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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00131-00_20181004-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00131-00_20181004-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Accede / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega puesto que no se sustentó adecuadamente / DOBLE MILITANCIA – No hay de momento sustento probatorio que acredite su configuración Advierte la Sala que en la demanda, el actor no sustentó adecuadamente la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1595 de 2018, pues señaló que la medida debe decretarse porque mientras la señora Robledo Gómez permanezca en el cargo puede torpedear el objeto del proceso. No obstante, como incluyó alusiones generales a la posible intención que tiene la dirigente de transgredir las normas sobre doble militancia política y a los límites temporales, que desarrolló en la demanda, es procedente el estudio a partir de dichos parámetros. (…). La prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, al igual que en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales. Concretamente, la modalidad de doble militancia atribuida por el actor a la demandada es aquella establecida en el inciso doce (12) del artículo 107 de la Carta Política, según la cual “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (…). Hasta marzo de 2018, la

señora Robledo Gómez venía desempeñándose como representante a la Cámara, según puede concluirse de la fotocopia aportada con la demanda en la cual la dirigente política informó a la mesa directiva sobre su renuncia a la condición de congresista. Advierte la Sala que dicho documento dirigido por la señora Robledo Gómez a la mesa directiva para comunicar la renuncia a la Cámara de Representantes, el veinte (20) de marzo del presente año, es la única prueba allegada por el demandante al proceso (…). Esto significa que en el expediente no aparece probado cuándo renunció la señora Robledo Gómez a su militancia en el Partido Alianza Verde, que es uno de los aspectos relevantes que debe tenerse en cuenta para determinar si pudo haber incurrido en la prohibición alegada por el actor. En consecuencia, es claro que en esta etapa del proceso no existe sustento probatorio que indique que la designada representante a la Cámara estuvo incursa en la doble militancia política imputada en la demanda con base en las normas constitucionales y legales que regulan esta figura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 107 INCISO 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00131-00

Actor: FABIÁN ESTEBAN CANO ÁLVAREZ

Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ (REPRESENTANTE A LA

CÁMARA) Asunto: Electoral – Auto Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra designación de la señora Ángela María Robledo Gómez como representante a la Cámara para el periodo 2018-2022 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, hecha por el actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fabián Esteban Cano Álvarez demandó la Resolución 1595 de julio diecinueve (19) de 2018 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró que la señora Ángela María Robledo Gómez tiene derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo 2018-2022 y en consecuencia expidió la correspondiente credencial.

Consideró básicamente que la dirigente política “[…] esta (sic) inhabilitada jurídica y políticamente […]” para ser designada representante a la Cámara por violación de los artículos 107 de la Constitución y 2º de la Ley 1475 de 2011 que establecen la prohibición de doble militancia política, puesto que para aspirar al cargo de vicepresidente de la República, por el Movimiento Colombia Humana, debió renunciar el veintiséis (26) de enero de 2017, es decir doce (12) meses antes, al

Partido Alianza Verde al cual pertenecía. Agregó que la señora Robledo Gómez sobrepasó el límite temporal fijado para las inhabilidades porque aceptó e inscribió el dieciséis (16) de marzo de 2018 su candidatura vicepresidencial y la renuncia como representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde tuvo lugar el veinte (20) de marzo de 2018, según consta en la Resolución 0560 expedida por la citada corporación.

2. La solicitud de suspensión provisional En el acápite respectivo de la demanda, el actor aseguró que es necesaria “[…] la inmediata suspensión, porque mientras la señora DEMANDADA permanezca en el cargo puede torpedear con el poder que tiene en el objeto del proceso” y subrayó que además “[…] se cumplen los límites temporales legalmente establecidos en la normatividad para la suspensión provisional”.

Añadió que “[…] con las pruebas aportadas es suficiente para inferir la intencionalidad de la señora ROBLEDO GOMEZ en la transgresión de las normas causales de la doble militancia política”. (ff. 2 a 4).

3. Trámite de la solicitud Mediante auto de septiembre siete (7) del año en curso, el consejero sustanciador ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a la señora Robledo Gómez, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora agente del Ministerio Público (f. 11).

En desarrollo de dicha actuación, la procuradora séptima delegada ante esta

corporación pidió negar la suspensión provisional debido a que uno de los elementos de la doble militancia imputada a la demandada está sujeto a dos (2) interpretaciones y a que no obra material probatorio que permita establecer en qué momento y bajo qué formalidad tuvo lugar la renuncia de la señora Robledo Gómez al partido por el cual ocupaba una curul en la Cámara (ff. 22 a 28). Por intermedio de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral también manifestó su oposición a la medida cautelar por estimar necesario que el proceso siga su curso y sean aportadas las pruebas pertinentes para dilucidar la situación en que fue electa (sic) la congresista demandada (f. 30). También por conducto de apoderado judicial, la señora Robledo Gómez solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado porque el actor no sustentó la medida, la cual, además, carece de respaldo probatorio que otorgue credibilidad a las afirmaciones hechas en la demanda (ff. 40 a 43).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la designación de la señora Robledo Gómez como representante a la Cámara según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo trece (13) del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032. 1 El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara […]”. 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13: “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: En ejercicio de su competencia, le corresponde decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda En materia electoral, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones a que hace referencia el artículo 163, la presentación dentro de la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que sean acompañados los anexos señalados en el artículo 166 del mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad previstas en el artículo 281.

La demanda fue remitida por correo electrónico por el actor el cuatro (4) de septiembre del año en curso, por lo cual fue presentada en términos legales

porque la designación de la señora Robledo Gómez tuvo lugar el diecinueve (19) de julio del año en curso (ff. 6 y 7). Su texto permite determinar claramente las partes del proceso e incluyó la respectiva pretensión, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, las pruebas que aportó y las direcciones para las correspondientes notificaciones (ff. 2 a 4). En consecuencia será admitida.

3. De la medida de suspensión provisional En el capítulo XI de la parte segunda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción, sin que dicha alternativa implique prejuzgamiento.

En el artículo 231, estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”.

Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.

En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto

admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida.

4. Decisión sobre la medida cautelar Advierte la Sala que en la demanda, el actor no sustentó adecuadamente la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1595 de 2018, pues señaló que la medida debe decretarse porque mientras la señora Robledo Gómez permanezca en el cargo puede torpedear el objeto del proceso.

No obstante, como incluyó alusiones generales a la posible intención que tiene la dirigente de transgredir las normas sobre doble militancia política y a los límites temporales, que desarrolló en la demanda, es procedente el estudio a partir de dichos parámetros. Como quedó expuesto, en la demanda el actor consideró que la señora Robledo Gómez incurrió en la doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución y en el artículo 2º de Ley 1475 de 2011 porque aceptó e inscribió el dieciséis (16) de marzo de 2018 la candidatura a la vicepresidencia por el Movimiento Colombia Humana y su renuncia como representante a la Cámara por el Partido Alianza

Verde tuvo lugar el veinte (20) del mismo mes y año. La prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, al igual que en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales. Concretamente, la modalidad de doble militancia atribuida por el actor a la demandada es aquella establecida en el inciso doce (12) del artículo 107 de la Carta Política, según la cual “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Negrillas fuera del texto). La prohibición contempla alcances similares en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser

elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investid ura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción […]”. (Negrillas fuera del texto). Hasta marzo de 2018, la señora Robledo Gómez venía desempeñándose como representante a la Cámara, según puede concluirse de la fotocopia aportada con la demanda en la cual la dirigente política informó a la mesa directiva sobre su renuncia a la condición de congresista (f. 5). Advierte la Sala que dicho documento dirigido por la señora Robledo Gómez a la mesa directiva para comunicar la renuncia a la Cámara de Representantes, el

veinte (20) de marzo del presente año, es la única prueba allegada por el demandante al proceso (f. 5). Considera la Sala que este elemento probatorio no acredita la doble militancia atribuida por el actor a la dirigente política, pues realmente lo único que demuestra es la radicación de su dimisión a la Cámara de Representantes en la que actuaba por el Partido Alianza Verde (f. 5). Si bien en la citada misiva obra una manifestación según la cual la señora Robledo Gómez comunicó el dieciséis (16) de marzo su renuncia al Partido Alianza Verde, lo cierto es que sobre este hecho no existe prueba ni certeza de que así haya ocurrido (f. 5). Esto significa que en el expediente no aparece probado cuándo renunció la señora Robledo Gómez a su militancia en el Partido Alianza Verde, que es uno de los aspectos relevantes que debe tenerse en cuenta para determinar si pudo haber incurrido en la prohibición alegada por el actor. En consecuencia, es claro que en esta etapa del proceso no existe sustento probatorio que indique que la designada representante a la Cámara estuvo incursa en la doble militancia política imputada en la demanda con base en las normas constitucionales y legales que regulan esta figura. Por consiguiente, será negada la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Por reunir los requisitos de oportunidad y forma admítese la demanda, por lo cual se dispone:

1. Notifíquese personalmente a la señora Ángela María Robledo Gómez en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de no ser posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

2. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Infórmese a la congresista demandada y al presidente del Consejo Nacional Electoral que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

4. Notifíquese personalmente a la señora agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

5. Notifíquese por estado al actor.

6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar fotocopia de los antecedentes

administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.

9. Denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de designación de la señora Ángela María Robledo Gómez como representante a la Cámara.

10. Se reconoce personería a los doctores Carlos Augusto Calderón Betancur y Augusto Hernández Becerra para actuar como apoderados del Consejo Nacional Electoral y de la congresista demandada en los términos de la resolución de delegación 2720 de 2018 y del poder que obran a folios 31 y 39 del expediente, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado Aclaró voto

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debió negarse por falta de argumentación sin tener que estudiarse Si bien compartí la decisión a la que arribó la Sala, manifesté que aclararía mi voto porque considero que la negativa de la petición cautelar debió limitarse a señalar que la parte actora no la fundamentó, lo que deviene en que no había lugar a estudio alguno. (…). [E]l demandante omitió cumplir con la anterior exigencia [fundamentar la solicitud de suspensión provisional] porque para fundamentar su petición cautelar, únicamente, afirmó que la permanencia en el cargo de la

demandada “…puede torpedear con el poder que tiene en el objeto del proceso, que no se corra traslado y que las pruebas son suficientes para su decreto”. Nótese que la parte actora no expuso argumentación alguna y tampoco solicitó que se remitiera a las consideraciones de la demanda para fundamentarla; por tanto, en mi criterio, la medida cautelar debió negarse pero por no sustentarse y no avocar su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-000131-00

Actor: FABIÁN ESTEBAN CANO ÁLVAREZ

Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ Referencia: NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL – Aclaración de voto - Auto Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia proferida por la Sala el 4 de octubre de 2018, en la que se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto de designación de la doctora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, como Representante a la Cámara.

En el presente asunto, el actor señaló que la demandada incurrió en doble militancia porque aceptó y se inscribió como candidata a la vice Presidencia de la República por el Movimiento Colombia Humana el 16 de marzo de 2018 y

renunció como Representante a la Cámara por el Partido Verde el 20 de marzo de 2018, en la providencia en la que aclaro mi voto la Sala decidió admitir la demanda y denegar la solicitud de suspensión provisional, en síntesis, porque: i) el demandante no sustentó adecuadamente la petición cautelar y; ii) no aportó las pruebas que demostraran la doble militancia que alegó. Si bien compartí la decisión a la que arribó la Sala, manifesté que aclararía mi voto porque considero que la negativa de la petición cautelar debió limitarse a señalar que la parte actora no la fundamentó, lo que deviene en que no había lugar a estudio alguno. Respecto del fundamento que se requiere para solicitar la suspensión provisional de un acto administrativo, el CPACA en su artículo 231 dispone que es necesario expresar la “…violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado…”. Sin embargo, el demandante omitió cumplir con la anterior exigencia porque para fundamentar su petición cautelar, únicamente, afirmó que la permanencia en el cargo de la demandada “…puede torpedear con el poder que tiene en el objeto del proceso, que no se corra traslado y que las pruebas son suficientes para su decreto”. Nótese que la parte actora no expuso argumentación alguna y tampoco solicitó que se remitiera a las consideraciones de la demanda para fundamentarla; por tanto, en mi criterio, la medida cautelar debió negarse pero por no sustentarse y no avocar su estudio. En los anteriores términos aclaro mi voto.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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