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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00129-00_20190221-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00129-00_20190221-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre excepciones / EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, FALTA DE ELEMENTOS PARA DESVIRTUAR PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y GENÉRICA – Al sustentarse en argumentos de fondo y no corresponder a excepciones previas, deben resolverse en la sentencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No prospera pues la RNEC no es ajena a supuestas irregularidades y debe seguir vinculada al proceso El Despacho encuentra que visto el contenido y sustento de las excepciones en cita [(a) insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección; b) inexistencia de violación de normas constitucionales y legales; c) genérica: cualquiera que el juez encuentre probada], encuentra que se sustentan en argumentos de fondo, ajenos a aquellos que se deben estudiar y decidir en la audiencia inicial, por cuanto su contenido no responde a las llamadas excepciones previas, cuyo propósito es enervar las pretensiones de la demanda, más no discutir el derecho de fondo en controversia. Tampoco se fundamentan en las llamadas excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o de prescripción extintiva. En consecuencia, en atención a que se refieren a asuntos de fondo, los argumentos contenidos en las excepciones planteadas serán considerados, analizados y decididos en la sentencia que es la oportunidad y el escenario adecuado para resolver las controversias. (…). El Despacho considera

que la excepción propuesta por la RNEC [de falta de legitimación en la causa por pasiva] no está llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Como fundamento de la decisión, la Magistrada explicó que la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria. La Magistrada recordó, en primer término, en la demanda con radicación 00032-00 se solicitó la vinculación de la RNEC en calidad de tercero interesado y, en segundo término que el cargo endilgado en contra del acto de elección de los demandados se centra en situaciones fácticas conexas a la inscripción de candidaturas, en las que en mayor o menor medida se advierte la presencia activa de la RNEC, como aconteció con la expedición de las Circulares 152 y 153 de 2017, mediante las cuales implementó el formulario o formato E-6 para la inscripción de candidaturas a corporaciones públicas para las coaliciones, que es uno de los ejes temáticos generales que contienen las demandas, aunado a que la orden de amparo del juez

de tutela que llevó a entregar el formulario a los partidos que querían postular candidatos por coalición, le fue impartida a la RNEC en calidad de accionada. Por contera, no resulta palmario, como en otras oportunidades, la ajenidad de la RNEC en las supuestas irregularidades que sustentan la nulidad electoral, sobre todo en cuanto a la imputación que en las dos demandas –ahora acumuladasse hace frente a la elección de los Senadores AVELLA, BOLÍVAR y TAMAYO, por lo que en consecuencia, dicha entidad debe seguir vinculada al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso de nulidad electoral, consultar entre otras: consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2015, radicación

2014-00065-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-000129-00

Actor: JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO Y GUSTAVO ADOLFO

PRADO CARDONA Demandado: AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO Y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑASENADORES DE LA REPÚBLICA - PERIODO 2018-2022

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 y 180 del CPACA) En Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las tres de la tarde (3:00 p.m), día y hora señalados, en el auto de 12 de febrero pasado, para la reanudación de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 ibidem, en la Sala de Audiencias Nº 2 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y Efraín Alberto Cortés, quien funge como secretario ad-hoc, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2018-00129-00 y 2018-00132-00 acumulados, actores JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, respecto del acto de elección de los señores AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, en calidad de Senadores de la República (2018-2022), contenido en la Resolución 1596 de 19

de julio de 2018.

Se hicieron presentes: - El señor JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.427.174 y con T.P. Nº 43.800 del C.S. de la J., en calidad de parte actora (exp. 00129-00). - El señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en nombre propio, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.856.187 de El Cerrito (Valle del Cauca), portador de la T.P. Nº 79.038 del C.S de la Judicatura, en calidad de parte actora (exp. 00132-00). - La señora AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.667.142 de Bogotá, en calidad de parte demandada, representada por su apoderado judicial SERGIO ANDRÈS ARDILA BELTRÀN, con cédula de ciudadanía Nº 91.017.790 de Barbosa y T.P. Nº 172726 del C.S. de la Judicatura, según sustitución allegada en la presente diligencia. - El señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.353.068 de Bogotá, en calidad de parte demandada, representada por su apoderado judicial SERGIO ANDRÈS ARDILA BELTRÀN, con cédula de ciudadanía Nº 91.017.790 de Barbosa y T.P. Nº 172726 del C.S. de la Judicatura, según sustitución allegada en la presente diligencia. - El señor JONATAN TAMAYO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº

1.039.450.110, en calidad de parte demandada, quien otorgó poder obrante a folio 290 del cuaderno 2, al abogado NÉSTOR JAVIER ORTIZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.371.052 y T.P. 134.904. - El señor GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.679.356 de Medellín, representado por su apoderado judicial CARLOS ANDRÉS MERIZALDE RUSINQUE, con cédula de ciudadanía Nº 80.761.043 de Medellín y T.P. Nº 220.876 del C.S. de la Judicatura. - El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, representado a través de su apoderado judicial FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, con cédula de ciudadanía Nº 1.122.816.532 de Barrancas (La Guajira) y T.P. Nº 289.413 del C.S. de la Judicatura. - La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representada por su apoderado judicial JUAN PABLO BETACUR HINESTROZA, con Cédula de Ciudadanía 71.788.540 de Medellin y T.P. Nº 156149 del C.S. de la Judicatura. - La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN. La Magistrada Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de

conformidad con los artículos 180 y 283 del CPACA. Informó la Magistrada que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Frente a las personerías judiciales, la Magistrada Ponente reconoció personería adjetiva al señor CARLOS ANDRÉS MERIZALDE RUSINQUE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.761.043, portador de la Tarjeta Profesional Nº 220.876 del C.S. de la J., con las facultades del apoderado judicial al quien sustituye, conforme al memorial de sustitución obrante a folio 283 del cuaderno 2.

Igual decisión impartió frente al apoderado judicial del PARTIDO SOCIAL DE

UNIDAD NACIONAL (PARTIDO DE LA U), señor LEONIDAS FERNANDO

MONTENEGRO VIVEROS, identificado con C.C. No. 1.080.834.095 de Cali (Valle) y T.P. Nº 281.639 del C.S. de la Judicatura, conforme al memorial obrante a folio 288 del cuaderno 2 y explicó que al folio siguiente, el mismo representante de dicho Partido otorga poder con las mismas facultades y para este proceso a otra abogada, razón por la cual tan solo se procede a reconocer personería adjetiva a uno de los profesionales del derecho. Se reconoce también personería adjetiva al abogado NÉSTOR JAVIER ORTIZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.371.052 y T.P. 134.904, para que en los términos y facultades que le fueron otorgadas, conforme al poder

obrante a folio 326 del cuaderno 2, represente judicialmente al demandado

Senador JONATAN TAMAYO PÉREZ.

Por otra parte, la Magistrada requirió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que informara quién ejercería la representación judicial ahora que los procesos han sido acumulados, por cuanto solo puede contar con un apoderado judicial, y ya que en el proceso radicado 00132 la apoderada principal la señora JULIA INÉS ARDILA SÁIZ, con suplencia del señor JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ y en el proceso 00129 el apoderado principal es el señor JUAN PABLO BETACUR HINESTROZA, quien indica ser el apoderado principal para intervenir en este proceso. Así mismo, la Magistrada recordó frente a las personerías ya reconocidas en providencias anteriores, en calidades de apoderados principal y suplente, que éstos no pueden concurrir en forma simultánea en el ejercicio del mandato judicial otorgado, pues ningún sujeto procesal puede contar con más de un (1) apoderado, por lo que el suplente solo puede acudir al proceso en ausencia del abogado principal, en aras de respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Sin observación por ninguno de los sujetos presentes.

II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Ponente señaló que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación; no obstante, procedió a preguntar a los demandantes, demandados, intervinientes y

al representante del Ministerio Público, si tenían algo que manifestar al respecto y, ante el silencio de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 180.5, 284 y 207 del CPACA, declaró saneado el trámite hasta ahí adelantado. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A.

1. De la oportunidad de la contestación de la demanda y de las oposiciones 1.1. Las presentadas en tiempo En relación con las contestaciones de las demandas y los escritos de oposición, la Magistrada Ponente advirtió que los siguientes escritos fueron presentados oportunamente, a saber: (i) de la Senadora AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, quien descorrió el traslado con escrito que reposa de folios 102 a 120 del cuaderno 1 exp. 00129-00 y de folios 293 a 319 del cuaderno 2, exp. 201800132-00; (ii) del Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, mediante escrito obrante de folios 154 a 172 de los mismos cuaderno y expediente; (iii) del Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, mediante escrito obrante de folios 133 a 139 del cuaderno 1, exp. 2018-00129-00 y a folios 259 a 268 del cdno. 2, exp. 2018-00132-00, en ambos escritos propuso las EXCEPCIONES: a)

INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN; b) INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES; c) GENÉRICA: cualquiera que el juez encuentre probada; (iv) del CNE, que reposa a folios 75 a 78 vuelto del cuaderno 1 exp. 2018-00129-00 y a folios 231 a 236 del cdno. 2, exp. 2018-00132-00; (v) de la RNEC, en escrito obrante de folios 88 a 98 vto. cdno. 1 exp. 2018-00129-00 y de folios 271 a 262 vto., cuaderno 2 exp. 2018-00132-00. Por lo cual se tienen por contestada la demanda y presentadas las oposiciones por parte de los Senadores AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO y por las entidades CNE y RNEC. 1.2. Las presentadas fuera de tiempo En relación con las contestaciones y oposiciones presentadas por el PARTIDO POLÍTICO MIRA y los Senadores por dicho partido CARLOS EDUARDO GUEVARA VILLABÓN, ANA PAOLA GARCÍA AGUDELO y AYDEÉ LIZARAZO CUBILLOS, obrantes a folios 191 a 192 y 196 a 197, respectivamente, se presentaron en forma extemporánea, por cuanto el término para contestar y oponerse, contado incluso a partir del día siguiente de la publicación de los avisos en prensa que datan de 28 de octubre de 2018 (véanse folios 72 y 73) feneció el

23 de noviembre siguiente y los escritos con los que descorrieron el traslado se encuentran adiados el 30 de noviembre de 2018, razón por la cual ambos escritos se entienden presentados extemporáneamente y no serán tenidos en cuenta. Igual situación acontece con el escrito de la Senadora NORA MARÍA GARCÍA BURGOS, cuyo escrito obrante de folios 199 a 202 de los cuadernos 1 y 2, fue presentado el 5 de diciembre de 2018 y el que reposa de folios 250 a 255 del cuaderno 2, fue adjuntado el 15 de enero de 2019, por lo que siendo extemporáneos tampoco serán tenidos en cuenta. En consecuencia, por inoportunos no se estudiarán los escritos de los Senadores CARLOS EDUARDO GUEVARA VILLABÓN, ANA PAOLA GARCÍA AGUDELO, AYDEÉ LIZARAZO CUBILLOS y NORA MARÍA GARCÍA BURGOS ni tampoco

el del PARTIDO POLÍTICO MIRA.

La Ponente notificó la anterior decisión en estrados e informó que contra ella solo procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA.

2. Decisión sobre las excepciones La Magistrada Ponente indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º del CPACA, en la audiencia inicial y antes de proceder a la fijación del litigio, deben resolverse las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, en consecuencia, procedió a indicar que conforme con los

escritos con los que se descorrió el traslado, solo dos sujetos procesales propusieron argumentos exceptivos, a saber: 2.1. El Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, propuso EXCEPCIONES de: a) INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN; b) INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES; c) GENÉRICA: cualquiera que el juez encuentre probada. El Despacho encuentra que visto el contenido y sustento de las excepciones en cita, encuentra que se sustentan en argumentos de fondo, ajenos a aquellos que se deben estudiar y decidir en la audiencia inicial, por cuanto su contenido no responde a las llamadas excepciones previas, cuyo propósito es enervar las pretensiones de la demanda, más no discutir el derecho de fondo en controversia. Tampoco se fundamentan en las llamadas excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o de prescripción extintiva. En consecuencia, en atención a que se refieren a asuntos de fondo, los argumentos contenidos en las excepciones planteadas serán considerados, analizados y decididos en la sentencia que es la oportunidad y el escenario adecuado para resolver las controversias sobre el derecho discutido, por lo que la Magistrada continuó con la diligencia. 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).

Propuso la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA, con fundamento en que dicha entidad sólo verifica cuestiones formales como lo dispone el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, aunado a que es el mismo partido político quien analiza y avala las posibles incompatibilidades o inhabilidades y a que es el CNE quien tiene la facultad de revocar la inscripción de una candidatura. Indicó que no es sujeto procesal para pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones de nulidad electoral por carecer de competencia para revocar inscripciones avaladas por Partidos y Movimientos Políticos o respaldadas por los partidos de coalición, tampoco para verificar inhabilidades, ni para declarar elecciones ni resolver reclamaciones. Tampoco es la entidad facultada legalmente para escrutar resultados electorales, pues tal competencia es del CNE. Indicó que es un organismo operativo, un sujeto con vinculación especial o bien para acompañar o apoyar el proceso. El Despacho considera que la excepción propuesta por la RNEC no está llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Como fundamento de la decisión, la Magistrada explicó que la Sección Quinta1 ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no

censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria. La Magistrada recordó, en primer término, en la demanda con radicación 0003200 se solicitó la vinculación de la RNEC en calidad de tercero interesado y, en segundo término que el cargo endilgado en contra del acto de elección de los demandados se centra en situaciones fácticas conexas a la inscripción de candidaturas, en las que en mayor o menor medida se advierte la presencia activa de la RNEC, como aconteció con la expedición de las Circulares 152 y 153 de 2017, mediante las cuales implementó el formulario o formato E-6 para la inscripción de candidaturas a corporaciones públicas para las coaliciones, que es uno de los ejes temáticos generales que contienen las demandas, aunado a que la orden de amparo del juez de tutela que llevó a entregar el formulario a los partidos que querían postular candidatos por coalición, le fue impartida a la RNEC en calidad de accionada. Por contera, no resulta palmario, como en otras oportunidades, la ajenidad de la RNEC en las supuestas irregularidades que sustentan la nulidad electoral, sobre 1 Ver al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2014-00065-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y

subrayas fuera de texto) todo en cuanto a la imputación que en las dos demandas –ahora acumuladasse hace frente a la elección de los Senadores AVELLA, BOLÍVAR y TAMAYO, por lo que en consecuencia, dicha entidad debe seguir vinculada al proceso. La Ponente sostuvo que como no existen más excepciones previas por resolver se continuaría con la diligencia. Acto seguido, preguntó a las partes, intervinientes y al Ministerio Público si tenían observaciones al respecto. La Magistrada notificó en estrados esta decisión y les informó que contra ellas procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 180 y 1° del artículo 246 del CPACA. Las partes no manifestación ninguna observación, la agente de ministerio público tampoco tiene observación sobre lo resuelto pero deja la aclaración a la Registraduría para que no se siga interponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa y se acate lo decidido por la sección sobre este tema.

III.- FIJACIÓN DEL LITIGIO

1. Pretensión: La Ponente indicó que la pretensión principal de las demandas compilada consiste en que se declare la nulidad del acto de elección de los señores AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, en calidad de calidad de Senadores de la República, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución 1596 de 18 de julio de 2018, expedido por el CNE.

En relación con las restantes pretensiones, se advierte que su viabilidad o prosperidad resulta consecuencial a la declaratoria de nulidad electoral, por lo que se analizarán en el momento oportuno y únicamente bajo la condición de que se quiebre la presunción de legalidad del acto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA. Ahora bien, parte de la fijación del litigio son los hechos en los cuales las partes se muestran divergentes.

1. Hechos 2.1. La Magistrada señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del CPACA, los hechos en los que están de acuerdo las partes son: - La fecha de 11 de marzo de 2018 en la que se llevaron a cabo las elecciones Senatoriales 2018-2022; - La elección de los Senadores demandados, que se materializó en el acto demandado Resolución 1596 de 29 de julio de 2018. - Respecto a los Senadores AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, que fueron inscritos y avalados en sus candidaturas senatoriales por la “COALICIÓN LISTA DE LA

DECENCIA”, integrada por los Partidos Políticos Alianza Social Independiente (ASI), Unión Patriótica (UP) y Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS). - En relación con el demandado Senador JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, que fue inscrito y avalado por el Partido Social de Unidad Nacional (PARTIDO DE LA U) y que en efecto en la vía administrativa electoral cursó solicitud de revocatoria de

la inscripción de la candidatura. - Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como juez de tutela profirió sentencia el 23 de noviembre de 2017, radicado 2017-05487-00, amparando los derechos de los accionantes Partidos Polo Democrático Alternativo y Partido Alianza Verde y ordenando al Registrador Delegado en lo Electoral, la expedición y entrega del formulario de inscripción de candidatos por coalición a las elecciones congresales. 2.2. Por su parte, los hechos divergentes que estructurarán la fijación del litigio, son los siguientes:

2.2.1. FRENTE A LA NULIDAD ELECTORAL DE LOS SENADORES AÍDA

YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO 2.2.1.1. La PARTE ACTORA afirmó en ambas demandas que los Senadores referidos no podían ser elegidos, por cuanto la inscripción de sus candidaturas no tenía fundamento legal, toda vez que ni la Constitución ni la Ley, prevén la posibilidad de hacerlo por coalición de partidos políticos, como en efecto aconteció, por lo que se incurrió en violación de normas superiores, concretamente por cuanto tan solo se permite la inscripción de candidatos para coalición a cargos uninominales, mas no para corporaciones públicas. El acto de elección es nulo porque transgrede las normas en que debería fundarse, concretamente los artículos 108 de la Constitución Política y 5 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y porque fue expedido irregularmente.

2.2.1.2. La PARTE DEMANDADA y los OPOSITORES:

2.2.1.2.1. La Senadora AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, reconoció que si bien el legislador no ha regulado el artículo 262 superior, ello no lo hace inaplicable ni impide que la organización electoral reconozca las coaliciones interpartidistas para aspirar a cargos de corporaciones públicas, dando prevalencia al derecho a la igualdad (art. 13) y a la participación en política (art. 40). Y que de todos modos, el juez de tutela, en fallo de 23 de noviembre de 2017 (radicado: 25000234200020170548700, accionantes: Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde contra la RNEC, protegiendo el derecho de las minorías a conformar coaliciones interpartidistas para aspirar a cargos de corporaciones públicas como el Congreso indicó que si bien el artículo 262 superior dispuso que la ley regularía asuntos como la inscripción de candidatos y listas de coalición para cargos a corporaciones públicas, la ausencia de regulación respecto de los elementos procedimentales del derecho reconocido constitucionalmente, dificulta la aplicación del mandato superior, ello no es óbice para que se le dé estricto cumplimiento, más aún porque se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, en tanto el artículo 262 está inescindiblemente relacionado con el artículo 40 superior, sin que sea necesaria, la intermediación normativa, como lo argumentó la accionada RNEC, para negarse a expedir y suministrar el formulario respectivo. En ese fallo de tutela también se indicó que de todos modos lo de la inscripción de la lista por coalición sí se encuentra regulada en el artículo 29 de la Ley 1475 de

2011 y que el derecho consagrado en el artículo 40 constitucional prevalece sobre la formalidad de la aprobación de una ley estatutaria, pero de todos modos recordó que el propósito del Acto Legislativo 02 de 2015 es la protección constitucional de las minorías y la oposición política para que éstas pudieran expresarse electoralmente mediante la posibilidad de presentar listas de coalición, en el entendido que estos sectores debían canalizar su inconformidad a través de mecanismos democráticos, de ahí que el artículo 262 superior, exija que las minorías una vez agrupadas no sobrepasen el 15% de los votos válidos de la circunscripción a la que se presenten. Destacó la sentencia C-018 de 2018 en cuanto a algunas reflexiones sobre el Estatuto de la Oposición, el carácter y la naturaleza de dicho derecho de oposición política, concretado en la Ley 1909 de 2018, tales como la remembranza a los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, en los que se destacó que aquel buscó superar el sistema político bipartidista y cerrado para el ciudadano votante (Gaceta 104 de 29 de febrero de 1991) y con esa Ley Estatutaria se llenó el vacío de la omisión legislativa respecto de la protección de la oposición, garantizando sus derechos y el de las minorías incluso reconoce su condición fundamental para el correcto ejercicio del contrapeso de poderes y es que dentro de esas minorías se encuentra la Unión Patriótica, partido en el que milita la Senadora y que fue parte integrante de la “Coalición Lista de la Decencia”.

Arguyó que la elección encuentra sustento normativo en el fallo de tutela y en la Circular 152 de 29 de noviembre de 2017 de la RNEC, mediante la cual imparte la orden de inscribir todas las listas de coalición que se presenten y que cumplan los requisitos legales. Se trató de una orden abierta a todos los registradores del país, indicativa de que todos los partidos y movimientos políticos con personería tenían derecho a inscribirse, como manifestación del carácter constitucional del derecho a la igualdad y a la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales, que incluso tiene consagración en el CPACA, en el artículo 10 sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (C-634-11). Por otra parte, aseveró que similar al caso que se discute, se presentó la litis respecto a la lista nominada “Partido Coalición Alternativa Santandereana”, integrada por los partidos minoritarios Alianza Verde, Polo Democrático y ASI y que obtuvo una curul para la Cámara de Representantes del Departamento de Santander. Finalmente indicó que permitir la coalición interpartidista no se puede interpretar con el otorgamiento de una ventaja discriminatoria frente a los demás partidos y movimientos políticos, pues todos podían hacerlo mismo, protegiéndose así a las minorías políticas. 2.2.1.2.2. El Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO indicó que frente a él no encuentra imputación alguna, aunque si bien la parte actora indicó que se afectarían otros candidatos al Senado diferentes a los específicamente demandados, no advierte que los demandantes hayan aludido a él. No obstante

como ya se relató, propuso las siguientes defensas de fondo: insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado; inexistencia de violación de normas constitucionales porque se respetaron los cánones constitucionales y se otorgaron plenas garantías a los ciudadanos y a los candidatos, lo cual no fue desvirtuado por los demandantes, e inexistencia de violación de normas legales, en atención a que sí se respetó en todo la regulación tanto del Código Electoral como de las demás normas electorales. 2.2.1.2.3. El Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, en escrito de contenido similar al de la Senadora AÍDA AVELLA, indicó que el juez de tutela amparó precisamente por acogimiento al artículo 262 y su reformatorio el Acto Legislativo 2 de 2015 y en respeto de los artículos 40 y 13 superiores que son de aplicación inmediata, conforme al mandato 85 de la Constitución y que guardan inescindible relación de contenido con el 262 y que a la organización electoral le correspondía extender los efectos del fallo tutelar a todos los demás partidos y movimientos políticos, como en efecto sucedió con la Circular 152 de 29 de noviembre de 2017. No hacerlo habría conllevado un trato discriminatorio y desigual. Aunado a que en el Acuerdo Final “para la terminación del conflicto

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