CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00129-00_20190116-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00129-00_20190116-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control. (…). La norma en cita (…) impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo candidato (inc. 2, art. 282). En relación, con las causales objetivas, aquellas atinentes a las irregularidades en los procesos de votación o escrutinio, la acumulación también procede y se sustenta en el inciso 1º de este mismo dispositivo, debiendo reunir dos factores: (i) que se trate de causales objetivas y (ii) que se demande una misma elección. (…). Observa el Despacho que los dos (2) procesos con radicaciones 2018-00132-00 y 2018-00129-00, pretenden la nulidad de la elección de los Senadores. (…). [F]ue el proceso radicado con el número 2018-00129-00, el primero que surtió dichas etapas, por cuanto el auto admisorio fue notificado a los demandados el 28 de octubre de 2018, mientras que el en radicado 2018-00132-00, tal diligencia se surtió el 4 de
noviembre de 2018, tomando como referente la publicación en los diarios de amplia circulación. (…). Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2018-00129-00. De acuerdo con todo lo anterior y dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00129-00 ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00132-00
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA y JAVIER PARMENIO
CHAPARRO LOZANO Demandado: JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZSENADORES DE LA REPÚBLICA 2018-2022
Referencia: Acción de nulidad electoral - Auto que decreta acumulación Vencido el término para contestar la demanda (inc. 3 art. 282 CPCA), el Despacho se pronuncia sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral contra la declaratoria de elección de los Senadores (2018-2022) JOSÉ RITTER LÓPEZ
PEÑA, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL y
JONATAN TAMAYO PÉREZ.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Expediente 2018-00132-00
El señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, abogado de profesión, en nombre propio presentó demanda el 4 de septiembre de 2018, que subsanó oportunamente mediante escrito de 16 de octubre siguiente, para que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº. E-1596 del diecinueve (19) de julio del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, decide sobre la elección de los Senadores de La República para el período constitucional 2018-202. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se declare la nulidad y cancelación de las credenciales expedidas para el Senado de la República a norma de los Srs.
JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA
GUSTAVO BOLÍVAR MORENO
AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL JONATAN TAMAYO PÉREZ TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos electos y se ordene expedir las credenciales respectivas a los Senadores de la República para el período constitucional 2018-2022”. Esta demanda se sustentó en dos censuras principales, a saber: (i) respecto del Senador del Partido de La U JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, al considerar que el
acto por medio del cual el CNE denegó la solicitud de revocatoria de la inscripción del entonces candidato, esto es la Resolución Nº. 0758 de 7 de marzo de 2018 y su confirmatoria Nº. 0788 de 10 de marzo de 2018, fueron notificadas en estrados, en contravía de los artículos 66 y 67 del CPACA que disponen que la notificación sea personal o por aviso al quejoso, por lo que la inscripción de la candidatura no quedó en firme para el día de los comicios que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, por lo que los votos computados a favor del hoy Senador deben ser excluidos del escrutinio general porque el acto declaratorio de la elección fue expedido irregularmente; (ii) en relación con los Senadores por la “Coalición Lista de la Decencia”: GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL y JONATAN TAMAYO PÉREZ, la nulidad del acto de elección se fundamentó en que transgredió los artículos 5º y 29 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto la inscripción de candidatos para elecciones populares a corporaciones públicas no ha sido desarrollada por el legislador, siendo solo posible actualmente para cargos de elección uninominales. Por ende, los actuales Senadores fueron inscritos indebidamente por la coalición –no permitida ante la falta de desarrollo legalintegrada por los Partidos Políticos ASI, UP y MAIS. 1.1.2. Expediente 2018-00129-00 El señor JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, en nombre propio incoó demanda de nulidad electoral el 4 de septiembre de 2018, para que se hicieran las
siguientes declaraciones: “1. Se declaren parcialmente nulos los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral referentes al Acta de Escrutinio Nacional de los votos depositados para el Senado de la República en las elecciones del 11 de marzo de 2018 (formulario E-26 Senado Nacional) y de la Resolución Nº. 1596 de diecinueve (19) de julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo atinente a la declaración de la elección y expedición de credenciales como Senadores de la República de AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, por la coalición “Lista de la Decencia (ASI, MAIS y UP).
2. Se ordene la cancelación de las credenciales de AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÈREZ y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, como Senadores de la República para el período 2018-2022, por la coalición “Lista de la Decencia”.
3. La decisión que se adopte en la sentencia que resulte de la presente demanda debe ser informada para que se tenga en cuenta en el nuevo escrutinio que se realice en los procesos por demandas basadas en causales objetivas”.
En sentido similar al de la demanda con el radicado 2018-00132-00, el libelo introductorio se sustentó en que los senadores AÍDA YOLANDA AVELLA
ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO,
fueron inscritos y avalados por la “Coalición Lista de la Decencia” conformada por los Partidos Alianza Social Indígena (ASI), Movimiento Alternativa Indígena Social (MAIS) y Unión Patriótica (UP), por lo que el acto declaratorio de elección está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, concretamente, los artículos constitucionales 13, 40, 262 y 263; 29 de la Ley 1475 de 201; 1º, 2º y 7º del Código Electoral y los principios de imparcialidad y capacidad electoral y por falsa motivación, por cuanto el artículo 262 superior no ha sido regulado por el legislador, para efectos de permitir la inscripción de candidatos de elección popular a corporaciones públicas. 1.2. El trámite de los procesos 1.2.1. Expediente 2018-00132-00 La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2018 y repartida al día siguiente al Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, quien por auto de 10 de septiembre siguiente, en cumplimiento de la sesión de 30 de agosto de 2018, ordenó remitir a este Despacho el expediente. La demanda fue admitida mediante auto de 22 de octubre de 2018, obrante a folios 106 a 115 del cuaderno 1, previa orden de subsanación contenida en providencia de 10 de octubre anterior, que obra a folios 70 a 73 vuelto ib; se surtieron las órdenes consecuenciales, se notificaron las partes y demás personas. El traslado de contestación de la demanda o para presentar intervenciones, lo
descorrieron los Senadores demandados AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, mediante escrito que reposa a folios 298 a 319 del cuaderno 2; el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –CNE-, mediante escrito obrante a folios 231 a 236 del cuaderno 2; el Senador por el Partido de La U GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, por escrito a folios 259 a 268 ib y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –RNEC-, con escrito a folios 271 a 282 vuelto ib. Se surtió el traslado de las excepciones entre los días 11 y 13 de diciembre de 2018 (fl. 327 cdno. 2). Por auto de 14 de diciembre de 2018 se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría de la Sección Quinta hasta tanto éste y el radicado 2018-00129-00 pudieran ser estudiados en la posibilidad de ser acumulados (fls. 334 a 335 cdno. 2). 1.2.2. Expediente 2018-00129-00 La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2018 y repartida el mismo día al Consejero Alberto Yepes Barreiro, quien mediante auto de 11 de septiembre siguiente y, en cumplimiento de la sesión de Sala de 2 de agosto, corroborada en la Sesión de 30 de agosto de 2018, ordenó remitir a este Despacho el expediente para que se asumiera el conocimiento de la demanda. Este Despacho por auto de 9 de octubre de 2018 admitió la demanda, el cual fue
adicionado mediante providencia de 22 de octubre siguiente (fls. 28 a vto. y 33 a 38 y 52 a 54 cdno. 1). Cumplidas las órdenes consecuenciales, incluidas las notificaciones de rigor; el traslado de la demanda fue descorrido por los Senadores demandados AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, mediante escrito obrante de folios 102 a 120 del cuaderno 1, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, en escrito visible a folios 154 a 172 por el CNE, contenido en el escrito que reposa de folios 75 a 78 vuelto del cuaderno 1; por la RNEC, mediante escrito obrante a folios 88 a 98 vuelto ib; por el Senador del Partido de La U GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, en escrito que obra a folios 133 a 139 ib y por el PARTIDO POLÍTICO MIRA, por escrito visible a folios 191 a 192 ib, y los Senadores de dicho Partido CARLOS EDUARDO GUEVARA VILLABÓN, ANA PAOLA GARCÍA AGUDELO y AYDEÉ LIZARAZO CUBILLOS, mediante escrito obrante de folios 196 a 197 ibidem. Así mismo descorrió traslado de la demanda la Senadora por el Partido Conservador NORA MARÍA GARCÍA BURGOS, como obra en memorial visible de folios 199 a 202 cuadernos 1 y 2). Se surtió traslado de las excepciones que corrió entre el 4 y el 6 de diciembre de 2018 (fls. 203 y 204 cdno. 2).
Ante el informe secretarial de posible acumulación, el Despacho instructor por auto de 11 de diciembre de 2018 ordenó que el expediente se mantuviera en Secretaría mientras llegaba la oportunidad procesal para decidir la acumulación de procesos (fls. 207 a 208 vto. cdno. 2).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En cuanto al proceso en general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente proceso por tratarse de la elección de Senadores de la República.
En la particularidad del auto recurrido y para efectos de la competencia, de conformidad con el artículo 125 del CPACA está a cargo del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios que se expidan en los procesos de única instancia y, en armonía con el inciso 3º del artículo 282 ibidem, específico para la decisión de acumulación de procesos en asuntos electorales “en el Consejo de Estado…, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esa etapa, el secretario informará al magistrado ponente el estado en que se encuentren los demás, para que proceda a ordenar su acumulación.”.
2. La acumulación de procesos El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma
específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contencioso administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA. La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo candidato (inc. 2, art. 282). En relación, con las causales objetivas, aquellas atinentes a las irregularidades en los procesos de votación o escrutinio, la acumulación también procede y se sustenta en el inciso 1º de este mismo dispositivo, debiendo reunir dos factores: (i) que se trate de causales objetivas y (ii) que se demande una misma elección. Sin perjuicio de lo anterior y como se explicó en el auto de 22 de octubre de 2018, mediante el cual se adicionó el auto admisorio, las presentes demandas se sustentan en las causales “neutras”, es decir, aquellas que campean entre el delgado límite entre las causales subjetivas y objetivas, pero que en realidad no encuadran en forma exacta en ninguna de ellas. En efecto, ello se advierte del tema fáctico central de la demanda de nulidad del
acto de elección de los Senadores consistente en las posibles irregularidades que supuestamente acontecieron durante el trámite o procedimiento de inscripción de las respectivas candidaturas. Así pues, para los senadores AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y JONATAN TAMAYO PÉREZ, por haber sido inscritos por la “Coalición Lista de la Decencia” que integraran los Partidos ASI, MAIS y UP, sin que a juicio de los demandantes ello fuera legalmente posible, por cuanto aún el legislador no ha desarrollado ese aparte del mandato constitucional 262, lo que conlleva la nulidad del acto declaratorio de elección por infracción a las normas superiores en que debería fundarse y por estar falsamente motivado, tal y como se relató en los antecedentes de esta providencia. Y para el senador del Partido de La U JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, el actor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA considera nulo la elección, por infringir los artículos 66 y 67 del CPACA, al haberse expedido irregularmente por un tema de la indebida notificación, por cuanto la denegatoria de la revocatoria de la inscripción y su confirmatoria fueron notificadas en estrados, siendo permitido solo legalmente la notificación de carácter personal o por aviso al quejoso, lo que impidió que la inscripción del hoy senador cobrara firmeza, por lo que mal podía hacer parte de las justas electorales. Observa el Despacho que los dos (2) procesos con radicaciones 2018-00132-00 y 2018-00129-00, pretenden la nulidad de la elección de los Senadores, que se
instrumentó en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 de la cual hace parte integrante el E-26 de la misma fecha y frente a la cual ambas demandas contienen pretensión anulatoria. Las demandas concurren y giran en torno a un evento general y principal que abarca el problema jurídico a resolver, de cara al acto declaratorio de elección, el Despacho hace referencia a que se atribuye a los demandados irregularidades de las inscripciones de las candidaturas una ab initio por tema de legitimación del inscriptor y avalador y, la otra, por la falta de cobro de firmeza o ejecutoriedad de la inscripción respectiva. Normativamente, los libelos introductorios entonces se fundamentan en las causales de nulidad general del artículo 137 del CPAC, al invocarse violación de las normas en que deberían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, aunque no se desconoce que en uno de los procesos el actor encuadró los supuestos en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA sobre la elección de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales, lo cual no desvirtúa la disertación sobre que se está frente a las causales de nulidad “neutras”, precisamente por lo ya expuesto en precedencia. Por contera, además de la coincidencia en la censura general, respecto de los Senadores de la Coalición referida, ambas demandas se enfocan en hechos que aluden a su imposibilidad de concurrir a las justas electorales por irregularidades en la inscripción propiamente dicha o en el trámite posterior a ésta. Eso en cuanto a los presupuestos generales que hacen viable el decreto de
acumulación. Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, valga recordar que tal parámetro se regenta por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos. Así las cosas, fue el proceso radicado con el número 2018-00129-00, el primero que surtió dichas etapas, por cuanto el auto admisorio fue notificado a los demandados el 28 de octubre de 2018, mientras que el en radicado 2018-0013200, tal diligencia se surtió el 4 de noviembre de 2018, tomando como referente la publicación en los diarios de amplia circulación (fls. 72 y 73 cdno. 1 exp. 00129-00 y fls. 291 y 292 cdno. 2 exp. 00132-00). Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2018-00129-00. De acuerdo con todo lo anterior y dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación del proceso 11001032800020180013200 al proceso con radicación 1001032800020180012900, sin que sea necesaria la diligencia de sorteo de ponente que dispone el artículo 282 del CPACA, por cuanto la Sala determinó en
sesiones de 2 y 30 de agosto de 2018, que en aplicación de los principios de transparencia, celeridad y eficiencia se resolvieran las demandas por causales objetivas en un solo proceso y que el conocimiento correspondería a quien primero hubiera admitido la demanda respectiva, siendo este Despacho quien en efecto lo hizo en el radicado 2018-00081-00. Así mutatis mutandi y dado que se trata de las causales “neutras” que pueden repercutir en la votación general, pero que en su teleología responden a un trámite y recaudo probatorio menos complejo y largo de las típicamente objetivas es viable que sea este Despacho quien tramite bajo la misma cuerda procesal los procesos acumulados referidos. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR la acumulación del proceso de nulidad electoral 1100103280002018000132-00 incoado por el señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, al proceso 110010328000201800129-00 del señor JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, en contra de los Senadores de la República
(2018-2022) AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, sin necesidad de efectuar el sorteo del ponente de que trata el artículo 282 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- EJECUTORIADO este auto, REGRESE el expediente acumulado al Despacho para continuar con lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado