CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00123-00_20180925-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00123-00_20180925-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haberse presentado extemporáneamente el escrito con el que pretendían corregirla Luego de verificado el expediente y el memorial de subsanación, el Despacho encuentra una razón trascendental para rechazar la demanda, aquella atinente a la temporalidad y oportunidad del plazo para subsanar la demanda. (…). [L]os tres días otorgados en el auto inadmisorio para efectos de subsanar la demanda fenecieron el día jueves 13 de septiembre de los corrientes. (…). Mientras que el escrito del demandante para subsanar el libelo, conforme se observa en el informe secretarial (…) y el email remisorio de la parte actora (mariajosedp0@gmail.com) se encuentra adiado el viernes 14 de septiembre de 2018. Por contera, el Despacho encuentra que el escrito con el que la actora pretendió subsanar la demanda fue presentado extemporáneamente y así se corrobora con el paso al Despacho de 21 de septiembre de 2018, en el que la Secretaría de esta Sección informa que el escrito se presentó fuera del término y, por ende, se impone el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00123-00
Actor: MARÍA JOSÉ DELUQUE PÉREZ
Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ (REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR DERECHO PROPIO) Nulidad electoral - única instancia.
Auto. Corresponde pronunciarse sobre la viabilidad de la admisión de la demanda presentada por la señora MARÍA JOSÉ DELUQUE PÉREZ contra el acto de elección de la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, en calidad de Representante a la Cámara por derecho propio, para el período 2018-2022, luego de que por auto de 7 de septiembre de la presente anualidad se le concediera término para subsanar el libelo introductorio y, de ser posible, sobre la solicitud de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda original La parte actora presento demanda1 de nulidad electoral con el objeto de que se anule la Resolución Nº 1595 de 19 de julio de 2018 “Por medio de la cual se declara que la ciudadana ÁNGELA MARÍA ROBLENO GÓMEZ… tiene el derecho personal a ocupar la curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República durante el período constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de la respectiva credencial”.
Los fundamentos fácticos, normativos y el concepto de violación giraron en torno a la posible doble militancia en la que incurrió la demandada al momento de inscribirse como binomio en calidad de Vicepresidente de la fórmula del candidato
Gustavo Francisco Petro Urrego, en tanto para el período 2014-2018 resultó elegida Representante a la Cámara por Bogotá, con el aval del Partido Alianza Verde y quien apoyaba al candidato presidencial era la Colación Petro Presidente.
2. El auto inadmisorio y por el cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
Mediante providencia de 7 de septiembre de 20182, el Despacho además de correr traslado de la suspensión provisional solicitada, inadmitió la demanda toda vez que se encontraron los siguientes defectos formales: i) omitió la designación de las PARTES y no se encontró capítulo de NOTIFICACIONES, con lo cual inobservó los numerales 1º y 7º del artículo 162 del CPACA; ii) falta de claridad en la argumentación por lo que se le requirió a la parte para que clarificara los HECHOS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN; cuál o cuáles causales de nulidad invoca; separar en dado caso los hechos que aluden a la vicepresidencia con los de Congresista, teniendo claro el acto del que pretende la declaratoria de nulidad y precisar cuáles son los hechos que considera estructuran la doble militancia acusada o en caso de plantear otra causal escindirlos en forma clara. Para una mayor claridad esas razones que se glosaron fueron de la siguiente literalidad: “Luego de realizar la lectura total del libelo, el Despacho encuentra que veladamente existe un esbozo de confusión, que considera debe ser subsanado por la parte interesada, a fin de permitir que el proceso llegue a buen término. En efecto, encuentra que la demanda hace referencia a la causal de doble
militancia, pero la argumentación se enfoca unas veces en que la demandada incurrió en dicha prohibición frente al cargo de vicepresidenta, en expresiones como: “para que hubiera aspirado válidamente a ser candidata vicepresidencial debió renunciar al partido Alianza Verde” (destacados fuera de texto). Otras veces, en esa misma línea, paralelamente, la actora ingresa a hechos que aluden al cargo de Representante a la Cámara, porque sin haber salido 1 El día 3 de septiembre de 2018. Véase acuso de recibo obrante a folio 16. 2 Folios 20 a 24. de la causal de doble militancia indica en los supuestos fácticos y en el concepto de violación que la señora ROBLEDO GÓMEZ debió renunciar al Partido Alianza Verde, pero que dicha dimisión fue presentada el 20 de marzo de 2018. E invoca la normativa que envía al operador al inciso 2º constitucional referente a la “renuncia a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”, con lo que, se advierte, ingresa al campo de otro hecho constitutivo de inhabilidad que confunde e integra a la doble militancia. Aunado a que revisado el expediente, se observa que a folio 6, reposa copia simple de documento presentado a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, adiado el 16 de marzo de 2018, con acuso de recibo por la oficina de correspondencia de la Secretaría General de la Cámara y en el que se lee sello de la Subsecretaría General que dice “proposición APROBADA”, pero es claro que esa renuncia recaía sobre su calidad de
