CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00114-00_20190314-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00114-00_20190314-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMUN FARC – El reconocimiento de su personería jurídica como partido político fue de pleno derecho conforme a lo pactado en el Acuerdo de Paz / ORGANIZACIÓN CÍVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA – El reconocimiento de su personería jurídica se supedita al cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales vigentes Según se tiene, en el marco de las conversaciones que iniciaron el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, las partes del proceso de paz llegaron a un acuerdo general para la terminación del conflicto armado, firmado el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón. Para llevar a cabo los designios y propósitos del nuevo Acuerdo con el que se pretendería reinsertar a la vida sociopolítica del país a los miembros insurgentes del grupo guerrillero más antiguo de Colombia, se implementaron una serie de medidas que, necesariamente impactaron algunas disposiciones constitucionales y legales que debían surtir el trámite correspondiente. En lo referente a las medidas para promover una mayor participación en la política nacional de todos los sectores, el artículo 2.3.1.1 [del Acuerdo] determinó algunas herramientas para promover el acceso al sistema político, entre ellas, las que la parte demandante reclama en este asunto, le sean aplicadas. Para lograr este objetivo, el Gobierno Nacional adoptaría medidas para: i) remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven su personería jurídica y, ii) facilitar a los movimientos
sociales con vocación política su tránsito a constituirse como partido o movimiento político. Por tanto se pactó: (…). 5. Un régimen de transición de 8 años, lo que incluye la financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que inicien por primera vez en el ruedo político, así como aquellos que, habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido. En este asunto, la Organización Cívico Política Laicos por Colombia, (…), solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las medidas adoptadas en el precitado artículo del Acuerdo – especialmente en el punto 5 antes citadoel reconocimiento de su personería jurídica bajo tales postulados y en garantía del derecho a la igualdad, de cara a la constitución del partido político de las FARC. (…). De modo que, el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en dicho marco normativo, reconoció de pleno derecho la personería jurídica del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC, una vez suscrito el Acuerdo, pues ese fue un punto especialmente negociado para la dejación de las armas. No sucedió lo mismo con los partidos o movimientos como la parte actora, que, amparados por el Acuerdo de Paz, pretendieron recobrar su personería jurídica, sin atender los requisitos mínimos legales y constitucionales vigentes. Ello si se tiene en cuenta que, como se indicó en párrafos precedentes, las medidas que se pactaron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que
permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo. Así, tal y como lo indicó el CNE en el acto acusado, no era posible reconocer la personería jurídica de la Organización Cívico Política Laicos por Colombia con fundamento en las excepciones a los requisitos establecidos en los artículos constitucionales 107 y 108 y el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, los cuales son necesarios para el otorgamiento de la misma. Tampoco es posible aplicar, bajo el prisma del derecho a la igualdad, las disposiciones que rigieron la constitución del partido político de las FARC, pues se insiste, el tratamiento de este grupo subversivo para la reinserción de sus miembros a la vida sociopolítica del país, implicó un costo social que tuvo que soportar el pueblo colombiano por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia firma del Acuerdo, el cual significó el reconocimiento de pleno derecho de éste como un partido político a cambio de la dejación de armas, además de todos los compromisos adquiridos con miras a asegurar la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto. (…). En ese orden, nada reprochable puede desprenderse del acto acusado cuando el Consejo Nacional Electoral, en garantía del mantenimiento del orden jurídico y en virtud de las competencias que le han sido asignadas, denegó la personería jurídica de la demandante, pues, como ya quedó expuesto, hasta tanto no se regule por el legislador las medidas tendientes
a remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven su personería jurídica, los requisitos y exigencias que prevén los artículos 107 y 108 constitucionales, deben acreditarse por todos aquellos que pretendan establecerse como tal.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al estudio de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria mediante la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 2016, exp. C379, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, relacionado con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 2017, exp. C-630, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 / ACTO LEGISLATIVO 02
DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00114-00
Actor: ORGANIZACIÓN CÍVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA Y
ANDRÉS FORERO MEDINA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Personería jurídica de partidos y movimientos políticos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor Andrés Forero Medina, actuando en nombre propio y en representación de la Organización Cívico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Política Laicos por Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección, el señor Andrés Forero Medina en nombre propio, como representante legal de la Organización Cívico Política Laicos por Colombia y como agente oficioso del señor Carlos Eduardo Corsi Otálora, demandó1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió de manera definitiva, la negativa de la solicitud de personería jurídica requerida por dicha organización el 10 de marzo de 2017, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018 del Consejo Nacional Electoral notificada por aviso del 4 de mayo de 2018, en cuanto con ella por medio de la cual (sic) se resolvió de manera
definitiva denegar la solicitud de personería jurídica solicitada por la organización cívico política Laicos por Colombia con radicado No. 1842 – 17 del 10 de marzo de 2017 y de los demás actos administrativos previos y preparatorios de la actuación administrativa realizada por el Consejo Nacional Electoral
2. A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar al Consejo Nacional Electoral acceder a la petición formulada con radicado No. 1842-17 del 10 de marzo de 2017 y proceder a ordenar otorgar (sic) personería jurídica a la organización cívico política Laicos por Colombia”.
2. Hechos Sostuvo que la Organización Cívico Política denominada Laicos por Colombia, nació a la vida jurídica aproximadamente hace 25 años, con motivo de la aprobación de la Constitución Política de 1991, al presentar al Consejo Nacional Electoral las firmas de ciudadanos requeridas para participar en la primera elección al Senado de la República, habiendo obtenido una de las más altas votaciones, hecho que le permitió al Dr. Carlos Eduardo Corsi Otálora, ingresar al Congreso de la República en su condición de senador, así como otros miembros que fueron elegidos en cargos de elección popular.
Comentó que la organización en mención tramitó ante el Consejo Nacional Electoral su personería jurídica, lo cual le permitió ejercer su participación política. Destacó que esta organización participó en los procesos electorales subsiguientes, obteniendo representación en el Congreso de la República una 1 La demanda se presentó el 3 de septiembre de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
curul en el Senado durante tres periodos consecutivos, esto es, del año de 1991 al 2002. Afirmó que durante ese periodo recibió financiación por parte del Estado, tanto directa como por la reposición de los gastos de campaña y por los votos obtenidos en los comicios. Señaló que la reforma constitucional que modificó el régimen electoral de Colombia, Acto Legislativo 01 de 2003, al establecer el umbral, dejó por fuera a la organización Laicos por Colombia de las contiendas electorales. Precisó que, la legislación vigente, establecida por la refrendación que el Congreso de la República hizo de los Acuerdos realizados entre el Estado colombiano y las FARC en noviembre de 2016, eliminó el artículo 2.3.1.1 el umbral para permitir que la minoría constituida por antiguos guerrilleros, pudieran ser partícipes de la vida democrática del país. Citó apartes del Acuerdo de Paz referido, para destacar: “2.3.1.1. Medidas para promover el acceso al sistema político: En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz, se removerán obstáculos y se harán los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica y en particular, para facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos. Para ello se impulsarán las siguientes medidas: - Desplegar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones del Congreso y, en consecuencia, redefinir los
requisitos para su constitución. Con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos, para el reconocimiento de la personería jurídica se exigirá como mínimo un número determinado de afiliados. - Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional. El nuevo régimen conservará los requisitos en materia de votos en las elecciones de Senado y/o Cámara de Representantes por las circunscripciones ordinarias actualmente existentes para la adquisición de la totalidad de los derechos a financiación, acceso a medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. - El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue adoptado el 24 de noviembre como norma interna aplicable en Colombia, desde noviembre de 2016, el cual es vinculante y obligatorio para las partes según la ratificación que del mismo hizo el Congreso de la República. Anotó que la Organización Cívico Política Laicos por Colombia viene actuando
democráticamente en la vida política del país a través de su participación dentro de la sociedad civil colombiana, haciendo presencia en el Congreso de la República y participando activamente en las audiencias públicas convocadas para debatir proyectos de ley, unas veces invocado por el mismo órgano legislativo y otras en ejercicio ciudadano. Igualmente ha vinculado candidatos con otros partidos como el Partido Conservador Colombiano, o a través de alianzas programáticas, al no contar con personería jurídica para avalar sus propios candidatos. Resaltó que, de cara a lo anterior, el día 10 de marzo de 2017, con escrito radicado 1842-17, en nombre de la organización Laicos por Colombia, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral lo siguiente: “Sírvase ordenar lo que sea pertinente, para que la Organización Cívico Política Laicos por Colombia, ejerza su derecho de postular candidatos y elaborar lista en todos los comicios que se realicen en el país, para elegir los miembros de la Rama legislativa y los de la Ejecutiva, órganos de Elección Popular y ejercicio de control político del Estado. De igual manera, petición de información sobre los trámites administrativos que debemos realizar para cumplir con los requisitos de la ley ustedes ordenan, para la participación electoral, así como hacen las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y otras organizaciones sociales como la nuestra, en ejercicio del derecho de igualdad”. Relató que, luego de surtirse ciertas actuaciones administrativas relacionadas con la petición en comento (como la acumulación con otras solicitudes), el Consejo Nacional Electoral resolvió la misma, mediante Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018, notificada por aviso el 4 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió
denegar la solicitud de personería jurídica requerida por la organización Laicos por Colombia, entre otros.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que la expedición del acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, esto es, el artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que estableció las medidas para promover el acceso al sistema político por parte de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia movimientos y agrupaciones políticas; en ese orden, formuló los siguientes cargos: a) Infracción de las normas en que debía fundarse Sostuvo que la expedición del acto administrativo objeto de la demanda, obviando las normas en que debía fundarse, desde el punto legal y el reconocimiento del decaimiento del acto administrativo, por pérdida de fuerza ejecutoria regulada por la ley 1437 de 2011, constituye uno de los más importantes elementos de validez de la actividad administrativa. Es así como en este particular, para el Consejo de Estado se trata de un problema de derecho, puesto que se debe confrontar objetivamente dicho acto con la norma superior, para así poder determinar el vicio formal de infracción de las normas en que debía fundarse y establecer su legalidad. Expuso que el quebrantamiento de la norma no sucede únicamente con su desconocimiento, sino que también ocurre, en palabras del catedrático Jairo Enrique Solano Sierra por su aplicación o interpretación errónea: “sería del caso en que la administración elige acertadamente la norma indicada para la solución
del asunto concreto, pero la tergiversa en su aplicación, dándole un sentido o alcance diferente al que verdadera y realmente le corresponde”. Anotó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, también se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto que se aplica es el que regula el asunto por resolver, pero el juzgador lo entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendido, lo aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. Comentó que, para el caso bajo análisis, salta a la vista que el artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera estableció: “En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz, se removerán obstáculos y se harán los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica y en particular, para facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos. Para ello se impulsarán las siguientes medidas: - Desplegar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones del Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución. Con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos, para el reconocimiento
de la personería jurídica se exigirá como mínimo un número determinado de afiliados. - Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional. El nuevo régimen conservará los requisitos en materia de votos en las elecciones de Senado y/o Cámara de Representantes por las circunscripciones ordinarias actualmente existentes para la adquisición de la totalidad de los derechos a financiación, acceso a medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. - El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido”. Acusó que el Consejo Nacional Electoral incurrió en una interpretación errónea al aplicar la normatividad electoral que rige, atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde a lo pactado entre las partes, con efectos para todos los ciudadanos y en particular a quienes habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido, como es el caso de Laicos por Colombia, incluido, dentro de los efectos pactados por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y en donde se obligó al Estado Colombiano, incluido el Consejo Nacional Electoral,
a remover los obstáculos y realizar los cambios institucionales que permitan que los movimientos políticos obtengan la personería jurídica, con el fin de constituirlos como partidos políticos con vocación de poder, razón por la cual el Estado adecuaría su legislación interna impulsando las medidas de que trata dicho artículo, para cumplir así con dicho compromiso en un marco de buena fe. b) Violación al debido proceso al desconocer las pruebas allegadas. Alegó que el Consejo Nacional Electoral omitió valorar las pruebas que demuestran el cumplimiento del requisito que consagra el artículo 2.3.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, referente a la vocación política que tiene el movimiento Laicos por Colombia para conservar su personería jurídica y que en la solicitud radicada el día 10 de marzo de 2017 se solicitó practicar en los siguientes términos: “Solicitamos que se tengan como prueba todos los antecedentes administrativos que obran en el Consejo Nacional Electoral y en la Registraduría del Estado Civil y el Congreso de la República, referentes a las participaciones electorales de nuestra ORGANIZACIÓN CÍVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA, para Concejos, Asambleas, Cámara de Representantes, Senado de la república, Alcaldes Municipales y Juntas Administradoras Locales y su elección como Senador de la República al Dr. Carlos Eduardo Corsi Otálora desde 1991 a 2002”. Destacó que la resolución acusada no se basó en ningún apoyo probatorio y que dicha omisión tuvo una incidencia directa en la decisión del Consejo Nacional Electoral, pues eran pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia hechos alegados en la petición. Apuntó que el Consejo Nacional Electoral al omitir el decreto y práctica de pruebas de que trata el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, trajo como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultaban indispensables para la solución del asunto jurídico debatido y que serían el medio probatorio eficaz para demostrar los hechos que se soportaba la petición de aplicación de las medidas para promover el acceso al sistema político de que trata el pluricitado artículo 2.3.1.1 del Acuerdo de Paz. Argumentó que la vulneración al debido proceso al ignorar las pruebas allegadas trajo como consecuencia la decisión de negar y la no obtención de la personería jurídica de la organización Laicos por Colombia, pues cumpliría la finalidad de probar su vocación política hacia su consolidación como partido o movimiento político, pues esta organización ha venido actuando democráticamente en la vida política del país, a través de diferentes escenarios como el Congreso de la República.
4. Contestación de la demanda 4.1. Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:2
Precisó que si bien el Acuerdo para la Paz establece ciertas medidas para promover el acceso al sistema político, dicho postulado debe ser objeto de reglamentación por parte del Congreso de la República. Aclaró que la parte actora no se encuentra en igualdad de condiciones con el partido de las FARC, en lo referente a la participación electoral, pues en el asunto
en estudio es claro que las situaciones son totalmente distintas. Por un lado, está el caso de los partidos y movimientos políticos, que conforme a los artículos 107 y 108 Constitucionales deben cumplir unos requisitos específicos para su conformación y reconocimiento de personería jurídica; y por otro lado, está la situación del Acuerdo de Paz entre el gobierno y las FARC –EP que, atendiendo a la finalidad para alcanzar la paz se permitió la participación en política de este grupo armado a través de un Partido Político reconocido con personería jurídica de manera excepcional. Comentó que estas situaciones al ser distintas, tienen una regulación específica y especial y por ello no es admisible hacer uso de la analogía. Relató que por medio de Resolución 1744 del 2017 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de personería jurídica a la Organización Cívico Política Laicos por Colombia. 2 Folios 427 a 445 del cuaderno 3 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Destacó que, por medio de escrito del 30 de agosto de 2017 presentado por medio de apoderado, la Organización Cívico Política Laicos por Colombia, presentó recurso de reposición contra la Resolución 1744 de 2017. Sostuvo que, en atención a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2424 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada mediante Resolución 1744 de 2017, en el sentido de negar el reconocimiento de personería jurídica de la parte demandante. Resaltó que los señores Carlos Eduardo Corsi Otalora y Andrés Forero Medina,
presentaron solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones 1744 de 2017 y 2424 de 2017. Indicó que mediante Resolución 0308 de 2018 (que es objeto de demanda en este asunto), se decidieron varias solicitudes de movimientos y agrupaciones políticas que perseguían la misma finalidad de reconocimiento de personería jurídica, con base en el mismo fundamento esgrimido por la Organización Cívico Política Laicos por Colombia, las cuales se decidieron negativamente. Afirmó que la parte actora no cumplió con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Explicó que las razones por las cuales el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica de la Organización Laicos por Colombia, por medio de las Resoluciones 1744 de 2017, 2424 de 2017 y 0308 de 2018, son las mismas por las cuales se oponen a la prosperidad de la demanda, en el entendido de que dichas organizaciones no se encuentran en igualdad de condiciones con el partido político de las FARC, en lo referente a la participación electoral, pues en este evento es claro que las situaciones son totalmente distintas. Expuso que, por un lado, están los partidos y movimientos políticos que conforme a los artículos 107 y 108 superiores, deben cumplir unos requisitos específicos para su conformación y reconocimiento de personería jurídica. Destacó que, por otro lado, la situación del Acuerdo de Paz entre el gobierno y las FARC-EP en el que, atendiendo a la finalidad para alcanzar la paz se permitió la participación en política de este grupo armado a través de un partido político
reconocido con personería jurídica de manera excepcional. Insistió que, estas situaciones, al ser distintas tienen una regulación específica y especial y por ello no es admisible hacer uso de la analogía. Aclaró que es necesario diferenciar dos puntos esenciales: i) reincorporación política de las FARC-EP y reconocimiento de personería y ii) reconocimiento de personería jurídica a otros partidos o movimientos políticos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Argumentó que de cara al componente de participación política del Acuerdo Final para la Paz, se dispuso el nacimiento de pleno derecho de personería jurídica al partido o movimiento político que surgiera del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, por lo que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo No. 03 de 2017,el cual reguló, entre otras cosas, el otorgamiento de la personería jurídica al partido de las FARC en condiciones especiales, esto es, sin necesidad de cumplir exigencias mínimas como umbral o demostración del número de afiliados y designó al Consejo Nacional Electoral como autoridad competente para realizar actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ese acto legislativo respecto a la personería jurídica. Mencionó que la autoridad electoral, mediante Resolución 003 del 11 de enero de 2017, inscribió el grupo de ciudadanos “Voces de Paz y Reconciliación” el cual correspondía a un movimiento significativo sin personería jurídica, que buscaba representar a las FARC-EP y con el encargo de iniciar el proceso hacia la
construcción del partido con el que se reincorporarían a la vida política. Explicó que, teniendo en cuenta el informe del jefe de la Misión de Verificación de la implementación del Acuerdo en Colombia, Jean Arnault, respecto de la finalización del proceso de dejación de armas por parte del grupo FARC-EP, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2661 de 2017 inscribió el partido político del movimiento FARC, Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. Agregó que el reconocimiento de dicha personería en los términos del Acto Legislativo 03 de 2017 es una excepción a la regla general que encuentra justificación precisamente en lo dispuesto en el Acuerdo Final. Estas condiciones especiales otorgadas al grupo armado que ha efectuado la dejación de armas se justifican en aras de garantizar la materialización del principio de la paz, el cual, como lo ha indicado la Corte Constitucional constituye “uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; un fin fundamental del Estado colombiano, un derecho colectivo en cabeza de la humanidad, dentro de la tercera generación de derechos (…)”. Sostuvo que la Corte Constitucional en el auto 499 de 2017 se pronunció sobre lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2017 referente a la incorporación política de las FARC-EP y concluyó que la habilitación de participación en política de los miembros de las FARC, se ajusta al ordenamiento jurídico y se armoniza con lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y en el Acto Legislativo 01 de 2017.
Enfatizó que el reconocimiento de la personería jurídica del partido político que surgió de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, pese a no haber participado antes en un certamen electoral, no contar con un número de afiliados mínimo ni tampoco un umbral de votación, tuvo lugar con base en la normatividad constitucional vigente (Acto Legislativo 03 de 2017) y la interpretación holística del Acuerdo Final. Precisó que, no obstante, el Acuerdo Final para la Paz, en el acápite 2.3.1.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia referente a las medidas para promover el acceso al sistema político, no hizo referencia únicamente al partido que surgiera de la reincorporación política de los miembros de las FARC-EP sino al sistema político desde su connotación más amplia, en ese sentido señaló: “El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alc
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