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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00120-00_20181022-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00120-00_20181022-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR - Diferente a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado / MEDIDA CAUTELAR – Negada por innecesaria pues los documentos ya se encuentran en cadena de custodia por parte de la organización electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a parte actora solicitó como medida cautelar, que se le ordene a la Organización Electoral tomar las medidas necesarias en aras de mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de la referencia, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra el acto contentivo de la declaratoria de elección que se acusa. (…). [E]ste Despacho considera que en el caso concreto, no se cumple con los requisitos señalados previamente, por no encontrarse presentes, el periculum in mora, la necesidad e idoneidad de la medida. Lo anterior, habida cuenta que no se demostró una circunstancia nueva que amerite un pronunciamiento diferente sobre una medida ya resuelta respecto de los documentos electorales de la misma elección, en ese sentido, para este Despacho es evidente que en el caso que ahora es objeto de pronunciamiento, tampoco es necesario decretar la medida cautelar tendiente a su custodia por parte de la Organización Electoral, como lo solicita la parte demandante. Asimismo, se advierte que los documentos y el material electoral que se pide salvaguardar por parte de la cautelante, se encuentran en cadena de custodia por iniciativa de la Organización Electoral, por lo que se hace innecesario ordenar tal determinación a

través de una decisión judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al decreto de medidas cautelares distintas a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de agosto de 2017, radicación 11001-0325-000-2016-01031-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra. Con respecto a pronunciamientos recientes sobre casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-201800081-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 5 de julio de 2018,

radicación 11001-03-28-000-2018-00033-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00120-00

Actor: GLORIA INÉS FLÓREZ SCHNEIDER

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA PERIODO 2018-2022

Asunto: Electoral - Única Instancia - Auto que niega medida cautelar

Con fundamento en el artículo 233 del CPACA, procede el Despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada dentro de la demanda de la referencia, en la cual la señora GLORIA INÉS FLÓREZ SCHNEIDER, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad de la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el periodo 2018-2022. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 4 de septiembre de 20181, la parte actora radicó demanda de nulidad electoral contra la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2018-20222, contenida en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 y en el E-26SEN de la misma fecha, que hace parte integral de la mencionada resolución, así como la nulidad de 37 actos administrativos, proferidos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de los cuales se resolvieron solicitudes y reclamaciones dentro del proceso de escrutinios. Consecuencialmente, pidió que se ordene un nuevo escrutinio, se cancelen las respectivas credenciales y se otorguen las que correspondan. 1.2.- La solicitud de la medida cautelar Dentro del escrito de la demanda, la parte actora presentó solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “Respetuosamente solicito se sirvan oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se sirvan tomar las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de la totalidad de los documentos electorales correspondientes a la elección de Senadores de

la República para el periodo 2018-2022, hasta que finalicen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra los actos administrativos de declaratoria de la elección en cuestión” (folio 162 del cuaderno principal). 1.3.- Trámite de la petición cautelar Mediante auto del 5 de octubre de 20183, este Despacho ordenó correr traslado de la medida solicitada, por el término de 5 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, a todas las personas que por medio del formulario E-26SEN y la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, fueron declarados elegidos como Senadores de la República, por la circunscripción nacional, para el período constitucional 20181 Folio 164, anverso del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 164 del cuaderno principal. 3 Folio 2, anverso del cuaderno de la medida cautelar. 2022; al Registrador Nacional del Estado Civil; al Presidente del Consejo Nacional Electoral; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran al respecto. En dicha oportunidad, se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.3.1.- Del Consejo Nacional Electoral – CNELa autoridad electoral presentó memorial el 9 de octubre del año que avanza, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección4, adujo que la guarda de los documentos electorales le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual afirmó que la custodia correspondiente se ha llevado a cabo por parte de esa entidad, pues así les fue manifestado por parte de los abogados

