CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00129-00_20190502-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00129-00_20190502-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / INSCRIPCIÓN POR COALICIÓN – Aplicación del precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como es del conocimiento de la Sala y de los sujetos procesales, el tema de la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección popular es un asunto que en oportunidad anterior tuvo la Sección Quinta que decidir, se hace referencia a la sentencia de fecha reciente de 13 de diciembre de 2018, dentro del radicado de nulidad electoral 11001-03-28-0002018-00019-00, actor: Isnardo Jaimes Jaimes, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate y en la que precisamente versaba sobre curules parlamentarias, pero para Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, resulta ese antecedente de obligatoria observancia, en tanto en éste se asumió dentro de las generalidades, teleología y hermenéutica el mismo cuestionamiento que se presenta en el proceso de la referencia, siendo la posición actual de la Sala en su quórum mayoritario y, en disidencia el Magistrado Yepes Barreiro. (…). Es claro entonces que bajo los métodos hermenéuticos utilizados para desentrañar el alcance del contenido del inciso último del artículo 262, la consideración que hoy se aplica a este caso concreto, por coincidir en su argumento, es que se valida el derecho a la presentación de candidatos por coalición era de aplicación directa de la Constitución Política, no encontrando recibo la censura de los actores sobre la necesaria reserva de ley. Estos
argumentos retomados del antecedente sirven para despachar en forma desfavorable las censuras que convergen en el mismo argumento fáctico de la reserva de ley y que en la postulación que sustenta la demanda en la violación del artículo 262 superior y del artículo 29 de la Ley 1495 de 2011, en la transgresión a los principios electorales de imparcialidad, capacidad electoral de los artículos 1º y 2º del Código Electoral; violación del artículo 263 constitucional y del principio de proporcionalidad (arts. 1º y 7º del Código Electoral), en tanto la desventaja electoral que glosó el actor al no haber establecido los lineamientos de la coalición dentro de los grupos minoritarios, lo cual carece de soporte y prueba, si precisamente la RNEC expidió la Circular 152 de 2018 para ampliar el espectro de beneficiados siendo por demás inclusivo y de aplicación total o absoluta. Finalmente tampoco se encuentra transgresión al artículo 13 de igualdad y 40 del derecho político, por cuanto la imputación fue encuadrada en la reserva de ley, que como ya se vio no es del caso. (…). Todo lo anterior, lleva a aseverar conforme con lo decantado por la Sala en el antecedente, cuyos planteamientos coincidieron en parte con lo incoado en esta oportunidad, tesis decantada que se advierte vigente sin mella para ser rectificada o revaluada, que no encontraron eco las censuras de violación de normas superiores ni de expedición irregular, como tampoco el derecho a la igualdad y, en consecuencia, en este punto se negarán las pretensiones de nulidad electoral contra los Senadores AÍDA YOLANDA
AVELLA ESQUIVEL, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y JONATAN TAMAYO
PÉREZ.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, radicación 1100103-28-000-2018-00019-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. En cuanto al precedente judicial, respecto del cual la Sala acogió la acepción de la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de febrero de 2016,
radicación 11001-03-15-000-2014-01312-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 INCISO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 29
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / NULIDAD ELECTORAL – Lo alegado no constituye causal de inhabilidad [P]ara la Sala, la censura focalizada contra el Senador LÓPEZ PEÑA, al postularse por aspectos de la supuesta indebida notificación empieza un periplo sin visos de prosperidad anulatoria contra el acto declaratorio de elección. (…). En
efecto, el demandante yerra conceptualmente en atribuir en su libelo demandatorio un evento constitutivo de inhabilidad sobre el Senador que lo hace devenir de la falta de firmeza o ejecutoria de la inscripción al no haberse notificado en debida forma la denegatoria de revocatoria de la inscripción. (…). [E]l actor indicó que el hecho inhabilitante es la falta de firmeza debido a la indebida notificación de la decisión que negó la revocatoria de la inscripción del entonces candidato JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, la cual en realidad no es propia de causal alguna legal o constitucional de inhabilidad, que por lo demás no fue invocada por el accionante, con lo cual se afirma que incumplió con su carga argumentativa en cuanto hace a la mentada inhabilidad. (…). En síntesis, la falta de las calidades y requisitos dentro de la concepción de condiciones de elegibilidad determinan quién puede o no ocupar el cargo, a diferencia de las prohibiciones (mandato de no hacer), mientras que las inhabilidades entendidas como obstáculos o impedimentos legales o constitucionales para acceder a la dignidad respectiva. Se diría entonces que las calidades y requisitos constituyen la arista positiva o de acción que el aspirante debe acreditar, mientras que las prohibiciones e inhabilidades responden a una arista negativa y es lo que no debe hacer o en lo que no debe recaer, en tanto el legislador consideró afectan en forma importante la transparencia del ejercicio de funciones. Así las cosas, la censura del caso que ocupa la atención de la Sala se hace recaer en un aspecto procedimental contencioso administrativo
que impactó, a juicio, del actor en el debido proceso y que a su vez, dada la omisión en la que se incurrió, impidió que el hoy Senador cumpliera con los requisitos a acreditar para postularse, en tanto su candidatura no se materializó al resultar indebidamente inscrito, pues no se notificó una decisión precedente o anterior como lo fue la negativa a la revocatoria de la inscripción, sin que sea viable a partir del predicamento expuesto reputar que se trata de un hecho constitutivo de inhabilidad, como se lee en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la constitucionalidad de la mera comunicación a terceros en las actuaciones administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de junio de 2014, exp. C-341, M.P. Mauricio
González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00129-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00132-00)
Actor: JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO Y GUSTAVO ADOLFO
PRADO CARDONA
Demandado: AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO
PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA –
SENADORES DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Fallo FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las demandas acumuladas presentadas por los señores JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo atinente a la elección de los Senadores de la República AÍDA YOLANDA
AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR
MORENO y JOSÉ RITTER.
I. ANTECEDENTES 1. 1. La demandas y las pretensiones 1.1.1. Expediente 2018-00129-00
El señor JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, en nombre propio, presentó
demanda parcial de nulidad electoral el 4 de septiembre de 20181, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Se declaren parcialmente nulos los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral referentes al Acta de Escrutinio Nacional de los votos depositados para Senado de la República en las elecciones de 11 de marzo de 2018 (Formulario E-26 Senado Nacional) y de la Resolución No. 1596 del diecinueve (19) de julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 1 Folio 23 del cuaderno 1. 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo atinente a la declaración de la elección y expedición de las respectivas credenciales como Senadores de la República de AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, por la Coalición “Lista de la Decencia (ASI, MAIS y UP)”.
2. Se ordene la cancelación de las credenciales de AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, como Senadores de la República para el período 2018-2022, por la coalición “Lista de la Decencia”.
3. La decisión que se adopte en la sentencia que resulte de la presente demanda debe ser informada para que se tenga en cuenta en el nuevo escrutinio que se realice en los procesos por demandas basadas en causales objetivas” (fl. 2 cdno. 1).
1.2. Fundamentos fácticos 1.2.1. Los contenidos del último párrafo del artículo 262 de la Constitución Política (mod. art. 20 A.L. 2 de 2015) no han sido reglamentados. 1.2.2. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, resolvió una demanda en ejercicio de la acción de tutela con radicado 2017-05487-00, incoada por el Partido Polo Democrático Alternativo y por el Partido Alianza Verde, en la que ordenó a la RNEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidiera e hiciera entrega a los tutelantes del formulario E-6, a fin de posibilitar la inscripción de candidatos por coalición al Congreso. 1.2.3. En aplicación extensiva del amparo anterior, el 10 de diciembre de 2017, los partidos Alianza Social Indígena (ASI), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Unión Patriótica (UP) suscribieron la resolución Nº AV028 por medio de la cual avalaron a los candidatos al Senado de la República en lista que presentaría la coalición “Lista de la Decencia”. Lista que fue registrada ante la RNEC. 1.2.4. En los comicios del 11 de marzo de 2018 la referida coalición logró tres (3) curules senatoriales y mediante Resolución 1596 de 2018 el CNE declaró electos a los señores AÍDA YOLANDA ABELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, en las tres curules obtenidas por la
coalición mencionada. 1.3. Fundamentos de derecho En la demanda se indicó que el acto declaratorio de elección infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación. Explicó en concreto las siguientes censuras:
1.3.1. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 262 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA y 29 DE LA LEY 1475 DE 2011.
El mandato constitucional dispone que la ley es la encargada de regular asuntos como la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos de corporaciones públicas y en el último aparte consagra que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Indicó que la aplicación y efectividad de la parte última de esa previsión constitucional mencionada quedó condicionada a la expedición de la respectiva ley regulatoria, lo cual no ha acontecido por parte del legislador, lo que ha generado un obstáculo en la existencia, validez y eficacia de la norma. En el tema concreto de la validez, el actor apela al contenido de la sentencia C873 de 2003, para indicar que dentro de los requisitos integrantes de la misma está que no se desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 creó una acción afirmativa en favor de las minorías, pero su aplicación sin el cumplimiento de los condicionamientos y presupuestos constitucionales vulnera los derechos ciudadanos a elegir y ser
elegidos en igualdad de oportunidades. Respecto de la eficacia de la norma, lo cierto es que lo fue para algunos actores políticos, pero no garantizó un trato igualitario entre las minorías que podrían haber acudido a la figura de las listas de colación si hubiera existido una reglamentación clara sobre la materia. Lo cierto es que la implementación que se hizo resultaba ineficaz e inaplicable porque no fue de espectro general por no corresponder a la regulación por el Congreso, como lo determinó el constituyente derivado. Por lo que resultaba ineficaz jurídicamente la inscripción de candidatos a corporaciones de elección popular por parte de coaliciones y el CNE no podía permitir la transgresión de la norma constitucional, como lo hizo al haber declarado la elección de candidatos que fueron inscritos a través de coalición, por lo que incurrió en violación de la norma constitucional. Con mayor razón se violó el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la que se determinó la posibilidad de inscripción mediante coalición pero para cargos uninominales y no para corporaciones públicas, como incluso lo venía expresando dicho ente al responder las consultas respectivas (véase consulta 6142-15). Expuso que a la demandada AÍDA AVELLA ESQUIVEL ya le era conocida la posición del CNE, por cuanto había radicado tiempo atrás una petición-consulta sobre la aplicación de las coaliciones para las candidaturas a corporaciones de elección popular seccionales y locales (Asambleas y Concejos), a lo que dicho ente respondió en el radicado 7133-15 de 14 de diciembre de 2015, explicándole
que solo había viabilidad para los cargos uninominales de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por lo que el asunto en cuanto a coaliciones para corporaciones estaba supeditada y a la espera de la expedición de la ley que lo reglamente. Al contravenir las normas en cita e incluso la filosofía contenida en sus propios conceptos el CNE al expedir el acto declaratorio de elección transgredió los artículos 11 y 12 del Código Electoral y 265 Superior, al incumplir con su función de ejercer la debida inspección, vigilancia y control de la actividad electoral. En igual posición incursionaba la RNEC (véase oficio 051983 de 27 de octubre de 2017 del Registrador Delegado en lo Electoral). Trajo a colación por la similitud argumental el caso de la curul que el mismo Acto Legislativo determinó para la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual por no haber sido desarrollado por la ley no fue materializado y no se inscribió ni se eligió a persona raizal alguna.
1.3.2. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS ELECTORALES
DE IMPARCIALIDAD, CAPACIDAD ELECTORAL DEL ARTÍCULOS 1º y 2º DEL
CÓDIGO ELECTORAL.
El CNE desconoció los principios de imparcialidad y capacidad electoral, porque aun teniendo en contra la reserva de ley y la regulación solo respecto de cargos uninominales, permitió que la coalición de la “Lista de la Decencia” inscrita con la fuerza electoral de tres partidos –sin disposición legal que la legitimaraparticipara en la contienda electoral y le fueran otorgadas las curules, con lo que dio una
ventaja ostensible a la referida lista coaligada e imposibilitó a otros partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos la coalición para participar en las justas electorales. Indicó que si bien la autoridad electoral invocó su cumplimiento y obedecimiento a la decisión judicial de amparo, lo cierto es que la decisión que se adopta en tutela solo obliga a las partes en contienda y su motivación solo es criterio auxiliar (art. 48 Ley 270/96), siendo entonces sus efectos interpartes (T-583-06) e incluso no interpares (Auto 071/01). Por lo que la sentencia de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del radicado de acción de tutela 201705487, que interpusieran los partidos Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, solo tenían efectos para los accionantes, por lo que era necesario que fueran los partidos coaligados en la “Lista para la Decencia” quienes estaban obligados a incoar la demanda de amparo respectiva si su interés era inscribir candidatos para las elecciones de marzo de 2018, pues la extensión de la jurisprudencia de tutela a otros casos requiere de justificación. Indicó que el CNE omitió hacer juicio de ponderación y proporcionalidad y violó el principio democrático del Estado Social de Derecho al declarar la elección demandada. Explicó al efecto que dentro de la proporcionalidad se pueden adoptar dos mandatos, a saber, el de la prohibición de exceso, que tiene que ver con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales y, el de la prohibición de defecto, alusiva a los deberes positivos del Estado y a la
protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Aplicada la ponderación como método propio del principio de proporcionalidad, concluye el demandante que la implementación del artículo 262 superior sobre la inscripción de candidaturas a corporaciones de elección popular por coaligados sin que estuviera reglamentada, resultó desproporcionada y desigual, en tanto la Coalición Lista de la Decencia tuvo un trato de privilegio que sacrificó valores y principios de mayor peso que el principio que quiso satisfacer mediante dicho trato diferenciado, pugnaron entonces el derecho político de elegir y ser elegido de la Lista de la Decencia frente al derecho a la igualdad. Finalizó esta censura indicando que se violaron los principios de imparcialidad electoral por la ventaja electoral de trato que tuvo la coalición en cita y de capacidad electoral (art. 1 C.E.), por cuanto la inexistencia de reglamentación de ley limita el derecho de inscripción y de ser elegido por coalición en lo que a corporaciones públicas de elección popular se trata.
1.3.3. TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 263 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 1º DEL CÓDIGO ELECTORAL Y El
ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO ELECTORAL.
La posibilidad de inscribir listas en coalición para corporaciones públicas genera una nueva forma de ejercer la participación política, a través de la unión de dos o más fuerzas políticas, por lo que el Constituyente consideró importante
reglamentar por ley el nuevo mecanismo, para garantizar la equitativa participación y el pluralismo político. Por contera, participar en la contienda electoral a corporaciones públicas sin que se hubieran establecido los lineamientos para evitar generar desventajas que afecten a las minorías políticas desconoce el principio de proporcionalidad, por cuanto impide garantizar la equitativa representación de las demás fuerzas políticas, toda vez que los coaligados adquieren una posición favorable y de ventaja en el resultado electoral sobre los demás, utilizando un mecanismo que aún no ha sido regulado.
Y agregó: “se desconoció el principio de proporcionalidad electoral, dado que se aseguró la participación en el marco del sistema de cuociente electoral a la Lista de la Decencia con violación del ordenamiento jurídico. Así mismo, el CNE incurrió en una causal de anulación electoral, porque los votos emitidos en la respetiva elección se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer (art. 275-4 Ley 1437 de 2011), al asignar curules a partidos que no superan el umbral del 3% de la votación válida, otorgando una ventaja injustificada sobre los demás partidos, por la aplicación desproporcionada de una norma ineficaz” (fl. 15 cdno. 1). 1.3.4. CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 y 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La parte actora con base en el principio de equidad electoral y la jurisprudencia de la CIDH que indican la necesaria existencia de establecer pautas de respeto y
garantía de la igualdad de los competidores, sin discriminación, de transparencia del proceso electoral, de neutralidad en los poderes públicos y de efectividad de los derechos políticos, el artículo 3º de la Carta Democrática Interamericana que señala a la democracia como sinónimo de desarrollo social, político y económico que debe ser promovida y defendida por los gobiernos y los elementos esenciales de la democracia representativa, considera que en el caso que ocupa la atención de la Sala se dieron desigualdades en las acciones afirmativas, por lo siguiente: La reforma constitucional ordenó que se reglamentaran por ley las listas de coalición para las corporaciones públicas, por cuanto tal mecanismo pone en ventaja electoral a quienes se coaliguen frente a los que concurran individualmente y se pone en riesgo la supervivencia de otras alternativas políticas minoritarias que no encuentran punto de afinidad ideológica o programática para emplear la coalición. Por lo que resultaba de mínima garantía para todos los partidos conocer las reglas de las listas por coalición, para tener igualdad de condiciones en las justas electorales, en tanto está en juego el cumplimiento del umbral para mantener personería jurídica y acceder a los cargos de elección popular. En la particularidad de lo acontecido, el CNE como suprema autoridad administrativa electoral debe velar por el trato igualitario, por lo que le asistía la competencia de negar la expedición del E-6 para la “Coalición Lista de la Decencia”, de conformidad con el artículo 2º del Código Electoral, en tanto la discusión debe verse desde dos perspectivas y no solo del derecho de los coaligados sino de todos los corporativos políticos de contar con un marco jurídico
claro para todos los competidores, precisamente por la ventaja que implica para quienes unen sus fuerzas mediante la coalición que debe tener una lógica ideológica y programática y no solo pro supervivencia electoral. La regulación sobre coaliciones consagrada en la Ley 1475 de 2011, en el artículo 29, es solo para cargos uninominales, por lo que entonces no puede decirse que basta con el mandato constitucional para la respectiva implementación de la coalición para los cargos a corporaciones de elección popular. Concluyó que con lo acusado se violó el derecho a la igualdad de las minorías a causa de la discriminación positiva, pues aquellas no tuvieron el privilegio que tuvieron las minorías coaligadas, por lo que la Lista de la Decencia aventajó a los demás grupos minoritarios. Retomando los pronunciamientos de la Corte y el Comité Europeo de Derechos Humanos indicó que para proteger la igualdad se deben tener en cuenta las diferencias, pues no se puede dar trato idéntico a personas desiguales ni tratar a iguales de forma diferente. Por lo que además de la violación del artículo 262 superior al no existir regulación legal, con lo sucedido se dio una ventaja injustificada a la Lista de la Decencia, por ejemplo, el MIRA y el CENTRO DEMOCRÁTICO elevaron escrito de derecho de petición en la modalidad de consulta al CNE, en el que solicitaron información sobre si podían hacer coalición de cara a las elecciones 2018 en el departamento de Risaralda, a lo que la entidad contestó que las coaliciones solo eran viables, por ahora, para los cargos uninominales, no siendo viable para las corporaciones públicas de elección popular hasta tanto se expida la ley estatutaria respectiva.
Ante dicha respuesta, ninguno de los dos partidos presentó lista coaligada para la Cámara de Representantes por dicho departamento, lo cual evidencia la desventaja significativa y la violación al derecho a la igualdad. Finalmente, advirtió que la declaratoria de nulidad del acto de elección implica que la votación pasaría de 15’267.316 a 14’748.054 y, por ende, la cifra repartidora se modificaría de 131.684 votos a 126.992 votos, lo que conlleva la recomposición de la corporación, por cuanto el partido Alianza Verde, el Conservador y Cambio Radical obtendrían una (1) curul cada uno.
2. Trámite Repartido el proceso el 4 de septiembre de 2018 al Despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, éste remitió el expediente al Despacho de quien es hoy ponente, en virtud de lo acordado por la Sala en las sesiones de 2 de agosto de 2018 y del día 30 siguiente. Por auto de 9 de octubre de 2018 se admitió la demanda, surtidas las órdenes consecuenciales y las respectivas notificaciones, se dictó adición del auto admisorio en providencia de 22 de octubre de 2018 (fls. 26, 28 y vto. 33 a 38, 41, 43 a 46 y siguientes, 52 a 54).
Las publicaciones en los diarios de amplia circulación acontecieron el día 28 de octubre de 2018 (fls. 72 y 73). 2.1. Las contestaciones y las oposiciones 2.1.1. El CNE Mediante escrito obrante de folios 75 a 78 vto. aclaró que el acto declaratorio de
elección a Congreso incluyó a todos los participantes, siendo las coaliciones de partidos incluidas al haber sido ordenado por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al requerir a la RNEC para que expidiera los formularios de inscripción de candidatos por coalición. Orden judicial que no era viable desacatar. Trajo a colación el fundamento normativo de los artículos 40, 107, 108 de la Constitución Política, 29 de la Ley 1475 de 2011, el Acto Legislativo 2 de 2015, para indicar que al modificar el artículo 262 superior, la ley regularía, entre otros asuntos, la inscripción de candidatos y de listas propias o de coalición a cargos uninominales como a corporaciones públicas e incluso indicó que si los corporativos políticos han logrado el equivalente al 15% con respecto al total de votos válidos en la respectiva circunscripción podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Reconoció que la discusión sobre el tema de colaciones no ha sido pacífica al interior del CNE, como se advierte del asunto radicado con el Nº 6142-15 de 9 de noviembre de 2015 en el que se destacó la necesidad de contar con ley estatutaria y que defina la aplicación de la figura de la coalición para inscribir candidatos a corporaciones públicas. Así también la decisión con radicación 7133-15 del 14 de diciembre de 2015 indicó que la posibilidad de coalición para corporaciones públicas de elección popular estaba supeditada a la Ley que reglamentara la figura, por lo que solo podía
aplicarse la coalición conforme al contenido de la normativa actual. En decisión 4998-16 de 29 de noviembre de 2016, se morigeró la contundencia de los pronunciamientos anteriores, indicando que en la actualidad ante la inexistencia de la ley se dificulta la aplicación del precepto de constitucional lo que no puede considerarse óbice para su cumplimiento y finalmente el radicado 8706-16 de 23 de febrero de 2017, concretamente sobre aquellos partidos o movimientos que superen el15% de los votos válidos en la respectiva circunscripción indica la imposibilidad de coalición para corporaciones públicas mientras no sea expedida la ley. Sobre el caso concreto y las censuras de violación planteadas en la demanda indicó que se apartan de la realidad de lo acontecido porque tanto el acto declaratorio de elección Resolución 1596 de 2018 como el E-26, se expidieron conforme a la facultad otorgada por el artículo 265 numeral 8º superior y los artículos 164 y 192 del Código Electoral, con las listas de los partidos y movimientos que participaron en las elecciones al Congreso, incluidas las coaliciones en atención a que la aplicación de esta figura para corporaciones públicas fue permitida por el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó a la RNEC expedir los formularios para inscribir candidatos por coalición a Senado y Cámara (20182022), por lo que el CNE procedió a declarar la elección, pues su inscripción fue ordenada por la autoridad judicial, en interpretación del artículo 262.
Del referido fallo de amparo transcribió en forma destacada la siguiente consideración: “…por ende, la ausencia de regulación sobre la materia dificultaría la aplicación del precepto constitucional citado, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser óbice para que se dé estricto cumplimiento a ese mandato constitucional” (fl. 78). Concluyó que conforme con lo dicho en la sentencia de tutela, aunque se presente una omisión legislativa por parte del Congreso para reglamentar el artículo 262 en relación con la inscripción de listas de candidatos por coalición, ello no significa que la figura esté prohibida, dado que su origen es constitucional y se dirige a garantizar un derecho fundamental. 2.1.2. La RNEC Presentó escrito que reposa de folios 88 a 98 vuelto, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que mediante insistentes llamados y solicitudes previos a los comicios de marzo de 2018, desde el 21 de febrero de 2017, pretendió que el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos, a través del Ministerio del Interior realizara gestiones para la promulgación de la regulación sobre la coalición para inscripción de candidatos a corporaciones públicas de elección popular (véanse oficios 051637 de 2
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