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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20181213-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20181213-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - No se repone puesto que la demanda se presentó dentro del término de caducidad [E]sta Sección debe aclarar que, contra el auto admisorio dictado por la Sala, cuando quiera que en éste se resuelva sobre la suspensión provisional del acto acusado, procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (…). En este caso, en la providencia recurrida se precisó que la demanda fue presentada en término, toda vez que la declaratoria de la elección se realizó el 19 de julio de 2018, y fue presentada el 28 de agosto de 2018, (…), esto es, dentro del término de caducidad. (…). Pues bien, es de advertir que, no existe ningún error predicable de la providencia recurrida, comoquiera que, según el sello que contiene la demanda (…), la misma se presentó el 28 de agosto de 2018 (…), constancia que suscribió el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con su respectiva firma, sin que se presentara alguna salvedad sobre dicha anotación. (…). Otra cosa es que, en el acta individual de reparto se haya tomado como fecha de radicación la misma en la que se llevó a cabo de manera efectiva el reparto del expediente. Ello sí comporta un error, de manera que no puede tenerse en cuenta esa fecha, pues, se insiste, en el sello que da fe sobre la presentación de la demanda, consta que ésta se radicó el 28 de agosto de 2018. (…). [R]esulta diáfano para esta Sala de

decisión que la demanda presentada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto legalmente, (…) la oportunidad para ello estaba prevista hasta el 4 de septiembre de 2018. Así las cosas, no le asiste razón al demandado y en consecuencia no hay lugar a reponer la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, CIRCUNSCRIPCIÓN

ESPECIAL INDÍGENA Referencia: ELECTORAL – AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, Feliciano Valencia Medina, en contra del auto proferido el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos acusados.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1596 de 19

de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucan Chingal, como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las mencionadas elecciones; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior. Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, período 2018-2022, dentro de las cuales, en relación con la votación atinente a la Circunscripción Especial Indígena, el voto en blanco obtuvo la mayoría respecto del total de votos válidos depositados para la elección de la mencionada circunscripción, habida cuenta que de 228.008 ciudadanos que sufragaron, votaron en blanco 158.679 personas, lo que equivale al 59% de los votos válidos. Señaló que debido a lo anterior, durante la audiencia de escrutinios se solicitó al Consejo Nacional Electoral que no declarara la elección y, en su lugar, ordenara la realización de una nueva votación, no obstante, la autoridad electoral negó la solicitud a través de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018. Precisó que los actos en cita se encuentran viciados de nulidad, por cuanto están inmersos en las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

(infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto de elección). Destacó que ello es así, debido a que el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección para la Circunscripción Especial Indígena sin efectuar una nueva votación, transgredió el mandato constitucional previsto en el artículo 258 superior, que contiene la obligatoriedad de la repetición de la votación, por una sola vez, cuando respecto de la elección de una corporación pública, los votos en blanco constituyan la mayoría, lo cual dedujo que debía predicarse respecto de las circunscripciones individualmente consideradas y no del total de la votación depositada para toda la Corporación.

2. La solicitud de suspensión provisional En acápite de la demanda, solicitó, como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, bajo los fundamentos de la demanda, esto es que los electores decidieron en forma mayoritaria votar en blanco para la elección de la Circunscripción Especial Indígena de Senado de la República “como expresión de descontento con quienes estaban aspirando a representarlos, con la finalidad de que se repitiera la votación con el fin de considerar nuevos nombres (…)”, organismo que no se abstuvo de declarar la elección de los candidatos “vetados” ni repitió la votación, apartándose de lo ordenado en el artículo 258 Superior y de los artículos 13, 40 (numerales 1º y 7º) y 229 ídem y del artículo 7º de la Ley 21 de 1991, ésta última, por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y

tribales en países independientes. Expuso que el parágrafo del artículo 258 superior reza que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Arguyó que, de lo anterior es posible advertir que los argumentos utilizados reiteradamente por el Consejo Nacional Electoral en los actos demandados, en el sentido de indicar que para repetir la votación en cualquiera de las cámaras que componen el Congreso de la República, se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría absoluta en las Corporaciones y no en cada una de las circunscripciones que la integran, es abiertamente violatorio de la disposición constitucional antes anotada, pues no solo desconoce su tenor literal sino también su finalidad.

3. Providencia recurrida Por medio del auto del 15 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional con fundamento en que la discusión que propone el demandante sobre la teleología de la norma, cuando quiera que el voto en blanco obtenga la mayoría más uno de los votos válidos en la elección de los miembros de una Corporación Pública, esto es, si dicha votación debe predicarse de la totalidad de los votos obtenidos en la Corporación o solo respecto de la circunscripción que se trate, requiere de un análisis hermenéutico más profundo que, en una instancia tan incipiente como la admisión de la demanda, resulta inadecuado e impertinente, dado que no se cuenta con las pruebas y demás

etapas procesales propias de este procedimiento.

4. Recurso de reposición El demandado Feliciano Valencia Medina, interpuso recurso de reposición radicado el 20 de noviembre de 2018 en la Secretaría de la Sección Quinta, en contra del auto por medio del cual se admitió la demanda bajo las siguientes consideraciones: Adujo que en el caso concreto se equivoca la autoridad judicial al manifestar que la demanda de nulidad electoral de la referencia, fue presentada el 28 de agosto de 2018, pues según consta en el acta individual de reparto, la citada demanda fue radicada y repartida ante el Consejo de Estado el pasado 7 de septiembre de 2018 (se adjunta acta).

Comentó que, si la declaratoria de la elección del señor Feliciano Valencia Medina fue realizada el pasado 19 de julio de 2018 tal y como consta en los folios 25 a 39 del cuaderno número uno del expediente, entonces el demandante tenía 30 días hábiles para interponer el correspondiente medio de control de nulidad electoral, contados a partir del día siguiente hábil, esto es, a partir del 23 de julio de 2018 y hasta el 4 de septiembre del presente año. Concluyó que, los 30 días hábiles con que contaba el demandante para instaurar la demanda vencieron el pasado 4 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, al 7 de septiembre de 2018, fecha real en que se radicó el escrito demandatorio, ya había caducado el término para presentarlo.

5. Traslado del recurso de reposición 5.1 Demandante y demás partes La parte actora y el otro senador demandado en este proceso, se abstuvieron de

pronunciarse durante el término de traslado del recurso de reposición propuesto por el señor Feliciano Valencia Medina.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En los términos del inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Feliciano Valencia Medina, parte demandada en este proceso, contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

2. Oportunidad y procedencia del recurso La Sala observa que el recurso de reposición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó por estado del 19 de noviembre de 2018, y el recurso se interpuso el 20 de noviembre de esa misma anualidad.

Ahora, sobre la procedencia del recurso resulta pertinente indicar que, si bien el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, contra el auto admisorio –en materia electoralno procede ningún recurso, lo cierto es que, el artículo 277 de la misma ley prevé en su inciso final, lo siguiente: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. En tales condiciones, esta Sección debe aclarar que, contra el auto admisorio

dictado por la Sala, cuando quiera que en éste se resuelva sobre la suspensión provisional del acto acusado, procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

3. Caso concreto Se determinará si, conforme con el recurso de reposición interpuesto por el demandado Feliciano Valencia Medina, hay lugar a reponer la decisión de admitir la demanda, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En este caso, en la providencia recurrida se precisó que la demanda fue presentada en término, toda vez que la declaratoria de la elección se realizó el 19 de julio de 20181, y fue presentada el 28 de agosto de 2018, según consta a folio 15 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad. No obstante lo anterior, el señor Valencia Medina afirma que, contrario a lo señalado, la fecha de radicación de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Carlos Mario Isaza Serrano, no corresponde al 28 de agosto de 2018 sino al 7 de septiembre de 2018, según se advierte del acta individual de reparto del proceso de la referencia. Así, de tener en cuenta la fecha “real” de radicación, sostiene que el medio de control de la referencia estaría caducado para el momento en que se presentó la demanda, pues la oportunidad para presentarla estaba dada solo hasta el 4 de septiembre de 2018, en consideración a la fecha en que se declaró la elección de los senadores de la República aquí demandados. Pues bien, es de advertir que, no existe ningún error predicable de la providencia

recurrida, comoquiera que, según el sello que contiene la demanda a folio 15 vuelto del cuaderno número uno del expediente, la misma se presentó el 28 de agosto de 2018 (folio 15 vuelto del cuaderno número 1 del expediente), constancia que suscribió el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con su respectiva firma, sin que se presentara alguna salvedad sobre dicha anotación. Otra cosa es que, en el acta individual de reparto se haya tomado como fecha de radicación la misma en la que se llevó a cabo de manera efectiva el reparto del expediente. Ello sí comporta un error, de manera que no puede tenerse en cuenta esa fecha, pues, se insiste, en el sello que da fe sobre la presentación de la 1 Folios 25 a 39 del cuaderno número uno del expediente demanda, consta que ésta se radicó el 28 de agosto de 2018. Con la claridad anterior, resulta diáfano para esta Sala de decisión que la demanda presentada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto legalmente, pues como bien lo indicó el recurrente, la oportunidad para ello estaba prevista hasta el 4 de septiembre de 2018. Así las cosas, no le asiste razón al demandado y en consecuencia no hay lugar a reponer la providencia recurrida. Al margen de lo anterior, se advierte que la apoderada del Consejo Nacional Electoral renunció al poder que le fue conferido por dicha entidad, de conformidad con el memorial que obra a folio 211 del expediente. Sin embargo, omitió acompañar con dicha manifestación, la comunicación a la que se refiere el artículo

76 del Código General del Proceso, razón por la cual se requerirá a la doctora Ingrid Paola Puentes Cedeño para que procede de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto dictado por la Sección el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: Requiérase a la doctora Ingrid Paola Puentes Cedeño para que allegue la comunicación envidada al Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informa la renuncia al poder que le fue conferido para la representación de dicha entidad en este proceso, de conformidad con el artículo 76 del Código General del

Proceso.

TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Contra dicha providencia no procede ningún recurso Estoy de acuerdo con no reponer el auto dictado por la Sección el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado, pero aclaro mi voto frente a la afirmación que contra el auto admisorio dictado por la Sala proceden el recurso de reposición, en los procesos de única instancia y en los de primera el de apelación. (…). Así las cosas

es absolutamente claro que frente al auto admisorio de la demanda no es procedente ningún recurso, así se resuelva en este o no la suspensión provisional, decisión frente a la que sí procede de conformidad con el artículo 277 del CPACA la reposición en los procesos de única instancia y apelación en los de primera, es decir, que si bien en el auto admisorio de los procesos electorales, por mandato expreso del artículo 277, también se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, se trata de decisiones distintas, y aunque la resolución sobre la medida puede ser susceptible de recursos, no ocurre lo mismo con el admisorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - CIRCUNSCRIPCIÓN

ESPECIAL INDÍGENA Referencia: Nulidad Electoral De entrada advierto que comparto la decisión tomada en el presente caso. Estoy

de acuerdo con no reponer el auto dictado por la Sección el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado, pero aclaro mi voto frente a la afirmación que contra el auto admisorio dictado por la Sala proceden el recurso de reposición, en los procesos de única instancia y en los de primera el de apelación. El Título VIII del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo señala el trámite especial para los procesos cuyas pretensiones sean de contenido electoral, es así como, en los artículos 275 y siguientes se indican las pretensiones de anulación electoral, el trámite, la reforma y contestación de la demanda, el contenido del auto admisorio y las formas de practicar su notificación, cómo opera la acumulación de procesos, las audiencias inicial y de pruebas, las consecuencias de la sentencia de anulación, entre otros, y en el artículo 2962 se señala que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. El artículo 276 del título VIII, del procedimiento especial para los asuntos electorales, regula lo relacionado con el trámite de la demanda y establece lo siguiente: Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible

de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. 2 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. De la norma reseñada y atinente al caso concreto es claro, como lo señalan los demandantes que: a. Si la demanda no reúne los requisitos formales se concederán 3 días para que los subsane y en caso de no hacerlo se rechazará. b. Que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de súplica, reposición o apelación según corresponda, de acuerdo con el juez y la instancia en que se emite. c. Así mismo, se señala que el auto que admita la demanda no es susceptible de ningún recurso. En cuanto a los requisitos de la demanda, su contenido, anexos y la individualización de las pretensiones, en el capítulo especial de los procesos electorales no hay normas que los regulen por lo tanto se debe acudir al procedimiento ordinario en cuanto estas sean compatibles con el proceso electoral, como lo señala el artículo 296 del CPACA. Así las cosas es absolutamente claro que frente al auto admisorio de la demanda

no es procedente ningún recurso, así se resuelva en este o no la suspensión provisional, decisión frente a la que sí procede de conformidad con el artículo 277 del CPACA la reposición en los procesos de única instancia y apelación en los de primera, es decir, que si bien en el auto admisorio de los procesos electorales, por mandato expreso del artículo 277, también se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, se trata de decisiones distintas, y aunque la resolución sobre la medida puede ser susceptible de recursos, no ocurre lo mismo con el admisorio. No obstante, si la decisión es diferente a la de admitir, es decir, se rechaza o inadmite la demanda, se debe dar aplicación a los artículos 242 y 243 del CPACA, que señalan la procedencia de los recursos de apelación y reposición. Si se rechaza la demanda, de conformidad con el artículo 243.1, procede el recurso de apelación, o si lo que se decide es inadmitir, se aplica el artículo 242 de la misma normativa, que señala que frente a las decisiones que no sean susceptibles de apelación o súplica procede el recurso de reposición. Así las cosas, considero que no existe lugar a dudas que frente al auto que admite la demanda en el proceso de nulidad electoral no procede ningún recurso. En estos términos aclaro mi voto, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No es susceptible de recurso alguno, así haya sido decidido por la Sala / CARGA DE ARGUMENTACIÓN Y TRANSPARENCIA – El auto objeto de aclaración ha debido explicar de forma

clara y detallada las razones para apartarse de la tesis que hasta la fecha imperaba [A]unque comparto plenamente la parte resolutiva de la aludida providencia respecto a la forma de computar el término de caducidad del medio de control de la referencia, considero oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la obligación que tiene el juez de agotar las cargas de argumentación y transparencia cuando decide cambiar la jurisprudencia en la que funda su decisión. (…). [C]onforme a la norma especial del proceso electoral [artículo 276 de la ley 1437 de 2011] la decisión relacionada con el auto admisorio no es susceptible de recurso alguno. En otras palabras, no es dable a las partes cuestionar la decisión del juez de admitir la demanda propuesta contra un acto electoral. (…). Es claro que cuando la decisión de la admisión es proferida por el Ponente aquella por virtud del artículo 276 Ejusdem carece de recursos. Sin embargo, no es clara la procedencia del recurso cuando el auto admisorio es proferido por la Sala, toda vez que el artículo 277 ibídem parecería sostener que, en ese caso, lo único que es recurrible es lo relativo a la decisión sobre la medida cautelar. Ante la falta de claridad de la ley, la jurisprudencia de la Sección optó por sostener que en ningún caso el auto admisorio era susceptible de recurso. (…). Conforme a la breve reseña jurisprudencial efectuada, era claro que el auto admisorio de la demanda electoral no es susceptible de recurso alguno ni siquiera cuando la decisión sobre el punto se hubiese adoptado por la Sala, razón por la que, en principio, esta

Sección no podía resolver el recurso presentado por la parte demandada en el caso concreto, ya que este no era procedente. (…). Aunque comparto la nueva postura adoptada por la Sección, lo cierto es que, a mi juicio, en el auto del 13 de diciembre de 2018 no se satisficieron a cabalidad las cargas de argumentación y transparencia que son inherentes a la función judicial y más aún de un cambio jurisprudencial como el realizado en la providencia objeto de aclaración, ya que no se explicó de forma clara y detallada las razones que llevaron a la Sección a apartarse de la tesis que hasta la fecha imperaba. En efecto, estimo que como desde el año 2011 se había concluido que el auto admisorio de la demanda electoral no era susceptible de recurso alguno, en el auto objeto de aclaración la Sección tenía la obligación, en cumplimiento de las referidas cargas, no solo de reseñar cuál era la postura acuñada sobre el punto tal y como se realizó en precedencia, sino de (i) explicar con toda claridad las razones por las cuales se apartaba de aquella y (ii) exponer los motivos que sustentaban la decisión de cambiar la interpretación respecto a la procedencia del referido recurso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que en ningún caso el auto admisorio del proceso electoral es susceptible de recurso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de enero de 2011, radicación 1100103-28-000-2009-00017-00, CP. Mauricio Torres Cuervo y auto de 18 de abril de 2013, radicación, 47001-23-33-000-2012-00054-01, CP. Mauricio Torres Cuervo.