de la Oficina Jurídica de esa entidad. Adicionalmente, enlistó algunos formularios, que adujo que se debían entender como documentos electorales e hizo referencia al marco normativo respecto de la cadena de custodia en cita como medida cautelar (artículos 116, 145, 169, 185, 213 y 209 del Código Electoral). 1.3.2.- De la Procuraduría General de la Nación – PGNEl Ministerio Público, a través de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con escrito del 9 de los corrientes5, solicitó negar la medida propuesta en la demanda, al considerarla improcedente por las siguientes razones: Luego de realizar una exposición sobre la procedencia del mecanismo de las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto que declara la elección, dentro del medio de control de nulidad electoral, adujo que las medidas en comento tienen como finalidad asegurar el resultado del proceso a efectos de que cuando se profiera la decisión, ésta no resulte inocua, situación que afirmó, no se presenta en el caso concreto. Lo anterior, al considerar que la cadena de custodia de los documentos electorales pretendida por la parte actora en el presente asunto se tornaba inocua ya que, por mandato legal6, tal procedimiento debe ser garantizado por la Organización Electoral desde el momento en el que los jurados de votación diligencian tales documentos hasta el vencimiento del período de los electos. La PGN resaltó que en recientes decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, se negó una medida cautelar similar a la que se pretende en el asunto de 4 Folios 15 al 26 anverso del cuaderno de la medida cautelar.

5 Folios 10 al 13 del cuaderno de la medida cautelar. 6 Artículo 185 y 209 del Código Electoral. 7 Se refirió a los siguientes autos: del 5 de julio de 2018, dentro del proceso de radicado No. 1100103-28-000-2018-00033-00, actor: Luis Horacio Gallón Arango, demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia, Consejera Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio; del 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00, actores: José Manuel autos, al considerarla improcedente en atención a las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en esos asuntos, entre otras, la Circular No. 42 del 7 de marzo de 2018, que contiene instrucciones dirigidas a los delegados de la misma entidad, para asegurar la integridad del material electoral. 1.3.3.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNECLa Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada, el pasado 16 de octubre del año que avanza, presentó escrito de oposición a la medida solicitada, al considerarla improcedente por cuanto esa entidad ya había tomado las medidas necesarias de mantenimiento de la cadena de custodia de los documentos físicos y magnéticos, así como la preservación de los enlaces web (links), correspondiente a las elecciones a Congreso para el periodo 2018-2022. En ese sentido, consideró que la entidad aplicó los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la custodia y conservación de los documentos electorales en aras de cumplir con el principio de mismidad y la autenticidad de la prueba en el presente proceso.

Como sustento de lo anterior, señaló las medidas que ha llevado a cabo para el manejo y custodia de los documentos electorales, las cuales, indicó que ha implementado desde el 2016, a partir de las Circulares 112 del 27 de julio de la misma anualidad (cadena de custodia desde el cierre de la jornada electoral hasta la finalización de los escrutinios generales y procedimiento interno) y 42 de 2018 (complemento de la Circular 112 de 2016), asimismo, hizo referencia a aquellas adoptadas por la Gerencia de Informática de la Registraduría del Estado Civil para la presentación de la información digital de los procesos electorales, con el acompañamiento de la PGN. Posteriormente, explicó de manera detallada: i) el procedimiento de la cadena de custodia desde el inicio de la jornada electoral hasta la culminación de los escrutinios y subrayó la implementación del “sobre gris para cadena de custodia de los votos”, el cual se utiliza uno por cada mesa escrutada y ii) las aplicaciones y soluciones informáticas utilizadas en la totalidad del proceso electoral contentivas de tres decisiones a saber: custodia de la información de los equipos de cómputo dispuestos en las comisiones escrutadoras, resguardo de algunos equipos empleados en los escrutinios y, custodia del código de fuente y ejecutable del software empleado en las comisiones escrutadoras, dentro de las elecciones y escrutinio para período constitucional 2014-2018. Adicionalmente, señaló que las medidas antes descritas8, se suscitaron, en atención al exhorto por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Abuchaibe Escolar y otros, contra Senadores de la República, periodo 2018-2022. Consejera

Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 4 de octubre de 2018, dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2018-00115-00, actor: Partido Político MIRA, demandados: Senadores de la República, período 2018-2022. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Excepto la atinente a la Circular 112 de 2016. entidad, dentro de la sentencia del 8 de febrero de 2018, dentro del proceso de radicado 110010328000201400117009. Igualmente, allegó las circulares mencionadas, los memorandos10, actas de protocolo, conservación, custodia, entrega, recepción de programas, fuentes y ejecutables, de equipos e imágenes, entre otros11, que relaciona la RNEC en la explicación del procedimiento de la cadena de custodia y de las aplicaciones, y soluciones informáticas aludidas. Adicionalmente, se refirió a la negativa de una medida cautelar similar, dentro del proceso con radicado 2018-00081-00 contra los Senadores de la República período 2018-2022, actores: José Manuel Abuchaibe Escolar, Partido Político Opción Ciudadana y Oswaldo Ferri Ortiz Ramos. 1.3.4.- Del señor Hollman Ibáñez Parra (tercero impugnador) Con escrito del 16 de octubre del 2018, el señor Ibáñez Parra intervino en la presente etapa procesal, ante lo cual manifestó que actuaba como impugnador. A efectos de lo anterior, dentro del trámite de la medida cautelar solicitada por la

parte demandante, expuso lo atinente a las etapas pre-electoral, electoral y postelectoral e indicó que en éstas se brindan garantías a la voluntad del elector, por cuanto de conformidad con el Decreto 2241 de 1986 (artículo 145 y siguientes), se ejerce la cadena de custodia por la Organización Electoral, asimismo, porque existen mecanismos dentro del proceso de escrutinios para que los interesados puedan elevar peticiones frente a una posible irregularidad. En ese orden, consideró improcedente la medida cautelar pretendida, por lo que pidió que así fuera declarada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En atención a que le corresponde a este Despacho resolver en el presente asunto la solicitud del decreto de una medida cautelar diferente a la suspensión provisional del acto acusado, dentro de la demanda de nulidad electoral promovida contra la elección de los Senadores de la República periodo 20182022, de la que es competente la Sección Quinta del Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, así como en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la decisión debe ser proferida por el Consejero Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en armonía con el artículo 233 ibidem. 9 Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Memorandos Nos. 388 y 396 del 8 de marzo; 533, 559, y 608 del 10, 16 y 20 de abril,

respectivamente y 701 del 1º de mayo, todos del 2018. 11 Se menciona, “cajas”, que contienen “material”. 2.2. De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 Las medidas cautelares señaladas en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), están previstas en el Capítulo XI, así, en el artículo 229 se consagró que estas podían ser decretadas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Es menester precisar que el artículo 230 de la misma ley, clasifica las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, las cuales deben tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Como en el presente proceso se solicitó el decreto de una medida cautelar diferente a la suspensión provisional del acto, debe acudirse a lo establecido en el 231 ibídem que contiene los requisitos que se deben cumplir para que proceda su decreto, al efecto dispuso: “Artículo 231.- Requisitos para decretar medidas cautelares: (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado: “(…) las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional (…), el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (…) De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, ‘periculum in mora’, o perjuicio de la mora y, efectuar una ‘ponderación’ de los intereses en controversia.

La apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte

que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, ‘la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón’. Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el ‘periculum in mora’ o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de

decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor”12. (La subraya es propia). Frente al mismo tema, en otros pronunciamientos, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente

11001032500020160103100. C.P. Sandra Lisset Ibarra. y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.”13

Lo expuesto en los párrafos inmediatamente anteriores indica que, cuando se trata del análisis del decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto que se enjuicia, le corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la citada ley, es decir, que deberá examinar la concurrencia de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y del perjuicio de la mora (periculum in mora), bajo una ponderación de los intereses en controversia, de tal manera que para proceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas será a través de un ejercicio de

