CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00114-00_20190211-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00114-00_20190211-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es exigible la conciliación al no tratarse de un asunto conciliable – EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No prospera / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de ella al no haber pruebas que practicar [P]rocedió [el consejero ponente] a resolver la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación ante el Ministerio Público planteada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral. (…). Al respecto se precisa que efectivamente el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la misma norma es clara al establecer que dicho requisito es exigible cuando los asuntos sean conciliables. Es decir, el requisito de procedibilidad no resulta exigible por el solo hecho de que se trate de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se debe analizar en cada caso si el asunto es susceptible o no de conciliación. En este evento, lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la personería jurídica solicitada por la Organización Cívico Política Laicos por Colombia y el consecuente otorgamiento de la misma, por lo que es claro que ninguna de las pretensiones son susceptibles de
conciliación, toda vez que lo discutido es la legalidad de un acto administrativo, aspecto que escapa a la capacidad conciliatoria de las partes, tal y como se ha expuesto reiteradamente por esta Corporación de tiempo atrás. (…). Así las cosas, al no ser el asunto objeto de controversia susceptible de conciliación, es claro que el requisito de que trata el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es exigible en este caso y por ende, la excepción propuesta por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, no prospera. (…). Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). El magistrado precisa que la prueba fue decretada, por lo que ya no es necesario librar el oficio al que se refiere (…). En tales condiciones se incorpora el documento visible en un folio al expediente con el valor legal que le corresponde. Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas. En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión. (…). El apoderado del Consejo Nacional Electoral mencionó que presentó una excepción previa, a lo que el magistrado responde que la misma ya se decidió en el sentido de negarla. El apoderado
pregunta si ya precluyó la etapa para recurrir a lo que el magistrado respondió que ya.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00114-00
Actor: ORGANIZACIÓN CÍVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA Y OTRO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CONTENIDO ELECTORAL
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, según lo dispuesto en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la magistrada auxiliar del Despacho Sonia Milena Vargas Gamboa como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Consejo de Estado en audiencia y
declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación y el Dr. Andrés Forero Medina identificado con cédula de ciudadanía 80.416.647 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 78461 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de representante legal de la Organización Cívico Política Laicos por Colombia y apoderado del señor Carlos Eduardo Corsí Otálora. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. En primer lugar, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación ante el Ministerio Público planteada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral. La excepción se fundamentó en el
argumento según el cual el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en todas las demandas en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho. Además, afirmó el excepcionante que la controversia que ahora se ventila no está incluida en los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial enlistados en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Primera esta Corporación ni en las excepciones consagradas en el Código General del Proceso. Adujo que en este evento era necesario el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y no, general o abstracto. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, la parte actora guardó silencio. Al respecto se precisa que efectivamente el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la misma norma es clara al establecer que dicho requisito es exigible cuando los asuntos sean conciliables. Es decir, el requisito de procedibilidad no resulta exigible por el solo hecho de que se trate de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se debe analizar en cada caso si el asunto es susceptible o no de conciliación. En este evento, lo pretendido por la parte
actora es la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la personería jurídica solicitada por la Organización Cívico Política Laicos por Colombia y el consecuente otorgamiento de la misma, por lo que es claro que ninguna de las pretensiones son susceptibles de conciliación, toda vez que lo discutido es la legalidad de un acto administrativo, aspecto que escapa a la capacidad conciliatoria de las partes, tal y como se ha expuesto reiteradamente por esta Corporación de tiempo atrás: “La administración no concilia sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, sólo respecto a sus efectos económicos cuando advierte la ilegalidad manifiesta del mismo, determinación que debe ser avalada por el Juez de lo Contencioso Administrativo al revisar el acuerdo conciliatorio, por ser el llamado establecer de forma definitiva la conformidad de la decisión administrativa con el ordenamiento jurídico1”. Así las cosas, al no ser el asunto objeto de controversia susceptible de conciliación, es claro que el requisito de que trata el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es exigible en este caso y por ende, la excepción propuesta por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, no prospera. Queda así resuelta la excepción. No habiendo más excepciones previas para resolver, sin haber solicitudes de medidas cautelares pendientes, procedió el magistrado a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente por la parte actora y los argumentos de la demandada, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y el escrito de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos
relacionados la constitución y actividad de la Organización Cívico Política Laicos por Colombia. Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo relacionado con la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09) Providencia del 20 de enero de 2011. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. aplicación del artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dicho lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de personería jurídica presentada por la Organización Cívico Política Laicos por Colombia y en consecuencia, se debe ordenar el otorgamiento de la misma o no. Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente el artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para lo cual en primer término, se debe establecer si dicha norma resulta aplicable o no respecto de la Organización Cívico Política Laicos por Colombia. De igual forma, se debe determinar si hubo violación del debido proceso al no haberse decretado y practicado las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la actuación administrativa, en los términos del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Queda así
fijado el litigio. El magistrado pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que el apoderado de la parte actora manifestó su conformidad y añadió que es necesario considerar la aplicación del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 norma que establece que el Acuerdo para la Terminación del Conflicto es de carácter obligatorio para todas las autoridades del Estado y que todas las actuaciones de aquel deben sujetarse a dicha normativa. Frente al tema electoral, el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta la gestión del señor Corsí Otálora. En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del Dr. Franklin José López Solano identificado con cédula de ciudadanía 1.122.816.532 de Barrancas, La Guajira y tarjeta profesional de abogado 289413 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral. El señor magistrado corrió traslado de la precisión hecha por la parte actora a lo cual el apoderado del Consejo Nacional Electoral no hizo manifestación alguna. Acto seguido, la procuradora precisó que aunque en la demanda no se incluyó el punto en cuestión, a la hora de resolver la fijación del litigio se debe tener en cuenta lo referente a la obligatoriedad del Acto Legislativo 02 de 2017 para verificar la violación de normas superiores en las que debía fundarse el acto demandado. En tales condiciones, el magistrado sostuvo que se incluye dentro de la fijación del litigio lo referente a la obligatoriedad del Acto Legislativo 02 de 2017. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el
decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles folios 12 a 30 y en los discos compactos que obran a folios 31 y 32 del expediente. 2. En cuanto a los antecedentes administrativos del acto acusado se advierte que los mismos ya fueron aportados por la parte demandada y obran en el disco compacto visible a folio 73 del expediente. 3. Por Secretaría, líbrese el oficio al que se refiere el numeral 4 del acápite de pruebas de la demanda visible a folio 10 del expediente, dirigido a la Secretaría del Senado de la República con el fin de que certifique la participación del señor Carlos Eduardo Corsí Otálora, en dicha Corporación, en los términos allí señalados. Parte demandada: Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda visibles a folios 66 a 71 y contenidos en el disco compacto que obra a folio 73 del expediente. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes sobre si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes guardaron silencio. El señor apoderado de la parte actora, manifestó que en el curso del proceso se obtuvo copia auténtica de la certificación de participación del señor Carlos Eduardo Corsí Otálora en el Congreso de la
República, documento que fue puesto en conocimiento del señor apoderado de la parte demandada quien sostuvo que la prueba debió haber sido incorporada con la presentación de la demanda y esta no es la oportunidad para ello. El magistrado precisa que la prueba fue decretada, por lo que ya no es necesario librar el oficio al que se refiere el acápite anterior. En tales condiciones se incorpora el documento visible en un folio al expediente con el valor legal que le corresponde. Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas. En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente. Dicho término empezará a correr a partir del día martes doce (12) de febrero del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El apoderado de la parte actora manifiesta que presentará sus alegatos de conclusión dentro de dicho término. El apoderado del Consejo Nacional Electoral mencionó que presentó una excepción previa, a lo que el magistrado responde que la misma ya se decidió en el sentido de negarla. El apoderado pregunta si ya precluyó la etapa para recurrir a lo que el
magistrado respondió que ya precluyó. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora Delegada ANDRÉS FORERO MEDINA Apoderado parte demandante
FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO
Apoderado Consejo Nacional Electoral SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc