CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00124-00_20190516-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00124-00_20190516-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por impertinentes, inconducentes o innecesarias / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional de Estado Civil / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Contra decisión que niega el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte La Magistrada Ponente indicó que solo existe una excepción a resolver en esta audiencia inicial y es aquella de carácter mixto propuesta por la RNEC [falta de legitimación en la causa por pasiva]. (…). El Despacho considera que la excepción propuesta por la RNEC está llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Como fundamento de la decisión, la Consejera explicó que la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resulta necesaria. La Magistrada recordó que el cargo endilgado en contra del acto de elección del demandado se centró en la presunta inhabilidad al momento de la
elección en la que se encontraba incurso, en razón a la sanción fiscal que la Contraloría General de la República le había impuesto, cuando fungió en el cargo de Alcalde del municipio de Riosucio (Departamento de Caldas) con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida al demandado no guarda relación con las actuaciones desplegadas por la RNEC, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al momento de la inscripción, pues a juicio de la entidad excepcionante corresponde a las organizaciones políticas verificar los requisitos, calidades y el régimen de inhabilidades de los candidatos a avalar y al CNE la competencia de la revocatoria de la inscripción. En ese sentido, la Sustanciadora del proceso consideró que en efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, labor que debía ser desempeñada por los Partidos y Movimientos Políticos –artículo 28 de la Ley 1475 de 2011– así como por el Consejo Nacional Electoral –numeral 11 del artículo 265 de la Constitución–. La Magistrada recordó a los presentes que los restantes medios de defensa exceptivos por ser de mérito o de fondo se analizarán en el fallo respectivo y en la oportunidad procesal a futuro y a su debido momento. (…). Al respecto la Magistrada conductora del proceso indicó que
observadas las demandas y la contestación, el quid del asunto se estructura con claridad en la posible incursión del demandado en una inhabilidad devenida de la declaratoria de responsabilidad en juicio fiscal, razón por la cual el punto jurídico a resolver dentro del marco de la controversia es exclusivamente jurídico o de derecho, es decir, el que impone comparar el acto demandado con las normas superiores invocadas y las causales de nulidad invocadas, más aún cuando todo converge al alcance del pago de la sanción fiscal que, conforme a las postulaciones de las partes, corresponde exclusivamente a pruebas de carácter documental, siendo innecesario escuchar a las partes en sus versiones verbales. Así las cosas, resulta innecesaria la declaración del Representante JARAMILLO LARGO, por la razón expuesta aunado a que, por regla general, cuando se trata de causales subjetivas lo suficientemente claras y documentadas en las circunstancias que las rodean, quedan contenidas en documentos. (…). Verificado el cumplimiento de los requisitos y presupuestos que dan viabilidad a la solicitud de las pruebas testimoniales, el Despacho encuentra que el propósito de las mismas no resulta ni conducente ni pertinente con los hechos que se juzgan y que ocupan la atención de la Sala en el sub lite, toda vez que el tema a decidir es la incursión en el hecho constitutivo de inhabilidad que se atribuye al demandado, por lo que las circunstancias sobre el procedimiento de selección de los candidatos al Congreso por las comunidades indígenas, no tiene la virtud de reforzar, modificar, sanear lo concerniente a una inhabilidad, en tanto quienes
concurren a las justas electorales pueden gozar del aprecio del electorado que se ve reflejado en los votos obtenidos y claro en el triunfo al obtener la curul, pero lo cierto es que no sanea o modifica la carencia de presupuestos para ser elegido ni suprime los contenidos de las inhabilidades. Tampoco se advierte que a partir de los testigos, el operador de la nulidad electoral requiera de esas declaraciones para determinar el cumplimiento o no de los Estatutos del partido, en atención a que es un punto de derecho de exclusiva competencia de los jueces y finalmente, la forma de otorgamiento del aval, no se advierte ni pertinente ni conducente para esta causa y menos se requeriría de la declaración de quienes no han tenido a su cargo la potestad de avalar los candidatos. Valga recordar que la conducencia y la pertinencia como elementos intrínsecos de la prueba se analizan al momento de decretar las pruebas, siendo la primera –la conducenciala capacidad legal que tiene la prueba para demostrar el hecho que se pretende, lo cierto es que los testimonios solicitados, conforme al objeto que refiere la postulación probatoria no son los llamados a demostrar legalmente si el demandado JARAMILLO LARGO estaba inhabilitado, si fue sujeto de juicio fiscal, si fue declarado responsable y sancionado y menos si canceló la sanción, por eso es viable indicar que como legalmente esas declaraciones de terceros no tienen la capacidad legal para demostrar el thema decidendum, resultan abiertamente inconducentes. Y la segunda –la pertinenciase basa en el estudio de la relación hechos de la prueba con los hechos del proceso. En efecto, con la solicitud de la prueba se cita a los
testigos protagonistas de las comunidades indígenas para que depongan sobre lo que les conste del proceso de selección de candidatos, el cumplimiento estatutario del MAIS y el otorgamiento del aval (hechos de la prueba u objeto de la prueba) lo que resulta impertinente o fuera de contexto en el tema a probar, pues se recuerda que la controversia recae sobre la determinación de la inhabilidad por sanción fiscal y el pago de la sanción como medio para subsanar y levantar el hecho inhabilitante que recae sobre un Congresista (hechos a probar del proceso sub lite). (…). Es claro que en el caso concreto, citar a los testigos a deponer sobre los hechos solicitados por la parte demandada en nada influirán en la decisión en la que se debe centrar esta causa, conforme quedó en la fijación del litigio como es si la elección es nula por causa subjetiva, en razón a la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente. En consecuencia, por inconducente e impertinente se niega la prueba testimonial. (…).El apoderado de la parte demandante Joaquín José Vives Pérez Interpone recurso de súplica y solicita tener en cuenta los testimonios denegados puesto que son de suma importancia para su defensa. (…). El apoderado de la parte demandada (…) Interpone recurso de súplica por la negativa de los interrogatorios de parte y manifiesta que para la causal subjetiva que motiva la presente acción, considera necesario escuchar a su representado. (…). La magistrada ponente manifiesta que acepta los desistimientos solicitados por la apoderada de [la demandante]. (…). La
magistrada ponente rechaza el recurso de súplica por improcedente y suspende la diligencia para que la sala resuelva lo pertinente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vinculación de la RNEC en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, radicación 2014-00065-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 201800097-00)
Actor: ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA, DANIEL FRANCISCO CARO
CUBILLOS, JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ
Demandado:ABEL DAVID JARAMILLO LARGO - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA - CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Audiencia inicial. Artículo 283 y 180 CPACA por causal subjetiva (inhabilidad por juicio fiscal)
ACTA AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá D.C., el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados, en el auto de 3 de abril pasado, para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 ibidem, en la Sala de Audiencias Nº 2 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y Efraín Alberto Cortés, quien funge como secretario ad-hoc, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral acumulado No. 2018-00124-00, actor ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA, 2018-00097-00, actor DANIEL FRANCISCO CARO CUBILLOS y 2018-00094-00, actor JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ, respecto del acto de elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial
Indígena (2018-2022), contenido en la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018.
Se hicieron presentes: - La abogada SARA MILENA NUÑEZ ALDANA identificada con cédula de ciudadanía 1.019.089.694 de Bogotá y tarjeta profesional 291632 del C. S. de la Judicatura, como apoderada de la señora ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA de parte actora. - El señor JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.421.222, a través de apoderado judicial el abogado JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ, portador de la cédula de ciudadanía 12.556.245 y T.P. Nº 44.393 del C.S. de la Judicatura, en calidad de parte actora. - El señor DANIEL FRANCISCO CARO CUBILLOS, en nombre propio, abogado de profesión, identificado con cédula de ciudadanía 1.054.545.423 y portador de la T.P. Nº 297.335 del C.S. de la Judicatura, en calidad de parte actora. - El apoderado judicial del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, doctor ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía 75.086.934 y T.P. Nº 116.906 del C.S. de la Judicatura, en calidad de parte demandada. - El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, representado a través de su apoderado judicial LUIS MIGUEL AICARDY COGOLLO identificado con la cédula de ciudanía 1.064.986.044 de Cereté y Tarjeta Profesional 224574 del C. S. de la
Judicatura. - La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representada por intermedio del apoderado judicial JUAN PABLO BETANCUR HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.788.540 y T.P. Nº 156.149 del C.S. de la Judicatura. - La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN. La Magistrada Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del CPACA. Informó la Magistrada que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Frente a las personerías judiciales, la Magistrada Ponente reconoció personería adjetiva a los abogados JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ, portador de la cédula de ciudadanía 12.556.245 y T.P. Nº 44.393 del C.S. de la Judicatura, para que represente al actor JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ, conforme a las facultades y condiciones contenidas en el poder obrante a folio 001 del cuaderno 1 del exp.
00097-00. Los demás apoderados ya contaban con ese reconocimiento en providencias anteriores. No obstante, la Magistrada advierte que respecto del CNE y dado que en principio, los procesos tuvieron autonomía, apoderan a dicha entidad los abogados URIEL
LÓPEZ VACA, dentro de los vocativos 2018-00124 y 2018-00094 y MARTHA MARINA MANCERA RODRÍGUEZ, en el radicado 2018-00097, por lo que pregunta cuál de los dos profesionales del derecho llevará la personería adjetiva de la entidad electoral, por cuanto ningún sujeto procesal debe contar con representación plural concurrente, ello para no desequilibrar la actuación procesal de quienes acudieron a este juicio. Hace presencia el abogado LUIS MIGUEL AICARDY COGOLLO identificado con la cédula de ciudanía 1.064.986.044 de Cereté y Tarjeta Profesional 224574 del C.
S. de la J, quien manifiesta ser el abogado encargado de continuar con la
representación del Consejo Nacional Electoral. Respecto de los escritos presentados, respectivamente, los días 14 y 15 de mayo de los corrientes por el señor EDWIN DAMIÁN TORRES ROBAYO (fls. 469 a 481 del cdno 3 acumulados) y por la señora NATALIE DEL CARMEN SALAMANCA SALGADO (fls. 482 a 511 bi), para que se les reconozca la CALIDAD DE COADYUVANTES DE LA PARTE ACTORA Alexandra Fonrodona Montoya, el Despacho encuentra que fueron presentados en tiempo, de conformidad con el artículo 228 del CPACA que dispone que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante siempre que su intervención sea presentada “hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”, razón por la cual se les reconoce la
calidad de terceros intervinientes en la modalidad de coadyuvantes de la parte actora, advirtiéndoles que su papel procesal pende y es accesorio a la parte que coadyuva y que no pueden disponer autónomamente sobre la sustancialidad del derecho –entendido en sentido amplioque es propio de la parte a la cual están coadyuvando, so pena de ser desoídos. Por lo que sus postulaciones serán analizadas y escuchadas en la medida que los argumentos de las coadyuvancias den mayor ilustración a lo dicho por la parte coadyuvada y no excedan los planteamientos de ésta. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Ponente señaló que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación; no obstante, procedió a preguntar a los demandantes, demandados, intervinientes y al representante del Ministerio Público, si tenían algo que manifestar al respecto y, ante el silencio de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 180.5, 284 y 207 del CPACA, declaró saneado el trámite hasta ahí adelantado.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. Sin observación alguna por parte de los presentes.
1. De la oportunidad de la contestación de la demanda y de las oposiciones El Despacho encuentra que tanto las contestaciones como las oposiciones fueron presentadas en oportunidad, como pasa a explicarse: Dentro del radicado 2018-00124 (principal) la oposición de la RNEC, obrante de
folios 191 a 203 vuelto y 226 a 237 vuelto del cuaderno 2 fue presentada en tiempo; así mismo, postuló oposición el CNE oportunamente, en escrito que reposa de folios 266 a 271 del cuaderno 2. El demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, contestó la demanda en tiempo, mediante escrito presentado por su apoderado que obra a folios 281 a 297 ibidem. En relación con el proceso radicado 2018-00097, también se observa que la contestación de la demanda obrante de folios 535 a 541 vuelto del cuaderno 3, y las oposiciones del CNE y de la RNEC fueron presentadas en tiempo (véanse fls. 471 a 474, 513 a 516 y 518 a 533 ib). Respecto del radicado 2018-00094, en oportunidad también se encuentra la contestación de la demanda (fls. 260 a 271 cdno. 2) y las oposiciones del CNE y de la RNE (fls. 162 a 165 y 175 a 190 vto. cdno.1) La Ponente notificó la anterior decisión en estrados e informó que contra ella solo procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA. Sin observación alguna por parte de los presentes.
2. Decisión sobre las excepciones La Magistrada Ponente indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º del CPACA, en la audiencia inicial y antes de proceder a la fijación del litigio, deben resolverse las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y
prescripción extintiva, en consecuencia, procedió a indicar que conforme con los escritos con los que se descorrió el traslado, ni el demandado ni el CNE propusieron excepciones que respondan a la connotación de la excepción previa o aquellas llamadas mixtas. En efecto, la parte demandada propuso como argumentos de defensa, en la contestación de la demanda solo excepciones de mérito o de fondo, tituladas: Procesos 2018-00124 y 2018-00094: (i) legalidad del acto que declara la elección del Representante a la Cámara demandado; (ii) los motivos de nulidad electoral invocados por la parte actora no se encuentran previstos como causal objetiva de inelegibilidad para ser elegido Congresista (iii) la observancia del principio de eficacia del voto en la declaratoria de elección del demandado. En el proceso 2018-00097, coincide con algunas, pero agrega las siguientes defensas de fondo: (iv) inexistencia de la causal de nulidad por pago de la obligación; (v) inexistencia del derecho del demandante Juvenal Arrieta González para que sea declarado electo Representante a la Cámara Por su parte, la RNEC propuso como excepción la falta de legitimación en la causa material por pasiva, con fundamento en un planteamiento reiterado y expuesto en anteriores oportunidades en otras causas de nulidad electoral consistente en que su competencia radica en la organización de elecciones y a mantener la imparcialidad de los resultados, pero legalmente no emite el acto demandado que declara la elección, ni realiza ningún tipo de operación que determine cuándo un candidato cumple o no con los requisitos y calidades
exigidos al interior de alguna organización política o si está incurso o no en alguna causal de inhabilidad ni tampoco analiza la validez de los votos. Aunado a que son los Partidos y Movimientos Políticos a quienes la regulación impone verificar la inscripción de las candidaturas a las cuales van a otorgar el aval, que incluye el estudio de requisitos para el cargo al que los candidatos de la colectividad van a aspirar, así como si están incursos o no en hechos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, conforme lo dispone el artículo 107 Superior, en armonía con el mandato 108 y con los artículos 10 (faltas a los directivos de organizaciones políticas) y 12 (sanciones) de la Ley 1475 de 2011. Por otra parte, es al CNE quien conoce los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, de acuerdo con el artículo 265 numerales 3º, 6º y 12 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 1475 de 2011, en sus artículos 3º (Registro único de Partidos y Movimientos Políticos), 28 (Inscripción de candidatos) y 32 (aceptación y rechazo de inscripciones). Indicó que con base en lo anterior, la RNEC solo verifica requisitos formales y de ahí que se encuentre ilegitimada en la causa por pasiva, por cuanto competencialmente no le corresponda ni revisar los requisitos y calidades de los candidatos ni si se encuentran inhabilitados, que es el asunto que ocupa el sub júdice. La Magistrada Ponente indicó que solo existe una excepción a resolver en esta audiencia inicial y es aquella de carácter mixto propuesta por la RNEC, en las tres
oposiciones que presentara en oportunidad en cada uno de los radicados y que por coincidir en su argumento es viable decidirla en una misma cuerda procesal, desde los siguientes derroteros: El Despacho considera que la excepción propuesta por la RNEC está llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Como fundamento de la decisión, la Consejera explicó que la Sección Quinta1 ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resulta necesaria. La Magistrada recordó que el cargo endilgado en contra del acto de elección del demandado se centró en la presunta inhabilidad al momento de la elección en la que se encontraba incurso, en razón a la sanción fiscal que la Contraloría General de la República le había impuesto, cuando fungió en el cargo de Alcalde del municipio de Riosucio (Departamento de Caldas) con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida al demandado no guarda relación con las actuaciones desplegadas por la RNEC, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al
momento de la inscripción, pues a juicio de la entidad excepcionante corresponde a las organizaciones políticas verificar los requisitos, calidades y el régimen de 1 Ver al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 201400065-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) inhabilidades de los candidatos a avalar y al CNE la competencia de la revocatoria de la inscripción. En ese sentido, la Sustanciadora del proceso consideró que en efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 20112, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, labor que debía ser desempeñada por los Partidos y Movimientos Políticos –artículo 28 de la Ley 1475 de 20113– así como por el Consejo Nacional Electoral –numeral 11 del artículo 265 de la Constitución–. La Magistrada recordó a los presentes que los restantes medios de defensa exceptivos por ser de mérito o de fondo se analizarán en el fallo respectivo y en la oportunidad procesal a futuro y a su debido momento. Acto seguido, preguntó a las partes, intervinientes y al Ministerio Público si tenían
observaciones al respecto. La Magistrada notificó en estrados esta decisión y les informó que contra ellas procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6° inciso final del artículo 180 y 1° del artículo 246 del CPACA. Sin observación alguna por parte de los presentes.
III.- FIJACIÓN DEL LITIGIO
1. Pretensión: La Ponente indicó que la pretensión principal de las demandas fue enfocada en la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1593 de 19 de julio de 2018, expedida por el CNE, contentiva del acto de elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022.
