CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20181115-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20181115-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo que resulta inadecuado en la etapa actual del proceso [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…). En este asunto, aun cuando el actor aduce que los actos acusados desconocen el artículo 258 de la Constitución Política, lo cierto es que, al confrontar los cargos propuestos con la norma superior, se advierte un problema de interpretación de la disposición constitucional, que en criterio de esta Sección, solo debe zanjarse con el fallo definitivo, previo el trámite procesal correspondiente. Ello es así por cuanto, la discusión que propone el demandante sobre la teleología de la norma, cuando quiera que el voto en blanco obtenga la mayoría más uno de los votos válidos en la elección de los miembros de una Corporación Pública, esto es, si dicha votación debe predicarse de la totalidad de los votos obtenidos en la Corporación o solo respecto de la circunscripción que se trate, requiere de un análisis hermenéutico más profundo que, en una instancia tan incipiente como esta, resulta inadecuado e impertinente, sin las pruebas y demás etapas procesales propias de este procedimiento. (…). Así las cosas, como quiera que no hay mérito para suspender
los efectos de los actos demandados, a partir de una divergencia hermenéutica frente a la norma, la Sala habrá de negar la medida cautelar deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación de la medida cautelar y los requisitos para que proceda la suspensión de los efectos jurídicos de un acto de naturaleza electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la sustentación de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA PERÍODO 2018-2022
Referencia: Nulidad electoral Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la
elección de los Senadores de la República 2018-2022 por la Circunscripción Especial Indígena, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucan Chingal, como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la circunscripción Indígena; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior.
Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, período 2018-2022, dentro de las cuales, en relación con la votación atinente a la Circunscripción Especial Indígena, el voto en blanco obtuvo la mayoría respecto del total de votos válidos depositados para la elección de la mencionada circunscripción, habida cuenta que de 228.008 ciudadanos que sufragaron, votaron en blanco 158.679 personas, lo que equivale al 59% de los votos válidos. Señaló que debido a lo anterior, durante la audiencia de escrutinios se solicitó al
Consejo Nacional Electoral que no declarara la elección y, en su lugar, ordenara la realización de una nueva votación, no obstante, la autoridad electoral negó la solicitud a través de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018. Precisó que los actos en cita se encuentran viciados de nulidad, por cuanto están inmersos en las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto de elección). Destacó que ello es así, debido a que el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección para la Circunscripción Especial Indígena sin efectuar una nueva votación, transgredió el mandato constitucional previsto en el artículo 258 superior, que contiene la obligatoriedad de la repetición de la votación, por una sola vez, cuando respecto de la elección de una corporación pública, los votos en blanco constituyan la mayoría, lo cual dedujo que debía predicarse respecto de las circunscripciones individualmente consideradas y no del total de la votación depositada para toda la Corporación.
2. La solicitud de suspensión provisional En acápite de la demanda, solicitó, como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, bajo los fundamentos de la demanda, esto es que los electores decidieron en forma mayoritaria votar en blanco para la elección de la Circunscripción Especial Indígena de Senado de la República “como expresión de descontento con quienes estaban aspirando a representarlos, con la finalidad de que se repitiera la votación con el fin de
considerar nuevos nombres (…)”, organismo que no se abstuvo de declarar la elección de los candidatos “vetados” ni repitió la votación, apartándose de lo ordenado en el artículo 258 Superior y de los artículos 13, 40 (numerales 1º y 7º) y 229 ídem y del artículo 7º de la Ley 21 de 1991, ésta última, por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Expuso que el parágrafo del artículo 258 superior reza que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Arguyó que, de lo anterior es posible advertir que los argumentos utilizados reiteradamente por el Consejo Nacional Electoral en los actos demandados, en el sentido de indicar que para repetir la votación en cualquiera de las cámaras que componen el Congreso de la República, se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría absoluta en las Corporaciones y no en cada una de las circunscripciones que la integran, es abiertamente violatorio de la disposición constitucional antes anotada, pues no solo desconoce su tenor literal sino también su finalidad.
3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 5 de octubre de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, al registrador Nacional del
Estado Civil, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó informar para los mismos efectos al Movimiento Alternativo Indígena Social - MAIS y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, que fueron las organizaciones que inscribieron a los demandados (ff. 2 y 3 del segundo cuaderno del expediente).
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y los demandados contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal. 4.1 Ministerio Público Aclaró que, en concepto anterior, esa delegada conceptuó favorablemente a la medida cautelar solicitada por el mismo demandante en relación con la circunscripción especial indígena para la Cámara de Representantes, medida que fue denegada por la Sección en auto del pasado 11 de octubre de 2018. En ese sentido, quien suscribe este concepto es conocedora de la decisión en mención, en la que se indicó expresamente que al “rompe” no se advertía una violación de los mandatos superiores señalados en la demanda, en tanto lo que se plantea es si la interpretación que hizo el Consejo Nacional Electoral del parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución, resulta contraria a las normas citadas en la demanda, asunto que no se puede definir en la medida cautelar.
Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, reiteraría su posición decantada en el concepto No. 77 al considerar que la decisión del Consejo Nacional Electoral es
contraria al artículo 258 constitucional y, por ende, a los derechos y principios que buscó proteger con el voto en blanco. Explicó que para el Ministerio Público es evidente que el artículo 258 constitucional debe ser interpretado de forma tal que garantice el principio democrático que permita que se cumpla la finalidad de este. En consecuencia, entiende que la exégesis que hizo la autoridad electoral del precepto en comento, no se acompasa con el derecho del electorado a manifestar su oposición frente a las fórmulas o listas para integrar las circunscripciones especiales, en este caso, la indígena. 4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Actuando a través de apoderado sostuvo que en el proceso de la referencia se alega que se presentó una votación mayor al 50% en blanco, no obstante, dicha entidad no tiene injerencia en la determinación de las resultas del proceso electoral, pues su labor se circunscribe a la logística y operación técnica y quienes absuelven reclamaciones y determinan si hay lugar a reconteos son los señores escrutadores, y que, además es el Consejo Nacional Electoral el que verifica y declara la elección. Por lo anterior, advirtió que desde ya es posible oponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Feliciano Valencia Medina Actuando en nombre propio presentó oposición a la medida cautelar. Manifestó que no se cumplen con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Indicó que sobre la normativa constitucional que se aduce como desconocida, es
posible inferir, sin lugar a un mayor ejercicio argumentativo, que no se contempla una subdivisión en las corporaciones públicas donde pueda ser aplicado el voto en blanco. Por el contrario, de la lectura del artículo 258 superior, se deduce que se debe contar la totalidad de los votos en blanco de la corporación, vista como un todo, y no por partes o circunscripciones. Refirió el fallo del 17 de julio de 2015, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación en el expediente radicado 11001-03-28-000-2014-00089-00, en el que se estableció “que la “mayoría” para los efectos invalidantes del voto en blanco, se predica respecto de la votación total obtenida por las listas”. Sostuvo que no es de recibo el argumento del demandante según el cual, para darle aplicación al voto en blanco para la Circunscripción Especial Indígena, solo debe tenerse en cuenta los votos en blanco sumados en dicha circunscripción, sino que debe sumarse la totalidad de los votos en blanco obtenidos en la corporación pública como un todo. 4.4 Manuel Viterbo Palchucan Chingal El demandado, actuando en nombre propio, intervino durante el término de traslado de la medida cautelar en los siguientes términos: Solicitó que no se acceda a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que declararon su elección como senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena, por cuanto, desde la Resolución 0880 de 2006 el Consejo Nacional Electoral ha sostenido que solamente es viable repetir la votación si el voto en blanco obtiene la mayoría absoluta en la Corporación y no
en las circunscripciones que integran el Senado de la República, interpretación que es acorde con la Constitución Política y no desconoce los derechos de las comunidades indígenas. Adujo que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no puede verse afectada por una interpretación que difiere a la de la máxima autoridad electoral en la materia y que sí podía afectar derechos fundamentales no solo de las comunidades indígenas sino también de sus representantes. Refirió que mediante auto del 11 de octubre de 2018, en el expediente con radicado 11001-03-28-000-2018-00099-00, la Sección Quinta, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, resolvió no acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena. 4.5 Consejo Nacional Electoral Señaló que contrario a lo planteado por el demandante en su escrito, los actos proferidos por esa entidad no se encuentran en contraposición de lo establecido en los artículos 13, 29, 93 y 209 ni del primer parágrafo del artículo 258 constitucional, por cuanto de la norma constitucional se refiere a la consecuencia que trae la mayoría válida de voto en blanco en una corporación y no a una circunscripción de la misma. Indicó que, por su parte, la composición de dicho organismo se encuentra establecida en el artículo 171 de la Constitución Política. Explicó que en el inciso segundo del artículo precitado, se puede evidenciar que a nivel nacional existirán solo dos (2) senadores de la República por la
Circunscripción Especial Indígena, que se regirá por el sistema de cociente electoral, entendiendo por este el resultado de dividir el total de los votos válidos por el número de curules a proveer, por ende, si se repiten dichas votaciones equivaldría a realizar una elección para circunscripción indígena de senado de la República en todo el territorio nacional, en las cuales podrían ejercer su derecho al voto todos los ciudadanos que ya lo depositaron para sus respectivas circunscripciones territoriales. El resultado sería que una persona podría elegir en un mismo periodo, representante tanto por la circunscripción territorial como por la circunscripción especial, lo que vulneraría los principios de igualdad, moralidad y transparencia. Solicitó que no se acceda a la solicitud de suspensión provisional sino que se realice la actuación procesal correspondiente, y se aporten las pruebas documentales pertinentes, para así respetar el debido proceso en la presente actuación y poder dilucidar la situación en que fueron electos los ciudadanos Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucan Chingal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección de los señores Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucan Chingal como senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena periodo 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del
Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara (…)”. 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En el caso concreto, la demanda fue presentada en término, toda vez que la declaratoria de la elección se realizó el 19 de julio de 20183, y fue presentada el 28 de agosto de 2018, según consta a folio 15 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. Se precisa que si bien por medio del auto del 25 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda para que reorganizara la demanda, en el sentido de corregir el texto demandatorio y unificarlo, con ocasión a la escisión de la demanda respecto del representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, lo cierto es que al revisar el memorial allegado4, la demanda fue subsanada en su integridad. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 3 Folios 25 a 39 del cuaderno número uno del expediente 4 Folios 111 a 125 del cuaderno número uno del expediente adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento
alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al
resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas
aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.
4. Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar con fundamento en que el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección para la Circunscripción Especial Indígena sin efectuar una nueva votación, transgredió el mandato Constitucional previsto en el artículo 258 Superior, contentivo de la obligatoriedad de la repetición de la votación, por una sola vez, cuando respecto de la elección de una Corporación Pública, los votos en blanco constituyan la mayoría, lo cual consideró, que debía predicarse respecto de las circunscripciones y no del total de la votación depositada para toda la Corporación.
Para resolver este asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA dispone: “Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” Al respecto esta Corporación sostuvo6: “(…) Lo anterior significa que por disposición legal, la parte demandante debe sustentar la petición de medida cautelar para lo cual puede: (i) invocar, nuevamente, las normas que señala como desconocidas en su demanda; (ii) presentar otros argumentos distintos pero que complementen los formulados en la demanda o (iii) expresar clara y concretamente, que para ese efecto se remite a los motivos expuestos en el concepto de la violación7. Esta postura no es aislada, toda vez que “esta Sección en diferentes oportunidades ha dejado claro que sustentar de manera precisa la solicitud de suspensión provisional obedece a expresa exigencia legal. Ello toma mayor relevancia cuando se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo. Para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin. A tal estudio no puede accederse cuando la petición carece de soporte.”8 (Negrillas fuera del texto original) Es claro que la medida cautelar debe ser debidamente sustentada, bien alegando los mismos argumentos de la demanda o expresando que se remite a ellos o invocando unos nuevos.
En este asunto, aun cuando el actor aduce que los actos acusados desconocen el artículo 258 de la Constitución Política, lo cierto es que, al confrontar los cargos propuestos con la norma superior, se advierte un problema de interpretación de la disposición constitucional, que en criterio de esta Sección, solo debe zanjarse con el fallo definitivo, previo el trámite procesal correspondiente. Ello es así por cuanto, la discusión que propone el demandante sobre la teleología de la norma, cuando quiera que el voto en blanco obtenga la mayoría más uno de los votos válidos en la elección de los miembros de una Corporación Pública, esto es, si dicha votación debe predicarse de la totalidad de los votos obtenidos en la Corporación o solo respecto de la circunscripción que se trate, requiere de un análisis hermenéutico más profundo que, en una instancia tan incipiente como 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 31 de mayo de 2018. Expediente No. 11001-03-28-000-201800017-00 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-0002016-00046-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 8 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00
CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 CP Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. esta, resulta inadecuado e impertinente, sin las pruebas y demás etapas procesales propias de este procedimiento. Además, como bien lo precisaron las partes y la agente del Ministerio Público, una controversia similar a la que se propone por el solicitante, fue resuelta por esta Sala de decisión mediante auto del 11 de octubre de 2018, en el expediente radicado 11001-03-28-000-2018-00099-00, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el sentido de negar la medida cautelar formulada, por razones similares a las que vienen de explicarse: “(…) De tal suerte que decantarse, a partir de un análisis hermenéutico por el entendimiento consistente en que el legislador al mencionar Corporación
Pública en realidad se refería a la respectiva y especifica circunscripción, que es la discusión que plantea el cautelante y, en parte, avala del Ministerio Público, o sobre qué entender por los conceptos de “elección” y “votación”, distinción a la que hace referencia el solicitante, todo con apoyo armónico en el artículo 7 de la Ley 21 de 1991 – consagratoria de la protección a la población indígena y tribal – sin que se advierta la vulneración invocada por el solicitante, se aleja del sustrato de la medida cautelar de suspensión provisional, que por lo demás, no se advierte, al rompe, como violatorio de otros mandatos superiores y menos podría hacerse eco, per se, en esta etapa del proceso, de que es ilegítima la representación que se declaró electa, siendo que como se vio, se adoptó por la entidad que profirió el acto con base en la norma constitucional en cita”. Así las cosas, como quiera que no hay mérito para suspender los efectos de los actos demandados, a partir de una divergencia hermenéutica frente a la norma, la Sala habrá de negar la medida cautelar deprecada. Finalmente, comoquiera que se trata de una demanda contra los senadores de la Circunscripción Especial Indígena, que, corresponde a una circunscripción de carácter nacional, se ordenará notificar de la presente demanda, de manera personal y por aviso, para los fines pertinentes. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Al estar reunidos los re
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