CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00124-00_20190808-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00124-00_20190808-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / INHABILIDAD POR RESPONSABILIDAD FISCAL – Formas de terminar la inhabilidad / INHABILIDAD POR RESPONSABILIDAD FISCAL – Es aplicable a los congresistas La Sección Quinta considera que la inhabilidad del ejercicio de cargos públicos, que se prevé en el artículo y numeral en cita [numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002], surge porque al funcionario le ha sido imputada y probada responsabilidad fiscal, mediante fallo ejecutoriado, dado que el correr o paso del tiempo (5 años prorrogable en caso de no pago), el pago o la exclusión del Boletín respectivo es la forma de condonar o finiquitar la consecuencia que genera ser sujeto de declaratoria de responsabilidad fiscal, lo primero, cuando el alcance fiscal es monetario y lo segundo, cuando el pago de suma de dinero no es procedente. Ahora bien, nótese que el plazo de la inhabilidad por responsabilidad fiscal es el de cinco (5) años –ampliables según el inciso 2º del parágrafo 1º en caso de no pagoque se cuentan al día siguiente a la ejecutoria del fallo, por lo que de la norma se evidencia que esta inhabilidad tiene tres formas de desaparecer, a saber: una temporal, con el paso del tiempo, como acontece con la gran mayoría de las circunstancias impeditivas que el Constituyente o el legislador ha sometido a un límite temporal; otra, precisamente y en atención a su característica de resarcitoria del erario por pago total, cuando la Contraloría recibe
el pago de la suma que corresponde al alcance fiscal, sus intereses, gastos, etcétera, es decir, por pago absoluto, o finalmente, por exclusión –en los casos en que el pago no es procedentecuando la CGR suprima o excluya a la persona del Boletín de Responsables Fiscales. Por lo que se trata de las formas de terminar la inhabilidad, más no de dar surgimiento o nacimiento a la misma, que como ya se vio, emerge con el fallo en firme o ejecutoriado, en este caso, la declaratoria de responsabilidad fiscal. (…). Si para el Consejo de Estado, de tiempo atrás, no era admisible que en materia electoral, se alegara que el artículo 38 numeral 4º de la Ley 734 de 2002 fuera inaplicable para los cargos de Congresistas, bajo el derrotero de un sistema cerrado de inhabilidades congresales, menos se podrá ahora esgrimir tal argumento, a partir de la decisión que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia precitada [C-101 de 2018]. Por contera, no es de recibo para la Sala el contra argumento esgrimido por la parte demandada de que al artículo 38 numeral 4º de la Ley 734 de 2002 no le sea aplicable y en el que incluso insiste en sus alegaciones finales.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a otros casos de inhabilidades a congresistas por sanciones disciplinarias, consultar. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de julio de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00115-00 (4056-4084), C.P. Susana Buitrago Valencia; y sentencia de 5 de febrero de 2015,
radicación 11001-03-28-000-2014-00078-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al estudio de exequibilidad del numeral 4 y del parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 2018, exp. C-101, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / INHABILIDAD POR RESPONSABILIDAD FISCAL – Su aplicación se predica para el desempeño del cargo y no a la fecha de la elección [L]a connotación de la inhabilidad creada por el artículo 38 numeral 4º de la Ley en cita fue la de bloquear fiscalmente y, consecuencialmente políticamente, a quienes dieron un manejo irresponsable a los recursos públicos y, en la teleología de la norma hizo claridad la C-101 de 2018, lo cual resulta ilustrativo, pues hace referencia al propósito de la Ley 734 de 2002 y, por ende, no constituye aplicación retroactiva de dicho fallo. (…). En términos del artículo que se analiza no podría desempeñar el cargo por el que entró en la puja electoral, quien haya sido declarado responsable fiscal mediante fallo ejecutoriado, salvo que: o bien pague la totalidad del alcance fiscal, lo que incluye el monto del capital, los intereses y gastos, o bien logre desvirtuar la legalidad del acto que lo declaró responsable
fiscal, todo antes de que se posesione, por cuanto el propósito obvio del declarado responsable fiscalmente es levantar la inhabilidad que le impide el ejercicio del cargo. Este beneficio, ajeno a otra inhabilidad, se trata de lo que coloquialmente se menciona como “borrón y cuenta nueva” por pago, aunque puede sonar discordante al lector desprevenido, lo cierto es que fue permitido y consagrado por el legislador, pretendiendo en forma ágil y rápida resarcir el daño al patrimonio público, todo muy sincronizado al prever el momento en que opera la inhabilidad por alcance fiscal, su término temporal máximo que se cuenta al día siguiente de la ejecutoria y su “prórroga” luego de pasados los cinco (5) años sin obtener el pago y, al consagrar un aspecto que le es propio de permitir sanear la situación con el pago total o el retiro o exclusión del Boletín de Responsables Fiscales, cuando el pago es improcedente. (…). [L]a inhabilidad que se analiza está limitada al “desempeño del cargo”, lo cual da un giro de contenido gramatical que no implica y de hecho se aleja de permitir predicar que en realidad el legislador quiso decir o referirse al acceso del o al cargo, que sí se predica de la contundencia del artículo 179 superior cuando dice “no podrán ser…”. (…). Y es que es precisamente la expresión contenida en dicha norma, como se ha venido explicando, en los términos de “desempeño” del cargo, la que la distancia de que sea de aplicación para la fecha de la elección, como es la pretensión o el querer
de la parte actora plural y de sus coadyuvantes, quienes han expuesto argumentos de gran interés, pero que no conllevan a que la Sala Electoral altere la hermenéutica de que el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 732 de 2004 sea aplicable a Congresistas, en el ámbito de la inhabilidad fiscal o por responsabilidad fiscal, pero que ella sea predicable para el desempeño del cargo que se materializa en la posesión y no a la fecha de la elección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Cargo no probado Los cargos de infracción de las normas en que debería fundarse el acto: por cuanto no fueron aplicados a cabalidad los artículos (…), por no haberlos tenido en cuenta al momento de inscribir al candidato y falta de aplicación de las normas que regulan la materia del acto demandado: porque no fueron aplicados el numeral 4º, parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el mandato constitucional 122, al permitir que el demandado participara como candidato a la Cámara de Representantes en las elecciones de 11 de marzo de 2018, estando inhabilitado con decisión en firme desde el 14 de febrero de 2018, hasta por lo menos el 18 de junio y que se eligió a un candidato que no reúne las calidades y
requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, todas las anteriores censuras (…) que por univocidad argumentativa coinciden con el cargo (…) sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades para cargos de elección popular, en el que el actor indica que el demandado fue sancionado fiscal y disciplinariamente por malas gestiones e indebidos manejos cuando ostentaba cargo público, que lo inhabilitó entre el 14 de febrero de 2018 y el año 2023, por lo que tenía cercenados sus derechos políticos incluido el de hacerse elegir y jugando con los preceptos normativos, en el que si ganaba pagaba, pero si perdía no cancelaba la suma del alcance fiscal, con lo que transgredió el derecho a la igualdad, por cuanto otras personas sí se ven obligadas a cumplir con los fallos fiscales y disciplinarios para poder acceder a los cargos de elección popular. Para la Sala no resultan prósperos desde la consideración ya explicada de que el demandado al momento de la inscripción para aspirar a la curul por voto popular de Representante a la Cámara no se encontraba inhabilitado, por cuanto fue inscrito el 6 de diciembre de 2017, conforme consta en el formulario E-6 (…) y el fallo que lo declaró responsable fiscal quedó ejecutoriado y en firme, como lo exige el artículo 38 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, el 14 de febrero de 2018, por lo que cae por su peso cualquiera acotación sobre inhabilidad para el momento de la inscripción, siendo innecesario detenerse en la aplicación de las normas invocadas, en tanto el supuesto fáctico principal argumentado por el demandante
no aconteció. Distinto aconteció (…) para el momento de los comicios del 11 de marzo de 2018, pero es que la causal que se analizó en su contenido de expresiones gramaticales sí hace referencia expresa a que es inhabilidad para ejercer el cargo, lo que supone dos entronques, a saber, la declaratoria de elección de 19 de julio y la posesión del día 20 siguiente, fechas ambas para las cuales la inhabilidad fiscal ya había sido levantada por pago total del alcance fiscal, siendo esta una posibilidad establecida por el legislador, a más que dicha norma no determinó si pretendía se aplicara para la época de inscripción, de elección o de posesión, por lo que se aboga por responder al contenido de ejercicio o desempeño del cargo. Esas las razones para el anuncio de improsperidad de los referidos cargos. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / FALSA MOTIVACIÓN – Cargo no probado Así mismo, la censura de falsa motivación (exp. 00124) que se endilga a los actos intermedios de denegatoria de no inscripción por inhabilidad fiscal, en la que se acusó al CNE de descontextualizar los precedentes, no resulta de recibo en cuanto a que se itera el demandado no estaba inhabilitado al momento de inscribirse, por lo que resulta que ante el supuesto fáctico divergente y que no corresponde a la mencionada inhabilidad para inscribirse, resulta inane adentrarse en las razones que tuvo el CNE para denegar las solicitudes de no inscripción de
la candidatura cuando fácticamente lo probado responde a otras circunstancias modales. Para la Sala, como bien se afirma en la demanda (exp. 00124) el demandado sí presentó inhabilidad fiscal, en lo que según su planteamiento fue un hecho notorio, que la Sección considera más bien como un hecho probado con el fallo de responsabilidad fiscal que quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2018, pero no por ello y conforme a la explicación dada capítulos atrás, en forma pétrea puede predicarse la inhabilidad fiscal para desempeñar el cargo, pues pende de situaciones como el pago total, que en efecto realizó antes de la declaratoria de la elección y, por ende, antes de posesionarse, con lo cual dio levante a dicho impeditivo para el ejercicio de la curul congresal. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Su incumplimiento no constituye fuente de inhabilidad En la siguiente censura obligatoriedad de la aplicación de los estatutos de los partidos y movimientos políticos, la Sala se detiene para explicar el porqué de su improsperidad. (…). [S]e evidencia que (…) el demandado no encuadra en ciertos aspectos estatutarios, por cuanto ni al momento de la inscripción de la candidatura (6 de diciembre de 2017) ni para la fecha del otorgamiento del aval por parte del MAIS (5 de diciembre de 2017), el demandado estaba inhabilitado, conforme a las
voces del artículo 38 numeral 4º de la mentada ley que exige fallo de responsabilidad en firme, que como ya se ha indicado lo estuvo el 14 de febrero de 2018. Pero más allá de lo anterior, lo cierto es que las normas estatutarias de los partidos, herramientas fundamentales para el buen desempeño del colegiado partidista, de sus directivos, militantes, adeptos y en general constituye la declaración programática vinculante para el colegiado, dada la importancia que para la democracia del país constituyen los partidos y movimientos políticos, al punto que dichos estatutos deben ser registrados ante el CNE, como máximo órgano electoral administrativo, conforme a las voces de la Ley 1475 de 2011, en su artículo 3º y en la que respecto de la inscripción de candidatos indica en el artículo 28, incluye los estatutos para indicar que la escogencia de los respectivos candidatos debe hacerse mediante procedimientos democráticos fijados en aquellos, pero no por ello, tienen la virtud de convertirse en fuentes de mandatos generales de obligatoria observancia para el conglomerado ni para la administración pública y menos pasibles de determinar eventos o conductas constitutivas de inhabilidad conocibles por el juez de la nulidad electoral. Muy seguramente, el incumplimiento a los Estatutos del corporativo político tenga su propia sanción al interior del partido, pero no constituye fundamento equivalente a la carga argumentativa que se acompasa a la invocación normativa y al concepto de violación del acto administrativo o electoral y, menos cuando está de por medio una causal de inhabilidad, que itera la Sala no puede tener integración ni creación
estatutaria partidista o del movimiento. Menos aún, precisamente por la taxatividad de las causales de inhabilidad, podría concebirse un hecho constitutivo de inhabilidad de origen estatutario partidista, pues sería darle la connotación de autoridad o funcionario público a quien carece de tal calidad, se refiere la Sala al partido o movimiento político. (…). [N]o puede pretender trasladarse el incumplimiento de estatutos partidistas al campo de la nulidad electoral, asimilando o convirtiendo los Estatutos en fuentes formales o materiales de derecho porque no lo son y, menos, bajo el ropaje de la causal general de nulidad del acto administrativo y del acto electoral del incumplimiento de las normas en que debería fundarse el acto de declaración de la elección. (…). En todo el entendimiento anterior, es que la Sala Electoral considera que el demandado no se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de Representante a la Cámara, conforme a la previsión del artículo 38 numeral 4º de la Ley 734 de 2002 y no encuentra prosperidad en las censuras de nulidad electoral planteadas, lo cual impone denegar las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN – La sola suspensión no genera inhabilidad Finalmente, resta a la Sala a más de lo ya considerado, que si bien a lo largo de las demandas, la parte actora plural mencionó la existencia de una inhabilidad
disciplinaria, devenida de la suspensión en el cargo de Alcalde de Riosucio, al haber fijado las tarifas a cobrar por los servicios prestados por la Secretaría de Tránsito, abrogándose una competencia propia y exclusiva del Concejo Municipal, tal censura tampoco encuentra prosperidad, por cuanto del acervo probatorio, se evidencia que el demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en esa oportunidad no fue inhabilitado, por cuanto se trató de una mera suspensión del ejercicio del cargo por 30 días, sin injerencia ni consecuencia en sus derechos políticos. (…). [L]a Sala insiste en que la mera suspensión no tiene la virtualidad de generar inhabilidad para desempeñar cargos, siguiendo así los derroteros que al respecto y como ya se mencionó la Sala Electoral ha decantado desde hace años. Por contera, si la suspensión en el ejercicio de un cargo que el demandado desempeñó en el pasado no lo inhabilitó en el ejercicio de su derecho político de ser elegido, aunado a que la Sala Electoral se ha decantado por indicar que solo la sanción que inhabilita puede tener alcances para anular la elección, cae por su peso que tuviera consecuencia impeditivas o de encuadramiento en obstáculo para concurrir a las justas electorales para Congreso como tampoco para desempeñar el cargo de Representante a la Cámara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 201800097-00)
Actor: ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA, DANIEL FRANCISCO CARO
CUBILLOS, JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ
Demandado: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO 2018-2022
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Fallo – Causal subjetiva.
Inhabilidades por declaratoria de responsabilidad fiscal (art. 38 num. 4º Ley 734 de 2002) y por sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las demandas acumuladas presentadas por los señores ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA, DANIEL FRANCISCO CARO CUBILLOS y JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ, a fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 1593 de 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección del Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades indígenas para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, declarando electo a ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, Representante a la Cámara por dicha Circunscripción Especial, período 2018-2022, quien fue inscrito
por el MOVIMIENTO ALTERNATIVA INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS-.
I. ANTECEDENTES 1. 1. Las demandas y las pretensiones 1.1.1. Expediente 2018-00124-00
La señora ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 4 de septiembre de 20181, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declárase la NULIDAD de las Resoluciones No. 1541 y 1585 de 2018 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
2. Declárase la NULIDAD de la Resolución 1593 de 19 de julio de 2018, la cual en su artículo primero del resuelve declara la elección del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO como Representante a la Cámara, por la circunscripción especial de comunidades indígenas, y ordena expedirle la correspondiente credencial.
3. Cancélese la credencial del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022.
4. En razón de lo anterior, declárese la elección de quien le siga en votos en la lista inscrita por el MAIS por la circunscripción especial de comunidades indígenas a la Cámara de Representantes.
5. Expídase la credencial de quien fue declarado electo por esta Honorable Corporación y ordénese a la Mesa Directiva del Congreso o de la Cámara de Representantes proceder de conformidad con lo anterior.” (fls. 16 y 17 cdno. 1 exp. 00124.). 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis fueron los siguientes: 1.2.1. El demandado ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, indígena Embera
Chamí, perteneciente al resguardo indígena de San Lorenzo, municipio de Riosucio (Caldas), resultó elegido Alcalde del Municipio de Riosucio el 30 de octubre de 2011, para el período 2012-2015. 1.2.2. “3. El día 24 de febrero de 2016, la Procuraduría Provincial de Manizales, en fallo de primera instancia, encontró responsable disciplinariamente al señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO porque: ‘Incurrió en falta grave al haber expedido el Decreto 2A, el 10 de enero de 2012, y el Decreto 80 de 27 de diciembre de 2013, 1 Folio 19 vto. del cuaderno 1. estableciendo las tarifas que debían cobrar la Subsecretaría de movilidad de movilidad de Riosucio, por los trámites que se surtían ante ella, siendo facultad de establecer los derechos de tránsito, exclusivamente del Concejo, según el artículo 168 de la Ley 769 de 2002’ Por lo anterior, fue sancionado con un (1) mes de suspensión del cargo de alcalde municipal de Riosucio, Caldas”. 1.2.3. “4. El día 11 de septiembre de 2017, mediante la Resolución 025 de 2017, la Procuraduría Regional de Caldas confirmó en segunda instancia la sanción disciplinaria en contra del señor Abel David Jaramillo Largo. Debido a que el sancionado ya no ostentaba la calidad de alcalde del municipio de Riosucio, Caldas, se realizó conversión en dinero de la suspensión a la cual fue
condenado, suma que fue pagada en su totalidad”. 1.2.4. “5. El 27 de septiembre de 2017, la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, expidió el Auto Nº 580, por medio del cual se profiere fallo de responsabilidad fiscal (solidaria) en contra de Abel David Jaramillo Largo (y otros), por detrimento patrimonial al municipio de Riosucio, del departamento de Caldas, equivalente a la suma de $138.290.538,90 m./cte. Lo anterior, en razón de haber realizado una contratación de obra pública sin el lleno de todos los requisitos legales, en desarrollo de sus competencias como alcalde municipal de Riosucio, durante el período 2012-2015. Una vez surtido el debido proceso y agotadas las instancias respectivas, el fallo de responsabilidad fiscal quedó en firme, lo que conllevó a que el respectivo órgano de control lo inhabilitara para desempeñar cargos públicos, entre ellos, el de Representante a la Cámara, tal como se constata en los documentos de prueba”. 1.2.5. El demandado JARAMILLO LARGO fue avalado e inscrito por el MAIS como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Indígena (2018-2022) y obtuvo el aval, a sabiendas que tenía “un antecedente disciplinario, sin vigencia”, lo que le impedía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 52 de los Estatutos del MAIS. 1.2.6. No obstante, participó en las elecciones de 11 de marzo de 2018, obtuvo la votación más alta en la historia del MAIS (23.886 votos), con lo que resultó elegido
Representante a la Cámara. 1.2.7. El 6 de marzo de 2018, al descargar el certificado especial de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación (Nº 106794866), se lee que contra el demandado existe inhabilidad para contratar con el Estado y desempeñar cargos públicos, debido al reporte de su nombre en el Boletín de Responsables Fiscales y que la sanción tiene efectos jurídicos desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2023. Información que se mantuvo a 18 de junio de 2018, con la siguiente anotación que expidió en certificación de la fecha: “presenta inhabilidades especiales aplicables al cargo de Representante a la Cámara, y lo inhabilita para desempeñar cargos públicos”. Lo propio acontecía con el reporte de la Contraloría General de la República de 6 marzo de 2018 que indicaba que el demandado se encontraba “reportado en 1 proceso (s) que se relaciona (n) a continuación… Se anexa documento, que contiene la información respectiva”, e idéntica información se contenía en el reporte del 13 de junio de 2018, al consultar la página web de la Contraloría General de la República. 1.2.8. “11. Al consultar la página web de la Procuraduría General de la Nación, el 18 de junio de 2018, esta Entidad certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el señor Abel David Jaramillo Largo,… presenta inhabilidades especiales aplicables al cargo de
Representante a la Cámara, y lo inhabilita para desempeñar cargos públicos a partir del 14 de febrero de 2018 hasta el 13 de febrero de 2023…”. 1.2.9. “12. Al consultar la página web de la Contraloría General de la República, el lunes 18 de junio de 2018, esta Entidad certifica que el señor Abel David Jaramillo Largo, no se encuentra reportado como responsable fiscal… De lo anterior se concluye que el señor Abel David Jaramillo Largo pagó la cuantía de $138.290.538,90 m./cte., suma equivalente al detrimento patrimonial causado al municipio de Riosucio, Caldas”. 1.2.10. “13. Al consultar la página web de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de junio de 2018, esta Entidad certifica que Abel David Jaramillo Largo, no presenta inhabilidades especiales para desempeñar el cargo de Representante a la Cámara…”. 1.2.11. El 16 de julio de 2018, el CNE, mediante Resolución 1541 de 2018, deniega tres solicitudes ciudadanas y una de los Delegados del Procurador General de la Nación, en los procesos de escrutinios, en las que le solicitaron abstenerse de declarar la elección del demandado por encontrarse inhabilitado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Esta decisión denegatoria fue confirmada mediante Resolución 1585 de 18 de julio de 2018. 1.2.12. Y mediante Resolución 1593 de 19 de julio de 2018 declara elegido al
demandado en calidad de Representante a la Cámara (2018-2022). Cargo del cual tomó posesión el 20 de julio siguiente. 1.3. Fundamentos de derecho En la demanda se indicó que el acto declaratorio de elección infringió las normas en que debería fundarse, incurrió en falsa motivación (art. 137 CPACA) y se eligió a un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (num. 5 del art. 275 ib). Solicitó tener como fundamentos de derecho: los artículos 108, 122, 279 y 262 de la Constitución Política; artículo 7 de la Ley 130 de 1994; Ley 610 de 2000; numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; artículos 4º, 10 y 28-1 de la Ley 1475 de 2011; artículos 137, 139, 275 y sigs del CPACA y el artículo 52 de los Estatutos del MAIS. Explicó en concreto las siguientes censuras:
1.3.1. PRIMER CARGO: OBLIGATORIEDAD DE LA APLICACIÓN DE LOS
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
El artículo 108 Superior determina que todos los partidos y movimientos políticos deberán tener unos estatutos que regulen el funcionamiento de estos corporativos. Por otra parte, el artículo 242 inciso 2º ib, prevé que la selección de los candidatos por dichas organizaciones deberá realizarse conforme a los dispuesto en los estatutos y la ley y el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 impone a los partidos y
movimientos políticos, acatar los estatutos en todas las actuaciones que realicen. Por su parte, el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 preceptúa que dentro de los Estatutos partidistas es obligatorio establecer las normas relativas a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular y, conforme al artículo 28 ib, faculta a estas organizaciones a inscribir candidatos, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, que no estén incursos en inhabilidades o incompatibilidades y que deben ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con los estatutos partidistas. Las inhabilidades para Congresistas se encuentran consagradas en los artículos 179 y 122 Superiores y el artículo 123 ib faculta a la ley a crear otros escenarios en los cuales no se podrán ocupar cargos públicos. En desarrollo de lo anterior, la Ley 734 de 2002 (art. 38), consagra otras inhabilidades, dentro de la cuales, está el “haber sido declarado responsable fiscalmente” y en el parágrafo del artículo 38, dispone: “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos… durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales”. Además, por disposición de los artículos 36 y 37 ibidem, se permite incorporar las inhabilidades y demás señaladas en la Constitución y en la ley y las llamadas
inhabilidades sobrevinientes. Dentro de los Estatutos del MAIS, que se contienen en la Resolución 3704 de 17 de diciembre de 2014, el artículo 52, consagra los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser avalados por el MAIS, entre tales: no tener antecedentes disciplinarios, judiciales, y/o de responsabilidad fiscal ante entidades estatales y/o ante instituciones de jurisdicción indígena. Lo que denota unos requisitos adicionales a los legales establecidos por el Partido para garantizar las máximas condiciones éticas y morales de sus candidatos, que se constituyen como una limitación para aspirar a un cargo de elección popular. Y agregó “…es pertinente aclarar que según el artículo en comento, se entiende que las inhabilidades son impedimentos o limitaciones vigentes, que se impusieron por fallos definitivos, pero los convencionistas del MAIS establecieron como requisito adicional no registrar o no tener antecedentes, entendidos estos, como los registros o anotaciones de las inhabilidades ya purgadas o pagadas. No tendría ninguna explicación jurídica coherente el de establecer los requisitos con contenido igual, lo que se establecer en los literales 3 y 4 del artículo 52 son situaciones diferentes.” (fls. 009 y 010 cdno. 1 exp. 00124). Este requisito adicional debe ser examinado y aplicado obligatoriamente por las directivas del MAIS, al momento de expedir el aval e inscribir al candidato al cargo de elección popular, de conformidad con el artículo 262 Constitucional, 7º de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 52 de los Estatutos del MAIS.
En el caso del demandado, es claro que obtuvo el aval del MAIS, teniendo pleno conocimiento del artículo 52 estatutario, que le prohibía registrarse como candidato a las justas electorales congresales, en tanto el 24 de febrero de 2016, la Procuraduría Provincial de Manizales, en fallo de primera instancia, lo encontró responsable disciplinariamente, por haber incurrido en falta grave al expedir el Decreto 2ª de 10 de ener
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