Ahora bien, parte de la fijación del litigio son los hechos en los cuales las partes se muestran divergentes.
2. Hechos 2.1. La Magistrada señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del CPACA, los hechos en los que están de acuerdo las partes son: 2.1.1.1. La fecha de 11 de marzo de 2018 en la que se llevaron a cabo las elecciones Senatoriales 2018-2022. 2 “Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.”
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 3 “Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir
candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 2.1.1.2. El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAISinscribió el 6 de diciembre de 2017 la lista de sus candidatos a la Cámara de Representantes dentro de la Circunscripción Especial Indígena y con voto preferente, siendo los candidatos: Uriana Guariyu, Juvenal Arrieta González y el demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, quien es indígena Embera Chamí del resguardo indígena de San Lorenzo del municipio de Riosucio (Caldas) 2.1.1.3. El señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO fungió como alcalde del municipio de Río Sucio (Caldas), período 2012-2015. 2.1.1.4. El 24 de febrero de 2016, la Procuraduría Provincial de Manizales, en fallo de primera instancia, encontró responsable disciplinario al demandado JARAMILLO LARGO, al haber incurrido en falta grave por haber expedido el Decreto 2A de 10 de enero de 2012 y el Decreto 80 de 27 de diciembre de 2013, para establecer las tarifas de trámites ante la Subsecretaría de Movilidad de Riosucio, siendo competencia exclusiva del Concejo Municipal. Por tal motivo fue sancionado con suspensión en el cargo por un (1) mes. Esta decisión fue
confirmada por la Procuraduría Regional de Caldas, mediante Resolución 025 de 11 de septiembre de 2017 y como el sancionado ya no fungía como Alcalde, la pena fue transmutada al pago de multa, suma que fue pagada en su totalidad. 2.1.1.5. Mediante Auto 580 de 27 de septiembre de 2017 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República, el hoy demandado JARAMILLO LARGO fue hallado, entre otros, responsable fiscal en cuantía de $138’290.538,90, imputable a las deficiencias en la ejecución del contrato de obra CP-032-12-2013 de 15 de enero de 2013, para la construcción de aulas escolares en instituciones educativas. Dentro de las decisiones que contiene el acto sancionatorio, además de la multa, le fue impuesta la inhabilidad para ejercer cargos públicos, prevista en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la cual abarcó desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2023. El fallo de alcance fiscal fue confirmado, en vía de reposición, mediante Auto 632 de 7 de noviembre de 2017, que fue notificado el día 9 de noviembre siguiente. Luego fue surtida la consulta por cuanto uno de los declarados responsables fiscales estuvo representado de oficio, la cual se resolvió con la operancia de firmeza aplicable por disposición del artículo 18 de la Ley 610 de 2000. 2.1.1.6. El 31 de mayo de 2018, el señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO
pagó la multa impuesta, imputándose el pago primero a intereses, quedando un saldo sin cancelar por $4’886.265,71 que junto con los intereses por $8.143,77, fueron cancelados por el sancionado y deudor solidario Ignacio Andrés Pimiento Marián, el 5 de junio de 2018, como consta en el Auto de Archivo Nº 11 de 6 de junio siguiente y mediante Resolución 120 de 12 de junio de 2018, la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscalidad y Jurisdicción Coactiva los excluyó del Boletín de Responsables Fiscales. 2.1.1.7. Antes de producirse la elección, otro candidato el señor Juvenal Arrieta y otros ciudadanos, solicitaron al CNE se abstuviera de declarar la elección del demandado, en tanto para la fecha de elección se encontraba inhabilitado para el desempeño de cargos públicos como el de Representante a la Cámara, pues pesaba sobre él la inhabilidad mencionada que abarcó desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2023, como consta en certificados de la PGN incluido el de antecedentes disciplinarios Nº 108975695 de 26 de abril de 2018, los Autos 580 y 632 de 2017 de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas y el Auto 129 de 2018 de la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República. 2.1.1.8. El CNE denegó las solicitudes de abstención de declaratoria de elección, en Resolución 1541 de 16 de julio de 2018, confirmada en la 1585 de 18 de julio
siguiente. 2.1.1.9. El señor JARAMILLO LARGO resultó elegido Representante a la Cámara por la mencionada circunscripción especial por 23.886 votos, seguido del candidato Juvenal Arrieta González con 23.083 votos. La elección fue declarara por el CNE, mediante Resolución 1593 de 19 de jul
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