CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00115-00_20181004-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00115-00_20181004-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR – Se niega por innecesaria pues la Organización Electoral ya tiene la custodia de los documentos electorales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]uando se trata de medidas cautelares diferentes a la de suspensión provisional de los efectos del acto que se enjuicia, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, es decir, le corresponde examinar la concurrencia de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y del perjuicio de la mora (periculum in mora), bajo una ponderación de los intereses en controversia, de tal manera que para conceder las medidas cautelares solicitadas será a través de un ejercicio de razonabilidad. (…). De acuerdo con lo expuesto y siguiendo los parámetros recientes de la Sala, para este Despacho es evidente que en el caso de la referencia no es necesario decretar alguna medida cautelar que tienda a la custodia de los documentos electorales por parte de la Organización Electoral, como lo solicita la parte demandante. (…). Lo anterior, por cuanto, a partir de lo previsto en el artículo 185 del Código Electoral, las circulares y demás documentos allegados por la RNEC, se considera que dicha entidad adoptó las medidas necesarias tendientes a cumplir tal obligación y, en ese sentido, su decreto resulta innecesario. (…). En consecuencia y solo bajo el entendido que los documentos y el material electoral que se piden salvaguardar, se encuentran en cadena de custodia por iniciativa de la Organización Electoral,
se hace innecesario reiterar tal determinación a través de una decisión judicial, es decir, para este Despacho es claro que en este caso no se cumplió con los requisitos establecidos para la prosperidad de las medidas cautelares referidas, situación que conlleva a que se niegue la medida pretendida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares distintas de la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de agosto de 2017, radicación 11001-03-25-0002016-01031-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00115-00
Actor: PARTIDO POLÍTICO MIRA
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2018-2022
Asunto: Electoral - Única Instancia - Auto Procede el Despacho, con fundamento en el artículo 233 del CPACA, a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada dentro de la demanda de la referencia, en la cual el PARTIDO POLÍTICO MIRA, mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se declare la
nulidad de la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el periodo 2018-2022. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 4 de septiembre de 20181, el PARTIDO POLÍTICO MIRA, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad electoral contra la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2018-20222, contenida en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 “por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” 3 y el E-26 SEN de la misma fecha4, que hace parte integral de la mencionada resolución5. Así mismo, pidió la nulidad de 35 actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral6, “con los cuales se negaron las solicitudes de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos presentados por el PARTIDO POLÍTICO MIRA, por terceros en su nombre o por sus apoderados o por terceros, con el fin de someter a examen las irregularidades que se evidenciaron durante el proceso de escrutinios, los cuales no fueron decididos con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral y por las demás autoridades electorales, con lo cual se afectaron los resultados electorales que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección del Senado de la República, para el periodo constitucional 2018-2022”7, enlistados dentro del auto admisorio de 7 de septiembre del año que avanza y en la pretensión segunda de la demanda.
2. La solicitud de la medida cautelar
En el escrito de la demanda, se pidió la medida cautelar consistente en: “(…) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que se sirvan tomar las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senado de la República para el periodo 2018-2022, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra los actos administrativos de declaratoria de la referida elección. 1 Folio 156 anv. del cuaderno No. 1. 2 Fls. 11 a 156 del cuaderno No. 1. 3 Visible a folios 190 del cuaderno No. 1 a 204 del cuaderno No. 2. 4 Visible a folios 157 a 188 del cuaderno No. 1. 5 Folio 192 del cuaderno No. 1. 6 Folios 4 a 6 del cuaderno No. 1. 7 Folio 14 del cuaderno No. 1. Es determinante que los Honorables Consejeros ordenen a la Registraduría y al Consejo Nacional Electoral que preserven la integridad y la intangibilidad de todas las aplicaciones y soluciones informáticas utilizadas en la totalidad del proceso electoral, los registros magnéticos generados en cada una de las etapas de los escrutinios, o back up de las bases durante el proceso de elecciones, toda vez que en ello reside la evidencia de la posible alteración”.
3. Trámite de la petición de medidas cautelares Por auto del 7 de septiembre de 20188, la suscrita Consejera Ponente ordenó correr traslado de la medida solicitada, por el término de cinco (5) días contados a
partir de la notificación de dicha providencia, a todas las personas que por medio del formulario E-26 SEN y la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, fueron declarados elegidos como Senadores de la República por la circunscripción nacional, para el período constitucional 2018-2022, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que se pronunciaran al respecto. En dicha oportunidad, se presentaron las siguientes manifestaciones: 3.1. Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNECSe pronunció a través de apoderada judicial, quien con escrito del 17 de septiembre de 20189 solicitó que se niegue la medida cautelar pretendida por la parte actora, habida cuenta que, a partir del año 2016 ha implementado medidas tendientes a establecer la cadena de custodia de los documentos electorales. En ese orden, señaló que, a través de la Circular No. 112 del 27 de julio de la misma anualidad10, profirió el “Instructivo de manejo y custodia de los documentos electorales”, en cumplimiento de las políticas para el desarrollo de la Organización Electoral. Indicó que en el mismo sentido, profirió las directrices de “archivo, custodia y destino de los documentos electorales de las elecciones de Congreso de la República y las votaciones de las consultas populares interpartidistas a celebrar el 11 de marzo de 2018, mediante la Circular No. 042 del 201811, en virtud del exhorto efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero del año que avanza, dentro del expediente de radicado No.
110010328000201400117-00, toda vez que, tal decisión constituye un tema de naturaleza nacional, en la que se señala la inclusión de mecanismos y órdenes tendientes a precaver el cuidado del material electoral. 8 Folio 1 del cuaderno de la medida cautelar. 9 Folios 19 a 21 vuelto del cuaderno de la medida cautelar. 10 Folios 28 a 31 vuelto del cuaderno de la medida cautelar. 11 Folios 33 a 44 vuelto del cuaderno de la medida cautelar. Concomitante con lo anterior, señaló que también en esa entidad se adoptaron medidas, a través de la Gerencia de Informática y con el acompañamiento del Ministerio Público, en aras de preservar la información digital. Sostuvo que además de las directrices aludidas, y toda vez que en el mismo fallo en comento, la Sección Quinta, instó a la Organización Electoral para que en adelante conservara y custodiara los documentos electorales físicos y electrónicos en los términos del artículo 209 del Código Electoral, la RNEC implementó el “sobre gris para cadena de custodia de los votos” (auxiliar o municipal), el cual fue usado en la elección que se demanda y que es utilizado uno por cada mesa escrutada con la identificación de la zona, puesto y mesa correspondiente. Adicionalmente, explicó el procedimiento de cadena de custodia del material electoral respecto de las votaciones en referencia, en suma, indicó que dependiendo de la instancia del escrutinio, los pliegos electorales escrutados pasan de una comisión a otra, así por ejemplo, en aquellos municipios con comisiones auxiliares, dichos pliegos pasan de la comisión auxiliar a la municipal
y, en esa instancia, los votos escrutados son introducidos en los sobres grises para garantizar su cadena de custodia. Indicó que una vez culminado el proceso de escrutinio, el secretario y los escrutadores deben firmar el “Formato de Custodia de Votos y Material Electoral”, con la debida constancia del recibo del material electoral respecto de las mesas escrutadas, y a partir de ello, queda en custodia del Registrador respectivo, a quien le corresponde guardar y conservar los votos en virtud del artículo 209 del Código Electoral. Así mismo, se refirió a otras medidas en virtud del fallo en cita y al principio de transparencia, las cuales afirmó que se adoptaron a través de la Gerencia de Informática y la Registraduría Delegada en lo Electoral, tales como: i) la custodia de la información contentiva en los equipos de cómputo dispuestos en las comisiones escrutadoras, ii) el resguardo de algunos equipos de los empleados en los escrutinios y iii) la custodia del código fuente y ejecutable del software utilizado en las diferentes comisiones escrutadoras del proceso eleccionario del 11 de marzo del 2018. Tales medidas, las sustentó en los siguientes memorandos expedidos por quienes encabezan dichas dependencias, así: i) el No. 533 del 10 de abril de 2018 contentivo de los lineamientos aplicables para la entrega, recibo y custodia de las imágenes de los discos duros de escrutinio de las elecciones del 11 de marzo de 2018, ii) el No. 608 del 20 de abril del mismo año, con el que se le dio alcance al primero y se aclaró lo pertinente al resguardo de dichas imágenes, asimismo, se
señalaron los lineamientos de custodia y guarda de los equipos de cómputo y iii) el No 701 del 1º de mayo de 2018, expedido con el propósito de establecer el protocolo de identificación, embalaje, transporte y custodia de equipos de cómputo utilizados en los niveles de escrutinio de las elecciones de Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. Resaltó que la diligencia o proceso de generación de las imágenes en comento se realizó durante los días 13 a 24 de abril del año que avanza, con la presencia de auditores de sistemas de algunos partidos, dentro de los que se encontraba el que acá es demandante, así como representantes de la PGN, de lo cual, se dejó constancia de entrega y recibo para su custodia. Precisó que las medidas efectivas tendientes a la concreción de lo preceptuado en los mencionados memorandos se evidenció dentro de varias reuniones adelantadas en Bogotá D.C., entre la RNEC, la empresa ID Systems S.A. (auditoría externa), la UT SIE-2018, la Procuraduría General de la Nación y representantes del Partido MIRA y del Centro Democrático, con el objeto de: i) Embalar equipos de cómputo, correspondientes a diferentes niveles de escrutinio12, ii) Entregar en custodia los equipos embalados13 y, iii) Entregar a la sociedad Almarchivos S.A., 10 cajas enviadas por la empresa TPS (pertenecientes a la UT SIE 2018), provenientes de Barranquilla, que decían contener medios magnéticos con 1.134 USB, 19 discos duros de 2 teras cada uno, respecto de las imágenes de los
equipos de escrutinio que se utilizaron en las elecciones de Congreso de la República, celebradas el 11 de marzo de 2018. De otra parte, señaló que ante la existencia actual de procesos judiciales de carácter electoral, mediante comunicación GI-1215 del 24 de julio de 201814, la entidad le dio la instrucción a la Unión Temporal UT SIE 2018 de continuar con el resguardo de los equipos de cómputo. Enfatizó en que con lo explicado, se evidencia que la RNEC ha procedido con los trámites establecidos en la ley para otorgar plenas garantías en la custodia y conservación de los documentos electorales con el propósito de cumplir con el principio de mismidad en aras de garantizar la autenticidad de la prueba en un proceso judicial. Finalmente, trajo de presente el auto del 31 de agosto de 2018, proferido dentro del expediente de radicado 2018-00081-00, por medio del cual la magistrada ponente negó la misma medida cautelar de cadena de custodia solicitada en el presente proceso, al considerar que su decreto era innecesario por cuanto la RNEC había adoptado las medidas necesarias para tal efecto. Como sustento de su dicho, anexó los memorandos y circulares mencionados y pidió que se negara la medida en comento. 3.2. Por parte del Consejo Nacional Electoral – CNE 12 Subrayó que con el fin de dejar evidencia del estado y la cantidad del mencionado equipo, así como la disposición final de la información, el proceso fue grabado en presencia de todos los asistentes. 13Ibidem. 14 Folio 76 del cuaderno de la medida cautelar.
Con escrito del 19 de septiembre de 201815, la autoridad electoral, a través del abogado de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, se pronunció respecto de la medida cautelar pretendida, en los siguientes términos: Manifestó que la guarda de los documentos electorales está conferida a la RNEC, deber que adujo cumplido de conformidad con la información que la misma le suministró, a través de los abogados de la oficina jurídica, para lo cual, hizo transcripción16 de las medidas adoptadas por “por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, las cuales se evidencia que concuerdan con las expuestas en el punto anterior”, por lo que se hace innecesario volver a referirse en detalle a cada una. 3.3. Por parte de la Procuraduría General de la Nación - PGN A través de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con escrito del 18 de septiembre de 201817, solicitó que se niegue la medida cautelar referida. Para el efecto, la señaló como innecesaria, en atención a que el Código Electoral contiene establecida la cadena de custodia de los documentos en los cuales se consignan los resultados electorales. Comprendida desde el momento en el que los referidos documentos son diligenciados por los jurados de votación para su posterior entrega a los Delegados de la RNEC a efecto de su traslado al recinto habilitado para adelantar el escrutinio zonal o municipal y su incursión en la respectiva arca triclave. En el mismo sentido, adujo que por mandato legal, a las autoridades electorales les corresponde preservar los documentos electorales y adoptar las medidas
necesarias, para evitar que dichos documentos sean objeto de manipulación o alteración. En ese orden, manifestó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Electoral, a los Delegados del Consejo Nacional Electoral y a sus Secretarios, les asiste la obligación de preservar y custodiar en el archivo de la delegación departamental, “todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas producidos” en el proceso de elección y escrutinio, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados de la RNEC, deber que adujo, se extiende en el tiempo hasta el vencimiento del periodo de los electos. Subrayó que en recientes decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado18, se negó similar medida cautelar a la solicitada en el asunto de la 15 Folios 52 a 55 vuelto del cuaderno de la medida cautelar. 16 A folio 53 del cuaderno de la medida cautelar. 17 Folios 47 a 50 vuelto del cuaderno de la medida cautelar. 18 Se refirió a los autos del 5 de julio de 2018, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-28-000-201800033-00, Actor: Luis Horacio Gallón Arango, demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000referencia, porque además de lo expuesto, la RNEC expidió diversas circulares, entre otras, la No. 042 del 7 de marzo de 2018, las cuales contienen instrucciones dirigidas a los delegados de esa entidad, para asegurar la integridad del material
electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Teniendo en cuenta que el asunto a resolver en la presente providencia versa sobre la solicitud tendiente al decreto de una medida cautelar diferente a la suspensión provisional del acto acusado, dentro de la demanda de nulidad electoral promovida contra la elección de los Senadores de la República periodo 2018-2022, de la que es competente la Sección Quinta, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, así como en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003; la decisión debe ser tomada por el Consejero Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en armonía con el artículo 233 ibidem. 2.2. De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011
En el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, están previstas las medidas cautelares; puntualmente, el artículo 229 consagra la posibilidad de decretarlas dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Es menester precisar que el artículo 230 de la misma ley clasifica las medidas cautelares como preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, las cuales deben tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la
demanda. Ahora bien, en relación con las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto, como es el caso que ocupa la atención del Despacho, se advierte que, para que proceda su decreto, a las voces del artículo 231 ibidem, se debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar medidas cautelares: (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 2018-00081-00, Actores: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros, contra Senadores de la República, periodo 2018-2022.
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado: “(…) las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional (…), el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los
siguientes requisitos: (…) De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, ‘periculum in mora’, o perjuicio de la mora y, efectuar una ‘ponderación’ de los intereses en controversia. La apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, ‘la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón’. Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de
alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el ‘periculum in mora’ o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor”19. (La subraya es propia). Frente al mismo tema, en otros pronunciamientos, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de
ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.”20 En ese orden, cuando se trata de medidas cautelares diferentes a la de suspensión provisional de los efectos del acto que se enjuicia, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, es decir, le corresponde examinar la concurrencia de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y del perjuicio de la mora (periculum in mora), bajo una ponderación de los intereses en controversia, de tal manera que para conceder las medidas cautelares solicitadas será a través de un ejercicio de razonabilidad. 2.3.- Decisión sobre la medida cautelar solicitada, consistente en que se ordene una cadena de custodia sobre los documentos y el material electoral Con el escrito de la demanda de nulidad electoral, la parte actora solicitó como medida cautelar, que se oficie a la Organización Electoral, para que se tomen las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senadores de la República para el periodo 2018-2022, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelantan por demandas de nulidad electoral presentadas contra los actos por medio de los cuales se declaró la mencionada elección, es decir, que pretende que sobre el material electoral se asegure la cadena de custodia y el principio de mismidad. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. C.P. Sandra Lisset Ibarra.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente 110010326000201500022. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. El Despacho, para resolver sobre esta solicitud, reitera que la medida cautelar pretendida por la parte actora, difiere a la de suspensión provisional del acto, por lo que para que proceda su estudio, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CAPCA, luego, para su prosperidad corresponderá realizar una ponderación de los intereses en controversia. Así las cosas, reiterando pronunciamientos recientes, proferidos dentro de la Sección Quinta21, y luego de examinar la medida pretendida, este Despacho considera que en el caso concreto, no se cumplió con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por no encontrarse, el periculum in mora y la necesidad e idoneidad de la medida. Al respecto en los mencionados pronunciamientos, la Sección concretamente hizo referencia a los distintos documentos obrantes en el expediente, así como al contenido del artículo 185 del Código Electoral, que dispone: “Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por
uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” Y luego de analizado este precepto normativo, concluyó que no era necesario el decreto de la medida cautelar, por cuanto: “De acuerdo con lo expuesto, así como con los distintos documentos que reposan en el expediente y siguiendo los parámetros recientes de la Sala22, para el Despacho es claro que en este caso no se cumple con los requisitos de las medidas cautelares, y por lo tanto, en lo que concierne a esta medida, será negada. Lo anterior, por cuanto, (…) atendiendo lo preceptuado en los artículos 185 y 209 del Código Electoral, (…) se tiene que su decreto resulta innecesario; máxime, por cuanto tal iniciativa por parte de la Organización Electoral, tuvo su origen, en parte, en el exhorto contenido en la sentencia (…), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad electoral que se adelantó contra la elección de Senadores de la República 2014-201823”24. Visto lo anterior, y bajo las mismas consideraciones, para el efecto se tiene que 21 Autos de 31 de agosto y 5 de julio de 2018, respectivamente, dentro de los expediente de radicados Nos. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y 11001-03-28-000-201800033-00 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). 22 Allí se cita el Auto del 5 de julio de 2018. Expediente de Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00033-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Auto del 31 de agosto de 2018, expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2018-00081-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. dentro del asunto que ahora ocupa la atención de la suscrita Consejera, se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas que obran dentro del cuaderno de la medida cautelar: Copia de la Circular No. 112 del 27 de julio de 2016, expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral25, dirigida a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, que contiene el Instructivo de Manejo y Custodia de los Documentos Electorales.
Esta circular señala que: “(…) tiene como fin establecer la cadena de custodia de los documentos electorales desde el cierre de la jornada electoral (4:00 p.m.) hasta la fecha en que terminen los escrutinios generales en los distintos sitios destinados para ello (…).
Este documento hace especial énfasis en la recepción y almacenamiento de las carpetas legajadas, que sean entregadas por las distintas comisiones escrutadoras al archivo y del traslado y disposición final de los votos en sus respectivos paquetes hacia la Registraduría a fin de resguardarlos y preservarlos de manera eficaz con el objeto de dar respuesta pronta y clara ante eventuales o posibles acciones a que hubiere lugar en el futuro, garantizando así la cadena de custodia de cada uno de ellos.” (La subraya es propia).
Para el procedimiento allí dispuesto, la RNEC enlistó los siguientes parámetros:
1. Entrega de documentos electorales una vez finalizada la jornada electoral.
2. Archivo de los documentos electorales por parte del secretario de la
Comisión Escrutadora.
3. Custodia y Conservación de los documentos en los archivos de la Registradur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.