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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190401-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190401-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Habiéndose resuelto mediante recurso, no se hace nuevo pronunciamiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara no probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su vinculación al proceso no es en calidad de demandado [F]rente a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, dicha excepción fue objeto del recurso de reposición (…), contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 de manera desfavorable, es decir, no se decretó la caducidad de la acción, razón por la que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el particular. (…). En materia de reclamaciones frente a los escrutinios electorales, la competencia plena y completa para resolver cuestionamientos de hecho o de derecho, se encuentra radicada en el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, conforme al artículo 192 del Código Electoral. Conforme lo ha señalado la Sección Quinta de esta Corporación, de las funciones que le han sido atribuidas legal y constitucionalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se advierte que el

reparo de la parte actora se sustenta en la declaratoria de la elección de los senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, pese a la solicitud que se elevó ante el Consejo Nacional Electoral tendiente a que se repitieran las votaciones de dicha Corporación por esa circunscripción especial, en atención a que el voto en blanco obtuvo el mayor resultado frente a los candidatos que se postularon por los diferentes movimientos indígenas. (…). Al respecto se tiene que, aun cuando no le compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad de estudiar la posibilidad de repetir las elecciones por la mayoría que presuntamente obtuvo el voto en blanco en las elecciones del Senado de la República por la Circunscripción Especial Indígena, pues, como se indicó, ello le compete al Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que, en el caso de prosperar las pretensiones de la demanda, podría eventualmente dictarse una orden judicial dirigida a la Registraduría para que se repitieran nuevamente las elecciones de Senado de la República, luego, su vinculación en este trámite obedece simplemente al interés que le puede asistir en las resultas del proceso. De modo que, como se ha precisado en oportunidades anteriores, su intervención no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral en la cual esta posición se predica únicamente del elegido o nombrado. Por lo expuesto, no resulta dable declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que la misma se deniega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO ELECTORAL –

ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

ESPECIAL INDÍGENA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., el primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes la Dra.

Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el doctor Franklin José López Solano identificado con cédula de ciudadanía 1.122.816.532 de Barrancas y tarjeta profesional de abogado 289413 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral, según la Resolución de delegación 3135 de 2018 visible a folio 280 del expediente; la doctora Marisol del Pilar Urdinola Contreras identificada con cédula de ciudadanía 52.055.372 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 87.362 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el doctor Julio Robayo Lozano identificado con cédula de ciudadanía 4.250.909 de Soatá y tarjeta profesional 29.130 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce personería para actuar como apoderado del Partido Liberal Colombiano, conforme al poder que obra a folio 345 del cuaderno 2 del expediente principal. En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Frente a saneamiento no encontró el Despacho ningún punto pendiente para pronunciarse por lo que preguntó a los asistentes si tenían algo que agregar al respecto, a lo que los presentes guardaron silencio. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan

notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. Con la claridad anterior, el magistrado precisa que el señor Manuel Bitervo Palchucán Chingal contestó la demanda mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019 visible a folios 307 a 321 del cuaderno número dos del expediente, sin embargo, dicha contestación no puede ser tenida en cuenta toda vez que fue presentada de manera extemporánea. Según se tiene, la notificación del auto admisorio de la demanda que data del 15 de noviembre de 2018 (visible a folio 153 a 169) se produjo al referido demandado en la forma ordenada en el numeral 1 de dicha providencia, esto es, mediante notificación personal del 19 de diciembre de 2018 tal y como consta a folio 275 del cuaderno número dos del expediente. En tales condiciones, el término de 15 días que otorga el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para contestar la demanda, empezó a correr 3 días después, según lo dispone el literal f) del numeral 1 del artículo 277 de la misma codificación, es decir, el día 16 de enero de 2019 (en consideración a la vacancia judicial) y venció el 5 de febrero siguiente. Así las cosas, se reitera, el escrito de contestación de la demanda no

será tenido en cuenta dado que el mismo fue presentado el 21 de febrero de 2019. Acto seguido prosiguió con la audiencia: al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a pronunciarse sobre la caducidad del medio de control formulada por el demandado Feliciano Valencia Medina. En primer término, se advirtió que, frente a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, dicha excepción fue objeto del recurso de reposición formulado por el señor Valencia Medina, contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 de manera desfavorable, es decir, no se decretó la caducidad de la acción, razón por la que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el particular. En lo que concierne a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que los hechos que enuncia el accionante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución le asigna a esa entidad. Recordó que el numeral 8 del artículo 12 del Código Electoral establece que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente, razón por la cual no es el sujeto procesal

llamado a responder dentro del presente asunto. En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del doctor Praxere José Ospino Rey identificado con cédula de ciudadanía 17.904.672 de Maicao y tarjeta profesional de abogado 207335 del Consejo Superior de la Judicatura quien presentó poder otorgado por la señora Martha Isabel Peralta Epieyu como presidente y representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, con el fin de que se le reconozca personería para actuar como apoderado de dicha colectividad. Sin embargo, el poder no cuenta con los anexos respectivos, por lo que el magistrado pregunta cómo se prueba la representación de la señora Peralta Epieyu a lo que el abogado responde que no cuenta con el soporte en el momento. En ese orden de ideas, precisa el magistrado que hasta tanto no cuente con dicho documento no se le Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede reconocer personería a lo que el abogado respondió que lo presentaría de manera digital por lo que el magistrado responde afirmativamente y continúa con la audiencia: Afirmó que es clara la falta de legitimación en la causa a la luz de la jurisprudencia de esta Sección. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se procedió a resolver la excepción así: En materia de reclamaciones frente a los escrutinios electorales, la competencia plena y completa para resolver cuestionamientos de hecho o de derecho, se encuentra

radicada en el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, conforme al artículo 192 del Código Electoral. Conforme a lo ha señalado la Sección Quinta de esta Corporación, de las funciones que le han sido atribuidas legal y constitucionalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se advierte que el reparo de la parte actora se sustenta en la declaratoria de la elección de los senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, pese a la solicitud que se elevó ante el Consejo Nacional Electoral tendiente a que se repitieran las votaciones de dicha Corporación por esa circunscripción especial, en atención a que el voto en blanco obtuvo el mayor resultado frente a los candidatos que se postularon por los diferentes movimientos indígenas. Así, una de las súplicas de la demanda consiste en que “se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir los citados miembros del Congreso de la República, por la circunscripción especial indígena de Senado”. Al respecto se tiene que, aun cuando no le compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad de estudiar la posibilidad de repetir las elecciones por la mayoría que presuntamente obtuvo el voto en blanco en las elecciones del Senado de la República por la

Circunscripción Especial Indígena, pues, como se indicó, ello le compete al Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que, en el caso de prosperar las pretensiones de la demanda, podría eventualmente dictarse una orden judicial dirigida a la Registraduría para que se repitieran nuevamente las elecciones de Senado de la República, luego, su vinculación en este trámite obedece simplemente al interés que le puede asistir en las resultas del proceso. De modo que, como se ha precisado en oportunidades anteriores, su intervención no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral en la cual esta posición se predica únicamente del elegido o nombrado. Por lo expuesto, no resulta dable declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que la misma se deniega. En este estado de la diligencia la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita precisar que la entidad está vinculada como tercero, en atención a que eventualmente se podría ver interesada por la gestión que tendría que adelantar, pero la declaración de votos en blanco en materia del Consejo Nacional Electoral toda vez que no puede invadir competencias de otra entidad. El magistrado reitera que así es, tal y como se expuso al resolver la excepción. A continuación el abogado Praxere José Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rey presenta el certificado que acredita que la señora Martha Isabel Peralta Epieyu ostenta la representación legal de MAIS, por tanto, se reconoce al doctor

Ospino Rey como apoderado de dicha colectividad política. Previamente a fijar el litigio, se advierte que el Partido Liberal intervino en el proceso mediante apoderados, en el sentido de solicitar que se les tenga como terceros intervinientes y, en ese sentido, contestaron la demanda de la referencia. En consideración al artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la solicitud efectuada se encuentra en término, en tanto que se radicó el 20 de marzo de 2019, esto es, antes de que se llevara a cabo la audiencia inicial que ahora se desarrolla, motivo por el cual, se tendrá al Partido Liberal como impugnador en el presente proceso. Así las cosas, procedió el magistrado a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro de la demanda y los argumentos de las contestaciones de la demanda, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda, su subsanación y los escritos de contestación, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección de los señores Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucán Chingal como senadores de la República para el período 2018-2022, por la Circunscripción Especial Indígena. Para el efecto, se debe establecer si, como lo afirma la parte actora, la elección de dichos senadores no podía declararse por parte del Consejo Nacional Electoral, al advertir que el voto en blanco obtuvo la mayoría para dicha circunscripción, lo que obligaba a dicha autoridad electoral a convocar a nuevas

elecciones para el Senado de la República, con miras a proveer las dos curules especiales que constitucionalmente le corresponden a la comunidad indígena, o si, por el contrario, para convocar a nuevas elecciones para la Corporación Pública en comento, era necesario que el voto en blanco obtuviera la mayoría absoluta de los votos válidos del Senado, y no en cada una de las circunscripciones especiales que lo integran. Queda así fijado el litigio. El magistrado pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 16 a 92 del cuaderno número dos del expediente. 2. Líbrese el oficio al que se refiere el numeral 3 del acápite de pruebas de la corrección de la demanda, tendiente a que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia de los modelos o ejemplares de los tarjetones que se utilizaron para la elección de los representantes a la Cámara y los senadores de la República, para los periodos 2018-2022, 2014-2018, 2010-2014 y 2006-2010. Al estar presente la apoderada del a Registraduría se le solicita que en el término de

5 días haga llegar los referidos modelos de tarjetones. Parte demandada: 1. Feliciano Valencia Medina. Como quiera que la solicitud probatoria del demandado, se dirige únicamente a que se tengan en cuenta documentos como “el acta individual de reparto del presente proceso judicial” y la “constancia de transparencia de la Sección Quinta”, con miras a demostrar la caducidad del medio de control, excepción que quedó agotada de manera desfavorable en el auto del 13 de diciembre de 2018, no hay lugar al decreto de pruebas requerido, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que dichos documentos hacen parte integral del expediente. 2. Manuel Viterbo Palchucán Chingal. No se decretarán las pruebas requeridas en tanto que el escrito de contestación de la demanda fue extemporáneo. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 204 a 226 del expediente. Registraduría Nacional del Estado Civil: Con el valor legal que les corresponde, téngase como prueba el disco compacto aportado con el escrito de contestación de la demanda, visible a folio 305. Partido Liberal Colombiano: El apoderado del referido partido coadyuvó los medios de prueba que obran en el expediente por lo que se deja la respectiva constancia. En este estado de la diligencia el apoderado de MAIS solicitó como prueba que se oficie al DANE para que allegue el último censo nacional disponible para que certifique la

población indígena actual. El magistrado precisa que la prueba es extemporánea por lo que no se decreta y tampoco se encuentra mérito para decretarla de oficio. A continuación el Ministerio Público señaló que la Resolución 0880 de 2006 es un antecedente del Consejo Nacional Electoral para el conteo del voto en blanco, caso circunscripción indígena para Senado por lo que pone a consideración del Despacho el decreto de dicha prueba de oficio. El magistrado pregunta por el objeto de la prueba. La procuradora precisa que la idea de la prueba es que es el antecedente donde está estipulado cuál es la línea de esa entidad y la razón por la cual el voto en blanco no es sólo para la circunscripción indígena sino para toda para toda la corporación pública. El magistrado manifiesta que de manera oficiosa no se decreta la prueba sin perjuicio de que en los alegatos de conclusión se hagan las menciones que correspondan y pueda ser tenida en cuenta al momento de fallar. En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del señor Carlos Mario Isaza Serrano identificado con cédula de ciudadanía 17.971.535 de Villanueva quien funge como demandante dentro de este asunto. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes guardaron silencio. Acto seguido advirtió que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 se llevará a cabo el próximo 22 de abril de 2019 a las 8:45 A.M. en la sala de audiencias número 4. En este estado de la

diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Delegada

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Actor

FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO

Apoderado del Consejo Nacional Electoral

MARISOL DEL PILAR URDINOLA

Apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil

JULIO ROBAYO LOZANO

Apoderado del Partido Liberal

PRAXERE JOSÉ OSPINO REY

Apoderado MAIS SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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