razonabilidad. 2.3.- Decisión sobre la medida cautelar solicitada, consistente en que se ordene una cadena de custodia sobre los documentos y el material electoral respecto de la elección de Senadores de la República, período constitucional 2018-2022 En el cuerpo de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar, que se le ordene a la Organización Electoral tomar las medidas necesarias en aras de mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de la referencia, hasta tanto se terminen los procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra el acto contentivo de la declaratoria de elección que se acusa. Indicó que es determinante que se disponga dicha orden para que se preserve la integridad e intangibilidad de los documentos electorales, toda vez que en ellos reside la evidencia de la posible alteración. De acuerdo con los pronunciamientos recientes de la Sección Quinta, puntualmente en los autos de 5 de julio, 31 de agosto y 4 de octubre de 2018, dentro de los expedientes con radicados 11001-03-28-000-2018-00033-00 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), 11001-03-28-000-2018-00081-00, (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y 11001-03-28-000-2018-00120-00, (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), respectivamente, y una vez examinada la medida pretendida por la señora GLORIA INÉS FLÓREZ SCHNEIDER en el asunto de autos, de cara al artículo 231 op. cit., este Despacho considera que en el caso concreto, no se cumple con los requisitos señalados previamente, por no

encontrarse presentes, el periculum in mora, la necesidad e idoneidad de la medida. Lo anterior, habida cuenta que no se demostró una circunstancia nueva que amerite un pronunciamiento diferente sobre una medida ya resuelta respecto de los documentos electorales de la misma elección, en ese sentido, para este Despacho es evidente que en el caso que ahora es objeto de pronunciamiento, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente

110010326000201500022. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. tampoco es necesario decretar la medida cautelar tendiente a su custodia por parte de la Organización Electoral, como lo solicita la parte demandante.

Asimismo, se advierte que los documentos y el material electoral que se pide salvaguardar por parte de la cautelante, se encuentran en cadena de custodia por iniciativa de la Organización Electoral, por lo que se hace innecesario ordenar tal determinación a través de una decisión judicial, en tanto la teleología de las medidas cautelares es proteger, de manera pronta, eficaz y efectiva, el derecho en controversia, en tanto constituyen un acto de aseguramiento propiamente dicho, con el fin de que no se modifique, se sustraiga, se perjudique, se desnaturalice, etc., y así asegurar que no se haga nugatoria la decisión definitiva. En ese orden, es claro que cuando la administración ha desplegado una conducta proactiva respecto de la situación fáctica a la cual se atribuye la solicitud de aseguramiento o algún operador judicial ya ha adoptado previamente la medida cautelar pretendida, resulta inane volver sobre la medida ya tomada.

2.4.- De la intervención del tercero con interés Como se indicó en líneas previas, con escrito del 16 de octubre del 2018, el señor Hollman Ibáñez Parra intervino como impugnador14 en la presente etapa procesal, respecto de la medida cautelar pretendida por la parte actora, por lo que se le reconocerá como tercero con interés, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del CPACA que prevé: “Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. 2.5.- Acotación adicional del Despacho Es del caso precisar que en atención al oficio No. 2018-0667 del 19 de octubre de 201815, suscrito por la Secretaria de esta Sección, mediante el cual pone en conocimiento y allega copia de una certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tame – Arauca, sobre la diligencia de separación de votos realizada en las instalaciones de la mencionada entidad en la que se “separan los sobres de votos de los sobres de custodia donde estaban tanto los votos de Cámara como votos de Senado”, se solicitará que por Secretaría, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita el protocolo de

seguridad de los documentos electorales, con la especificación de cómo se hará su traslado. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 14 A folios 27 a 32 del cuaderno de la medida cautelar. 15 Visible a folios 235 y siguientes del cuaderno No. 2.

III. RESUELVE Primero.- Negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita el protocolo de seguridad de los documentos electorales con la especificación de cómo se hará su traslado, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia; se hace referencia concretamente a la certificación sobre la separación de votación por parte de la Registraduría Municipal de Tame - Arauca. Tercero.- Reconocer al señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA como tercero impugnador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Reconocer personería para actuar a al abogado Carlos Augusto Calderón Betancur como apoderado del Consejo Nacional Electoral y a los abogados Julia Inés Ardila Saiz y Juan Pablo Betancur Hinestroza como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la delegación y designación que obran a folios 18, anverso y 39 del cuaderno dispuesto para la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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