La anterior posición fue reiterada mediante auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO YEPES BARREIRO Radicación número: 11001-03-28-000-2018-0133-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Referencia: Proceso de Nulidad Electoral – Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Sección, me permito explicar los motivos por los cuales aclaré mi voto en el auto del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio por uno de los senadores demandados.

Así pues, aunque comparto plenamente la parte resolutiva de la aludida providencia respecto a la forma de computar el término de caducidad del medio de control de la referencia, considero oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la obligación que tiene el juez de agotar las cargas de argumentación y transparencia cuando decide cambiar la jurisprudencia en la que funda su decisión. Sobre el punto lo primero a precisar es que el legislador previó una norma

específica en lo que a la admisión del proceso electoral respecta. En efecto, en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 consagró: “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.”(Negritas fuera de texto) Como puede observarse, conforme a la norma especial del proceso electoral la decisión relacionada con el auto admisorio no es susceptible de recurso alguno. En otras palabras, no es dable a las partes cuestionar la decisión del juez de admitir la demanda propuesta contra un acto electoral. Ahora bien, no puede perderse de vista que dadas las especiales características del proceso electoral, el auto admisorio de la demanda puede ser proferido por el ponente si con esta no se solicita la suspensión provisional del acto acusadoartículo 125 y 276 del CPACAo por la Sala o Subsección correspondiente, si con el escrito introductorio se pide además una medida cautelar -inciso final del artículo 277 del CPACA3-.En otras palabras, dependiendo de la solicitud de medida cautelar el auto admisorio de la demanda electoral puede ser proferido (i) por el ponente o (ii) por la Sala. Es claro que cuando la decisión de la admisión es proferida por el Ponente aquella por virtud del artículo 276 Ejusdem carece de recursos. Sin embargo, no es clara la procedencia del recurso cuando el auto admisorio es proferido por la Sala, toda

vez que el artículo 277 ibídem parecería sostener que, en ese caso, lo único que es recurrible es lo relativo a la decisión sobre la medida cautelar. Ante la falta de claridad de la ley, la jurisprudencia de la Sección optó por sostener que en ningún caso el auto admisorio era susceptible de recurso. Al respecto, en el año 20114, la Sala Electoral concluyó: “en el proceso electoral no cabe recurso contra el auto que admite la demanda por disposición expresa del inciso segundo del artículo 232” 5. En los mismos términos en el año 2013 esta Sección coligió: “Del análisis de las normas antes transcritas [se refiere al artículo 276 y 277 del CPACA] conviene resaltar que en el procedimiento electoral el auto admisorio de la demanda no es susceptible de ningún recurso, ahora bien, en aquellos casos en los que el demandante solicita el decreto de medida cautelar, esta decisión será recurrible vía reposición en única instancia y apelación en primera instancia; sin embargo, del estudio armónico de las normas transcritas resulta de fácil comprensión que el auto que admite la demanda y resuelve la medida cautelar será cuestionable únicamente en lo correspondiente a la decisión de la medida cautelar porque como ya se precisó la decisión de admisión no es cuestionable.”6 (Negrita fuera de texto) La anterior postura fue reiterada por la Sala en el año 2014 así: 3 Contempla la citada disposición en su inciso final: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o

sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 4 Aunque esta decisión se profirió en vigencia del CCA, lo cierto es que el artículo 232 y 233 del CCA y los artículos 276 y 277 del CPACA tienen una redacción similar. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, 20 de enero de 2011, radicación 11001-03-28-0002009-00017-00 CP. Mauricio Torres Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala de 18 de abril de 2013, radicación, 47001-2333-000-2012-00054-01 CP. Mauricio Torres Cuervo. “En el presente evento, la decisión admisoria se fundamenta, entre otros aspectos en la oportunidad en la presentación de la demanda y, por ende, su cuestionamiento a través del recurso de reposición es abiertamente

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