas de vida de los candidatos solo fue suscrito por dos de los cuatro miembros designados por el Consejo Directivo para esta labor. Consideró que dicha situación afectó los principios de transparencia, publicidad e igualdad de la función pública previstos en el artículo 1º del Decreto 2555 de 1997 y además desconoció la sentencia T-422 de 1992 dictada por la Corte 2 La ausencia de contenido de los restantes discos compactos allegados con ocasión del trámite del despacho comisorio no permite examinar las declaraciones rendidas por los restantes tres
testigos (ff. 377 y 399 cdno 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, los estatutos de CORPOCESAR y los decretos 1768 de 1994 y 1076 de 2015. Como consta en el expediente, observa la Sala que el tres de julio de 2018 fue fijada en la cartelera de la entrada de la sede principal de la Corporación Autónoma Regional del Cesar el aviso de convocatoria para la elección del director general del organismo para lo que restaba del periodo 2016-2019 (f. 9 cdno 1). Posteriormente, mediante Acuerdo 009 de junio 27 de 2018 el Consejo Directivo reglamento el procedimiento interno para la designación del funcionario, cuyo capítulo III reguló el aspecto correspondiente al informe de verificación de la siguiente manera: “[…]
DE LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS E INFORME DE
CUMPLIMIENTO ARTICULO SEPTIMO: DE LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS.- El Consejo Directivo de la Corporación conformará un Comité de Acreditación, encargado de estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos de acuerdo a lo exigido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de inscripciones y recepción de hojas de vida y documentos soporte.
La verificación de dichos requisitos deberá realizarse con base en la
documentación aportada por parte de los candidatos en el momento de su inscripción. Los requisitos que el Comité de Acreditación del Consejo Directivo debe verificar son los previstos en el Artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 […]. […] PARAGRAFO SEGUNDO.- El Comité de Acreditación del Consejo Directivo a que hace referencia el presente artículo, estará integrado por los siguientes consejeros: NELSON EDUARDO GUTIERREZ SOTO, Delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo; ANDRES ARTURO FERNANDEZ CERCHIARIO, Delegado del Gobernador del Cesar; JULIO CE
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