congresista (2014-2018), mas no frente al Partido, pues ésta requiere de otro trámite y presentación ante otro corporativo.”. Por otra parte, se le indicó también que debía aclarar a que se refería cuando en el capítulo de concepto de violación alude a un concepto “aportado por el Ministerio Público”, para indicar que “no es válido interpretar que la Carta Constitucional precise el término ‘siguiente elección’, limitándolo para la misma corporación a la cual pertenecía” (véase fl. 3. de la demanda). Derivado de lo anterior, en materia de PRUEBAS se le requirió para que luego de clarificar los fundamentos fácticos y normativos, incluida la causal de que se trate, debía armonizar el capítulo de pruebas3, teniendo claro los medios probatorios que son idóneos para probar el dicho demandatorio y la consecuencia que pretende. Finalmente, en cuanto a los ANEXOS, que no adjuntó con la demanda, se le informó que conforme al artículo 166 del CPACA, dentro de los anexos de la demanda que se constituyen como requisitos formales, se encuentran las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes y del Ministerio Público, lo cual no se advierte cumplido por la actora. El auto de marras otorgó a la parte actora, tres días contados a partir de la notificación respectiva, la cual se surtió el día lunes 10 de septiembre de los corrientes (véanse folios 24 vto. a 33).
3. El escrito de subsanación de la demanda La parte actora, mediante escrito adiado 14 de septiembre de 2018, como consta
a folio 36 y vto., del correo email remisorio, presentó escrito obrante a folios 37 y 37 vto, con la siguiente literalidad: 3 En el capítulo de pruebas solo mencionó la copia de la Resolución 1595 de 19 de julio de 2018 y la copia de la carta de renuncia aprobada por la Cámara de Representantes el 20 de marzo de 2018. “Con el propósito de subsanar los requisitos advertidos en el Auto de Inadmisión del 7 de septiembre de 2018, noticiados el 10 de septiembre a las 6:15 p.m. informo lo siguiente:
1. La parte demandada es la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ quien por derecho propio y luego de haber obtenido la segunda votación como candidata a la Vicepresidencia con su fórmula presidencial en la segunda vuelta celebrada el 17 de junio de 2018; asumió el pasado 20 de julio una curul en la Cámara de Representantes. 1.1. La parte demandante es quien bajo la gravedad del juramento envía este correo a la Sede Electrónica de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, MARÍA JOSÉ DELUQUE PÉREZ…
2. En lo que toca a las notificaciones para efectos del traslado son las
siguientes: 2.1. Demandada: En Bogotá en la carrera 7 Nº 8-68 Edificio Nuevo del Congreso, correo: notificacionesjudiciales@camara.gov.co. 2.2. Al Consejo Nacional Electoral en la Avenida Calle 26 Nº 51-50 Bogotá
D.C. Email: atencionalciudadano@cne.gov.co
2.3. A la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Avenida Calle 26 Nº
51-50 Bogotá, D.C.
3. En lo que concierne en reparos advertidos en torno a los hechos necesario es aclarar que no estamos demandando a la señora ROBLEDO GÓMEZ como Representante a la Cámara por Bogotá, como erróneamente se escribe en el epígrafe del Auto de Inadmisión. Insistimos en que la infractora de las reglas sobre doble militancia fue elegida el 9 de marzo de 2014 como Representante a la Cámara por Bogotá, que el viernes 16 de marzo de 2018 inscribió como fórmula vicepresidencial con el señor PETRO URREGO y que apenas el 20 de marzo del mismo año oficialmente presentó renuncia a su curul a la Cámara por el Partido Verde, circunstancia que de suyo la coloca como infractora de las reglas de doble militancia, dispositivos que fueron consignados en nuestro escrito genitor.
No nos consta cuando oficialmente renunció al Partido Verde, lo que si queda claro es que ante la Organización Electoral el 16 de marzo se inscribió como candidata y apenas el 20 de marzo renunció a su curul. En consecuencia rogamos que también se notifique de esta demanda al partido verde que se puede notificar en la calle 36 Nº 28ª – 24 Bogotá”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En cuanto a la generalidad del proceso y sobre el factor subjetivo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente proceso por tratarse de la elección de una Representante a la Cámara y, por ende, para decidir sobre la admisión o el rechazo de la demanda en dicho asunto.
Ahora bien, respecto de la especialidad del auto, sobre la admisión o rechazo de la demanda conoce el ponente, de conformidad con el artículo 125, en armonía con el artículo 276 del CPACA, que consagra dispositivo propio para la nulidad electoral, lo entroniza como un auto del ponente.
2. Rechazo de la demanda Luego de verificado el expediente y el memorial de subsanación, el Despacho encuentra una razón trascendental para rechazar la demanda, aquella atinente a la temporalidad y oportunidad del plazo para subsanar la demanda, como pasa a explicarse.
La extemporaneidad De conformidad con el artículo 169 numeral 2, la demanda debe rechazarse “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. En efecto, se observa que la notificación del auto inadmisorio se surtió por estado del lunes 10 de septiembre de 2018, que permaneció fijado entre 8 a.m. y 5 p.m, como consta a folio 24 vto y 34 y, con lo cual se dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 276 del CPACA que dispone que al auto inadmisorio se notifica por estado4; notificación que incluso coincidió en fecha, luego de desfijado
el estado, con la enviada vía email tanto al actor, como a los posibles sujetos a quienes se les ordenó notificar a efectos de surtir el traslado de la solicitud de medida cautelar, conforme al artículo 233 del CPACA. (Véanse folios 25 a 33). Así las cosas, los tres días otorgados en el auto inadmisorio para efectos de subsanar la demanda fenecieron el día jueves 13 de septiembre de los corrientes, como lo atesta el informe secretarial obrante a folio 24 que indica lo siguiente: “En cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2018, el término de tres (3) días para corregir la demanda comienza a correr hoy, 11 de septiembre de 2018 a las 8:00 de la mañana. El anterior término venció hoy, 13 de septiembre de 2018 a las 5:00 de la tarde”. 4 La notificación por estado está consagrada en el artículo en los siguientes términos: “Los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notificarán por medio de anotación en los estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario… El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día”. Mientras que el escrito del demandante para subsanar el libelo, conforme se observa en el informe secretarial obrante a folio 36 y el email remisorio de la parte actora (mariajosedp0@gmail.com) se encuentra adiado el viernes 14 de septiembre de 2018. Por contera, el Despacho encuentra que el escrito con el que la actora pretendió subsanar la demanda fue presentado extemporáneamente y así se corrobora con
el paso al Despacho de 21 de septiembre de 2018 (fl. 61), en el que la Secretaría de esta Sección informa que el escrito se presentó fuera del término y, por ende, se impone el rechazo de la demanda5. En consecuencia, en atención a la extemporaneidad en la presentación del memorial con el cual la interesada pretendía subsanar la demanda, el Despacho procede a rechazar la demanda impetrada, de conformidad con el artículo 169 en armonía con el artículo 276 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR LA DEMANDA presentada por la señora MARÍA JOSÉ
DELUQUE PÉREZ.
SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados de la Sala (art. 276 inc. 4º CPACA). TERCERO. Infórmese de esta decisión a quienes se les corrió el traslado de la solicitud de la medida cautelar, a través del mismo medio que se empleó para noticiarlos de aquél. 5 Con todo, siendo un escrito presentado de manera palmariamente extemporánea, como ya se analizó, lo cierto es que tampoco se ajustó a las exigencias del inadmisorio, por cuanto observado el escrito de corrección, se advierte que la parte actora no subsanó todos y cada uno de los ítems que se le glosaron como defectos formales, sobre todo en cuanto a las pruebas de los supuestos fácticos en los que sustentó la causal y en relación con los anexos. Se afirma de ese modo porque con el propósito de subsanar la imprecisión en los hechos y en la argumentación sustento de la
censura, relata hechos tales como que la demandada fue elegida Representante por Bogotá el 9 de marzo de 2014, que el viernes 16 de marzo de 2018 se inscribió como fórmula vicepresidencial del señor PETRO URREGO, pero sin corregir el capítulo de pruebas, que como se relató en el pie de página 3, solo lo compuso con la copia de la Resolución 1595 de 19 de julio de 2018 y la copia de la carta de renuncia aprobada el 20 de marzo de 2018 por la Cámara de Representantes, sin ni siquiera solicitar prueba alguna que le permitiera cumplir con el onus probandi que implica que la parte interesada es quien debe propender por demostrar el supuesto de hecho del cual pretende la consecuencia solicitada, lo cual puede hacer mediante la adjunción de las pruebas que pretende hacer valer o con la solicitud de aquellos medios probatorios que considera le son conducentes, pertinentes y útiles para acreditar su dicho judicializado. Tampoco cumplió con subsanar el incumplimiento del artículo 166 del CPACA, que claramente se le señaló en el numeral 2.1.4. titulado anexos del auto inadmisorio (fl. 22 vto.). Por lo que de acuerdo con las voces del artículo 276 del CPACA, norma de aplicación específica para la nulidad electoral, en su incisos 3º, dispone: “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. CUARTO. Ejecutoriado este auto y, en caso de ser procedente, DEVUÉLVASE a
la interesada los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado