CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00124-00_20190530-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00124-00_20190530-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que en audiencia inicial denegó el decreto y práctica de unos testimonios e interrogatorios de parte / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma decisión Sobre el particular, es preciso advertir que, el recurso de súplica -o cualquier otro medio de impugnación contra este tipo de decisiones - no fue concebido para subsanar la carga que legalmente le fue impuesta a las partes al momento de solicitar una prueba, de manera que, si el ordenamiento procesal exigía que se delimitara el objeto de los testimonios requeridos, enunciándose concretamente los hechos objeto de la solicitud probatoria, así debió precisarlo la parte actora desde un inicio (con la demanda) y no ahora con el recurso formulado. Es decir, la decisión mediante la cual la magistrada sustanciadora en este asunto denegó la prueba fue acertada al encontrar que la solicitud no cumplía con los requisitos legales previstos, de modo que, cualquier intento por delimitar el objeto de la prueba en esta instancia resulta a todas luces inoportuna. En todo caso, aun cuando se advirtiera que el objeto expuesto por la recurrente para el decreto de la prueba fue delimitado desde la presentación de la demanda, lo cierto es que, la prueba así sustentada tampoco cumple con los requisitos de conducencia y pertinencia, por cuanto que, las declaraciones que puedan ofrecer los señores delegados (…), no constituyen elementos de juicios diferentes a los que los antecedentes administrativos de los actos demandados pueden aportar. De manera que, se hace innecesario el decreto de dicha prueba, sobre todo cuando en este proceso, conforme quedó fijado en el litigio en la audiencia inicial
adelantada, no hay mayor discusión sobre los hechos de la demanda sino sobre la interpretación de un punto netamente de derecho, esto es, la configuración de la inhabilidad alegada respecto del demandado, por la sanción fiscal impuesta, el cual le corresponde resolver únicamente a esta Sala Electoral, como autoridad judicial competente para el efecto. En tales condiciones, dicho recurso [interpuesto por la parte actora] no debe prosperar, motivo por el cual se confirmará esta decisión. Por un lado, la decisión que se recurre, negó el decreto y práctica de unos interrogatorios de parte solicitados por el demandado. (…). Sobre el particular, la magistrada sustanciadora consideró innecesarias estas declaraciones, por cuanto el quid del asunto se estructura con claridad en la posible incursión del demandado en una inhabilidad devenida de la declaratoria de responsabilidad en un juicio fiscal al demandado, razón por la cual el punto jurídico a resolver dentro del marco de la controversia es exclusivamente jurídico o de derecho, de modo que lo que se impone en este caso es comparar las normas superiores con las causales de nulidad invocadas. (…). De modo que, no resulta conducente ni pertinente la prueba solicitada, tal y como lo consideró la magistrada conductora del proceso, por cuanto que, no hay discusión sobre la situación fáctica del proceso sino sobre un punto de derecho que, naturalmente, solo puede dirimir esta Sala Electoral. (…). En tales condiciones, el recurso propuesto no tiene vocación de prosperidad. (…). El despacho sustanciador encontró que el propósito de tales testimonios no resultaba conducente ni pertinente con los hechos que se juzgan, toda vez que el tema a decidir es la
incursión en una inhabilidad del demandado, por lo que las circunstancias sobre el procedimiento de selección de los candidatos al Congreso por las comunidades indígenas, no tiene la virtud de reforzar, modificar o sanear lo concerniente a una inhabilidad. (…). Pues bien, sobre el particular la Sala considera que, como se explicó en párrafos precedentes con la solicitud probatoria de la parte actora, las declaraciones que puedan ofrecer en este caso los señores (…), sobre el procedimiento de inscripción del demandado y las deliberaciones que tuvieron lugar con ocasión al aval otorgado al señor Abel Jaramillo Largo, no constituyen elementos de juicio diferentes a los que los antecedentes administrativos de los actos demandados pueden aportar. En iguales términos, se hace innecesario el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto de dicha prueba, sobre todo cuando en este proceso, conforme quedó fijado en el litigio en la audiencia inicial adelantada, no hay mayor discusión sobre los hechos de la demanda sino sobre la interpretación sobre un punto netamente de derecho, esto es, la configuración de la inhabilidad alegada respecto del demandado, por la sanción fiscal impuesta, el cual le corresponde resolver únicamente a esta Sala Electoral, como autoridad judicial competente para el efecto. (…). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00097-00 Y 201800094-00)
Actor: ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA Y OTROS
Demandado: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INDÍGENA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de súplica AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto tanto por la parte demandante como por el demandado, en contra del auto proferido en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019, mediante el cual la magistrada ponente denegó el decreto y práctica de unos testimonios y unos interrogatorios de parte.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), los señores Alexandra Fonrodona Montoya, Daniel Francisco Caro Cubillos y Juvenal Arrieta González, presentaron escritos de demanda -que luego fueron acumuladoscon los que pretenden, en términos generales, la nulidad del acto de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del señor Abel David Jaramillo Largo, en calidad de representante a la Cámara (2018-2022) por la Circunscripción Especial Indígena, contenido en las Resoluciones No. 1541 y 1585 de 2018 expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Puntualmente, las pretensiones de cada demanda corresponden a las siguientes: 1.1.1. Radicado 2018-00124-00 La señora Alexandra Fonrodona Montoya, en nombre propio presentó demanda de nulidad electoral el 4 de septiembre de 2018, para que se hagan las siguientes declaraciones: “1. Declárase la NULIDAD de las Resoluciones No. 1541 y 1585 de 2018 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
2. Declárase la NULIDAD de la Resolución 1593 del 19 de julio de 2018, la cual en su artículo primero resuelve declarar la elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO como representante a la Cámara, por la circunscripción especial de comunidades indígenas y ordena expedirle la correspondiente credencial.
3. Cancélese la credencial del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO como representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022.
4. En razón de lo anterior, declárese la elección de quien le siga en votos en la lista inscrita por el MAIS por la circunscripción especial de comunidades indígenas a la Cámara de Representantes.
5. Expídase la credencial de quien fue declarado electo por esta Honorable
Corporación y ordénese a la Mesa Directiva del Congreso o de la Cámara de Representantes proceder de conformidad con lo anterior”. Esta demanda se sustentó en que el demandado fue sujeto de una sanción disciplinaria y fiscal antes de los comicios del 11 de marzo de 2018, en los que participó por la lista del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y resultó electo representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, estando inhabilitado para ser elegido, razón por la cual el acto declaratorio de elección es nulo porque el congresista carecía de las calidades y requisitos de elegibilidad, al expedirse se infringieron las normas en que el acto debió fundarse y adolece de falsa motivación. 1.1.2. Radicado 2018-00094-00 El señor Daniel Francisco Caro Cubillos, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 23 de agosto de 2018, que subsanó con escrito de 10 de septiembre para que se hicieran las siguientes declaraciones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Se decrete la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo el señor Abel David Jaramillo Largo, identificado con número de cedula 9.911.106 como representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, avalado por el movimiento alternativo indígena y social MAIS, para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para el periodo constitucional 2018-2022, según lo contenido en el formulario E-26 y la resolución 1593 del 19
de julio de 2018”. En sentido similar al de la demanda con el radicado 2018-00124-00, ésta se sustentó sustancialmente en que, el representante elegido, fue declarado responsable fiscalmente en el fallo de única instancia del 27 de septiembre de 2017 por la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, por los hechos ocurridos durante su mandato como alcalde de Riosucio (Caldas) y en el que se le inhabilitó por cinco años para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos (de febrero de 2018 a febrero 2023) conforme al parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Decisión que fue confirmada mediante decisión de 8 de noviembre de 2017. Aseveró que el hoy representante se aprovechó del trámite de consulta contra la decisión sancionatoria para poderse inscribir el 6 de diciembre de 2017, cuando lo cierto es que dicho grado de consulta solo era predicable de otro investigado fiscalmente al ser asistido por defensor de oficio. Afirmó entonces que el demandado resultó elegido no obstante estar inhabilitado, como se corrobora con el certificado de antecedentes disciplinarios, por lo que incurrió en el delito de elección ilícita de candidatos (art. 389 de la Ley 1854 de 2017). Sostuvo que, el representante solo cumple su obligación de pagar la sanción fiscal una vez tiene la certeza de haber sido favorecido en los comicios del Congreso. 1.1.3. Radicado 2018-00097-00 El señor Juvenal Arrieta González por intermedio de apoderado judicial presentó
demanda de nulidad electoral el 24 de agosto de 2018, que fue subsanada con escrito de 7 de septiembre siguiente, con fundamento en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es NULA la Resolución 1593 del 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección del Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades indígenas para el periodo 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” en la que se declaró elegido como tal al ciudadano
ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, inscrito por el MOVIMIENTO
ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS.
SEGUNDA: Que es NULO el formulario E-26 CAM – CIRCUNSCRIPCIÓN INDÍGENA expedido por el Consejo Nacional Electoral el día 19 de julio de 2018 a las 3:34 pm, y adjunto a la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 1593 del 19 de julio de 2018 en el que se registra el resultado de las votaciones de la mencionada circunscripción y también se declara la elección de ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, como Representante a la Cámara. A pesar de su carácter adjunto tiene la individualidad y está signado por la totalidad de los miembros del Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: (sic) Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 288 del CPACA la credencial de Representante a la Cámara del señor
ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.911.106”. Explicó, al igual que en las demandas anteriores, que el demandado se encontraba inhabilitado para presentarse a las elecciones del Congreso de marzo de 2018 y más aún, resultar elegido representante a la Cámara, por haber sido hallado responsable fiscal por la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, de la Contraloría General de la República, en cuantía de $138.290.538,90, como consecuencia de las diferencias en la ejecución del contrato CP-032-12-2013 de 15 de enero de 2013, cuyo objeto era la construcción de aulas escolares en instituciones educativas, conforme consta en el auto fiscal 580 del 27 de septiembre de 2017, en el que se indicó que quedaba inhabilitado por cinco (5) años (de febrero de 2018 a marzo 2023) para contratar con el Estado y desempeñar cargos públicos, de acuerdo con el artículo 38, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. Por auto 632 de noviembre de 2017, notificado el día 9 siguiente, la autoridad fiscal no repuso la decisión sancionatoria. Como uno de los investigados estuvo asistido por defensor de oficio, se surtió el grado de consulta, el cual fue resuelto por auto 129 de 7 de febrero de 2018 proferido por la directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, declarando la firmeza de la sanción fiscal, con base en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 que dispone la procedencia de
tal declaración si pasado un mes de recibido el expediente no se ha adoptado la decisión respectiva. El demandado pagó la sanción el 31 de mayo de 2018 y el saldo correspondiente a los intereses el 5 de junio siguiente dando lugar a la expedición del auto de archivo de 6 de junio de 2018 y mediante Resolución 120 de 12 de junio de 2018 la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva lo excluyó del Boletín de Responsables Fiscales. 2.1. Trámite 2.1.1. Radicación 2018-00124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2018 y repartida al día siguiente a la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien por auto del 7 de septiembre siguiente admitió la demanda. El traslado de contestación de la misma para presentar intervenciones, lo descorrieron el demandado, a través de apoderado, en escrito que obra a folios 281 a 297 del cuaderno 2, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito que reposa de folios 226 a 237 vuelto del cuaderno 2 y el CNE a través de memorial obrante a folios 266 a 271 del cuaderno 2. Por auto del 23 de octubre de 2018, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, providencia que se dejó sin efecto el 29 de octubre siguiente, toda vez que se advirtió por la magistrada ponente que no se había surtido el trámite de
acumulación ni se había decidido sobre su procedencia; de manera que, se ordenó la permanencia del expediente en la Secretaría de la Sección hasta tanto todos los procesos pasibles de acumulación llegaran a la misma etapa. 2.1.2 Radicación 2018-00094-00 La demanda fue presentada el 23 de agosto de 2018 y repartida el mismo día a la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien mediante auto de 30 de septiembre siguiente la inadmitió, la cual fue corregida mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2018. Por auto de 17 de septiembre siguiente fue admitida. El demandado contestó por escrito que obra a folios 260 a 271 del cuaderno 2; por el CNE mediante escrito que obra a folios 162 a 165 del cuaderno 1 y por la Registraduría por memorial que reposa a folios 175 a 190. 2.1.3 Radicación 2018-00097-00 La demanda se presentó el 24 de agosto de 2018 y fue repartida a la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien mediante auto de 30 de agosto siguiente la inadmitió y la misma fue subsanada mediante escrito del 7 de septiembre de 2008. Por auto del 17 de septiembre de 2018 corrió el traslado de la medida cautelar solicitada y mediante auto del 31 de octubre de 2018 admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto. 3.1. La acumulación 3.2. La audiencia inicial El día 16 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial1, en la que se resolvieron las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda2 y
se fijó el litigio en los siguientes términos: 1 Folios 513 a 525 del cuaderno número 3 del expediente 2 Al respecto, la magistrada ponente resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las tres contestaciones a las demandas acumuladas, en el sentido de declararla probada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “determinar si el acto de elección del Representante a la Cámara ABEL DABID JARAMILLO LARGO por la Circunscripción Especial Indígena, periodo 2018-2022, contenido en la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018 expedida por el CNE es nulo porque infringe las normas superiores en que debía fundarse, esto es, todas aquellas mencionadas y explicadas en su concepto de violación y que tengan relación con la causa petendi y porque adolece de falsa motivación, concretamente porque recaía sobe el demandado hecho constitutivo de inhabilidad consistente en haber sido declarado responsable físicamente y no haber cancelado la sanción respectiva para haber podido subsanar la inhabilidad para inscribirse y resultar elegido en la curul de Congresista” Igualmente, se decretaron las pruebas requeridas por las partes, siendo de interés para el recurso de súplica que se analiza, la decisión conforme a la cual, se negaron: i) unos testimonios requeridos por la parte actora y el demandado y, ii) unos interrogatorios de parte solicitados por el demandado, tal y como se reseña
a continuación. Se advierte por la Sala que el fundamento de dicha negativa ha sido extractado tanto de la literalidad del acta física como del audio de la audiencia grabado en el CD obrante a folio 526 del cuaderno 3: 3.1.1 De los interrogatorios de parte: La parte demandada con fundamento en el artículo 211 del CPACA y de conformidad con el artículo 198 del CGP, solicitó ser citado a declarar sobre los hechos que sustentan la demanda, la contestación y los medios exceptivos, en forma concreta, sobre el procedimiento electoral que llevó a su elección como representante a la Cámara y para que se constate que en ningún momento se violentó ninguna disposición jurídico legal o constitucional. En iguales términos, requirió que el señor Juvenal Arrieta González, parte actora en el radicado 00097, fuera citado a interrogatorio de parte en los términos y para los efectos previstos en el artículo 189 del CGP. Sobre el particular, la magistrada conductora del proceso indicó que, observadas las demandas y la contestación, el quid del asunto se estructura con claridad en la posible incursión del demandado en una inhabilidad que deviene de la declaratoria de responsabilidad del juicio fiscal, razón por la cual el punto jurídico a resolver dentro del marco de la controversia es exclusivamente jurídico o de derecho, es decir, el que impone comparar el acto demandado con las normas superiores invocadas y las causales de nulidad alegadas, más aun cuando todo converge al alcance del pago de la sanción fiscal que, conforme a las postulaciones de las partes, corresponde exclusivamente a pruebas de carácter
documental, siendo innecesario escuchar a las partes en sus versiones verbales. Así las cosas, concluyó que resultaba innecesaria la declaración del representante demandado Jaramillo Largo, además que, por regla general, cuando se trata de causales subjetivas y documentadas en las circunstancias que las rodean, basta solo con los documentos en que quedan contenidas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igual razonamiento jurídico expuso respecto al interrogatorio que se pretende en el radicado 00097, frente al señor Juvenal Arrieta González, aunado a que “la solicitud de esta prueba resultó insuficiente en su motivación al indicarse solo “en los términos y para los efectos previstos en el artículo 198 del CGP” y, conforme a lo analizado para esa etapa de audiencia inicial, en la contestación se alude al señor Arrieta González como quien obtuvo la segunda votación luego del elegido, teniendo mejor derecho de ocupar la curul del elegido, de lo cual, no se advierte que sea necesaria la comparecencia del señor Arrieta González”. En tales condiciones, se denegaron dichas pruebas por resultar innecesarias e inconducentes. 3.1.2 De los testimonios: La parte actora, en el radicado 00094, solicitó citar a los señores Carlos José Holguín y Nicolás Yepes Corrales, en calidad de delegados del señor Procurador General de la Nación en el proceso de escrutinios que el Consejo Nacional Electoral adelantaba para las elecciones del Congreso 2018-2022.
Al respecto la magistrada sustanciadora consideró que, de acuerdo con el artículo 212 del Código General del Proceso, que consagra los presupuestos de la petición de la prueba testimonial, en este caso se incumplió con la carga prevista por la norma relativa a que, al requerirse este tipo de prueba, deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la misma, toda vez que se limitó a citar el nombre, lugar de ubicación y el cargo ejercido por los citados, pero omitió relacionar los hechos que pretende probar con la declaración de estos terceros. Ante el incumplimiento de los requisitos legales de la prueba testimonial, se denegó su decreto. Ahora, la parte demandada en los radicados acumulados 00124 y 00094, solicitó el decreto de la prueba testimonial de los señores Feliciano Valencia Medina, César Augusto Pachón y Rosa Iguarán Epieyu, para que declararan sobre los hechos de la demanda y de la contestación, en concreto “para que en su condición de miembros de los pueblos indígenas depongan sobre el procedimiento que se llevó a cabo para la selección de los candidatos al Congreso por las comunidades indígenas para el actual periodo constitucional 2018-2022, el cumplimiento del artículo 52 de los Estatutos del MAIS y sobre el aval conferido al demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO”. La magistrada conductora del proceso precisó que, al verificar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos que dan viabilidad a la solicitud de las pruebas testimoniales, el propósito de las mismas no resultaba conducente ni pertinente con los hechos que se juzgan y que ocupan la atención de la Sala en el sub lite,
toda vez que el tema a decidir es la incursión en el hecho constitutivo de inhabilidad que se atribuye al demandado, por lo que las circunstancias sobre el procedimiento de selección de los candidatos al Congreso por las comunidades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indígenas, no tiene la virtud de reforzar, modificar o sanear lo concerniente a una inhabilidad “en tanto quienes concurren a las justas electorales pueden gozar del aprecio del electorado que se ve reflejado en los votos obtenidos y claro, en el triunfo al obtener la curul, pero lo cierto es que, no sanea o modifica la carencia de presupuestos para ser elegido ni suprime los contenidos de las inhabilidades”. Aseguró que, tampoco se advierte que, a partir de los testigos, el operador de la nulidad electoral requiera de esas declaraciones para determinar el cumplimiento o no de los Estatutos del partido, en atención a que es un punto de derecho de exclusiva competencia de los jueces y, finalmente, la forma de otorgamiento del aval no se advierte pertinente ni conducente para esta causa y menos se requeriría de la declaración de quienes no han tenido a su cargo la potestad de avalar los candidatos. Recordó que la conducencia y pertinencia como elementos intrínsecos de la prueba se analizan al momento de decretar los medios de convicción, siendo la primera, la capacidad legal que tiene para demostrar el hecho que se pretende. En este caso, los testimonios solicitados, conforme al objeto que refiere la postulación probatoria no son los llamados a demostrar legalmente si el
demandado Jaramillo Largo estaba inhabilitado, si fue sujeto de juicio fiscal, si fue declarado responsable y sancionado y menos si canceló la sanción; por eso es viable indicar que como legalmente esas declaraciones de terceros no tienen la capacidad legal para dilucidar el tema a decidir, resultan abiertamente inconducentes. Sobre la pertinencia, aclaró que, este elemento se basa en el estudio de la relación de los hechos de la prueba con los del proceso. En efecto, con la solicitud probatoria, afirma, se cita a los testigos protagonistas de las comunidades indígenas para que depongan sobre lo que les conste del proceso de selección de candidatos, el cumplimiento estatutario del MAIS y el otorgamiento del aval (hechos de la prueba u objeto de la prueba) lo que resulta impertinente o fuera de contexto en el tema a probar, pues se recuerda que la controversia recae sobre la determinación de la inhabilidad por sanción fiscal y el pago de la sanción como medio para subsanar y levantar el hecho inhabilitante que recae sobre un congresista. Anotó que, “como lo ha explicado la doctrina de antaño “se entiende por prueba pertinente, la relativa a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio… (por lo que resulta) impertinente la prueba cuando se pretender probar un hecho que, aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto”. Es claro que, en el caso concreto, citar a los testigos a deponer sobre los hechos solicitados por la parte demandada en nada influirán en la decisión en la que se debe centrar esta causa, conforme quedó en
la fijación del litigio como es si la elección es nula por causal subjetiva, en razón a la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente”. 1.4 Los recursos de súplica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1 Parte demandante Mediante intervención oral durante la audiencia inicial, la parte demandante solicitó reconsiderar la decisión que negó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Carlos José Holguín y Nicolás Yepes Corrales, como delegados del señor procurador General de la Nación en el proceso de escrutinios que el Consejo Nacional Electoral adelantó para las elecciones del Congreso 2018-2022, por cuanto que, estos pueden dar la claridad necesaria sobre el alcance de la inhabilidad señalada en esta demanda acumulada, por el debate que surgió en dicho procedimiento y del cual, los referidos señores fueron delegados para establecerse si debía otorgarse o no la credencial respectiva al demandado. 1.4.2. Parte demandada Durante el término otorgado por la magistrada conductora del proceso en la audiencia inicial, el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica de manera oral, respecto de tres aspectos a saber: i) por la negativa de decretar los interrogatorios de parte requeridos, ii) por la negativa de decretar los testimonios solicitados y iii), por cuanto la magistrada ponente en este caso, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas frente a la facultad oficiosa a cargo del
juez, respecto de la certificación que debía solicitarse ante la Procuraduría General de la Nación y frente a la fecha en que efectivamente se realizó el pago de la sanción fiscal y en la que el demandado fue retirado de la base de datos de esa entidad con el fin de que dejara constancia si, con el pago efectuado, se extinguió la inhabilidad alegada. La Sala debe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en la audiencia inicial, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de súplica únicamente respecto de los dos primeros puntos; frente al numeral iii), rechazó el mismo por improcedente, en tanto que contra ese tipo de decisiones no procede ningún recurso conforme al ordenamiento procesal. Asimismo, debe aclararse que, en todo caso, la agente del Ministerio Público intervino para señalar que, la prueba requerida ante la Procuraduría General de la Nación resultaba inconducente e impertinente, en tanto que, no le corresponde a dicho ministerio certificar si a partir de la fecha en que se verificó el pago de la sanción fiscal, puede entenderse que se extinguió la inhabilidad que dio lugar a las presentes demandas, toda vez que este es precisamente uno de los puntos de la controversia que debe zanjar la Sala Electoral. En tales condiciones, la Sección advierte que se pronunciará respecto al recurso de súplica, únicamente, en lo que concierne a la negativa de decretar las pruebas de testimonios e interrogatorios de parte solicitados. Sobre los interrogatorios de parte, el apoderado del demandado apuntó que, contrario a lo dispuesto por la magistrada sustanciadora, en este caso, al tratarse
de un proceso de nulidad electoral por causales subjetivas, que conciernen a las calidades del individuo, comporta una gran relevancia escuchar al demandado, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre todo cuando está en juego su derecho a ser elegido y los derechos de sus electores. En iguales términos señaló que, es importante escuchar en interrogatorio de parte al señor Juvenal Arrieta González, demandante en el radicado 00097, comoquiera que él también fue candidato por el MAIS para la Cámara de Representantes y es quien le sigue en votación al demandado. Ello por cuanto, según lo afirma, su declaración puede ayudar a determinar si el partido político en este caso verificó los requisitos y cómo fueron esas actuaciones para otorgar el aval al demandado ante el Consejo Nacional Electoral, pues él fue testigo de este procedimiento. Sustenta además el derecho del demandado a ser e
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