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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190521-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190521-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Por haber dado concepto sobre el proceso / IMPEDIMENTO – Se declara fundado Encontrándose el asunto para debate ante la Sala Plena Contenciosa, el Dr. Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para intervenir en el proceso de la referencia, por cuanto que, según lo afirmó, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12, del artículo 141 del Código General del Proceso. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que, en efecto, la causal invocada se configura comoquiera que el Dr. Yepes Corrales [siendo Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado] participó en las deliberaciones y discusiones en la audiencia inicial en la que se discutió el resultado electoral del demandante en este caso. En consecuencia, se separará al referido magistrado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 12

SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Solicitud para avocar conocimiento de un proceso / IMPORTANCIA JURÍDICA – Concepto / TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Concepto / JURISPRUDENCIA – Eventos en que es necesario sentar o unificar jurisprudencia De conformidad con el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación podrá asumir el conocimiento de ciertos asuntos, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. (…). Esta posibilidad, conforme a la referida

disposición, tendrá lugar de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público, siempre que se cumplan con los presupuestos para tal fin, esto es que, tratándose de una solicitud, ésta se encuentre debidamente motivada. No obstante, la ley no precisa qué debe entenderse por importancia jurídica, trascendencia económica o social ni tampoco determinó en qué casos surge la necesidad de unificar jurisprudencia. Frente a la importancia jurídica, la Sala Plena ha concluido que esta se refiere a la necesidad de abordar un tema que reviste “un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”. En otra oportunidad esta Sala precisó que el interés, impacto o novedad se refiere a que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que, siendo contextos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.” Lo mismo sucede con la trascendencia económica y social, que, como conceptos jurídicos indeterminados, la Sala se ha encargado de interpretarlos. Sobre la relevancia económica se ha indicado que este se refiere al impacto del patrimonio público o

privado, mientras que por trascendencia social se ha entendido que corresponde a los efectos que la decisión judicial puede tener sobre el “conglomerado social en términos cuantitativos o cualitativos”. Sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la Sala ha concluido que “esta causal presupone bien la existencia de pronunciamiento por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (necesidad de sentar jurisprudencia) o en su defecto la existencia de pronunciamientos divergentes sobre un mismo tema (necesidad de unificar), que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ameritan una decisión que zanje tales diferencias a efectos de salvaguardar el principio de seguridad jurídica”. SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – No se configura ninguna de las causales para que la Sala Plena avoque conocimiento del asunto [E]s preciso indicar que, aun cuando la controversia suscitada comporte el análisis de algunos derechos de los senadores indígenas, no resulta en sí misma una justificación para que sea la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación quien deba zanjar el problema jurídico planteado. La novedad o impacto jurídico no se vislumbra con claridad, pues no es el primer litigio de esta naturaleza que se suscita ante la Sección Quinta, en tanto que con anterioridad zanjó problemas jurídicos similares sin que se advierta una divergencia que deba ser resuelta y, en todo caso, cualquier determinación que deba adoptarse frente al alcance del voto en blanco en las circunscripciones especiales de este tipo de Corporaciones

Públicas, es un asunto que le compete resolver a la Sala Electoral. Asimismo, si el criterio para avocar el presente asunto se definiera solamente por la calidad de los demandados, cualquier controversia electoral en torno a los pueblos indígenas tendría necesariamente que conocerse por esta Sala. Además, los asuntos electorales siempre comportarán discusiones alrededor de derechos como la representación y participación política, a elegir y ser elegidos luego, esta no puede ser una razón para que sea el Pleno de la Sala Contenciosa la que dicte la decisión y no la sección especializada. Lo propio sucede con el argumento según el cual, resulta necesario que el órgano de cierre clarifique que “la mayoría del voto en blanco exigida para la repetición de los comicios es predicable respecto de la Corporación en su conjunto y no de la circunscripción especial considerada aisladamente”. Frente a este punto cabe destacar que, la Sección Quinta del Consejo de Estado actúa como órgano de cierre en materia electoral, de manera que, tiene la facultad de unificar o sentar precedentes en torno al debate planteado, sin que se advierta la necesidad de aclarar pronunciamientos divergentes sobre el mismo tema. De modo que, las consideraciones que deban integrar esta discusión jurídica, son de la órbita y competencia de la Sala Electoral, la cual deberá tener en cuenta las mismas garantías que los solicitantes exigen sean observadas. Ahora, sobre los efectos de la providencia que eventualmente declare la nulidad de la elección de los demandados, como convocar a nuevas votaciones nacionales, no comportan un impacto social diferente a cualquier decisión judicial de esta naturaleza. Finalmente, la trascendencia económica que

señalan los solicitantes en este asunto, sobre la erogación del presupuesto público de cara a una nueva elección, tampoco reviste un impacto de tal magnitud para las finanzas públicas que amerite un estudio cuidadoso bajo el prisma de la Sala Plena, pues se trata de un asunto que naturalmente corresponde a la órbita de competencias de la Sección Quinta. Es decir, así se apreciara como un gasto considerable, lo cierto es que, este impacto económico está previsto en muchas ocasiones para las decisiones que debe adoptar la Sala Electoral de esta Corporación, sobre todo cuando se trata de causales objetivas que obligan en muchos casos a repetir este tipo de elecciones. (…). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que las peticiones (…), tendientes a que la Sala Plena dicte sentencia en este asunto, no se encuadran en ninguna de las causales consagradas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no es viable avocar conocimiento del proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que debe entenderse por importancia jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de marzo de 2015, radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01, C.P. Jaime

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Orlando Santofimio Gamboa. Respecto al interés, impacto o novedad del asunto, para que se avoque conocimiento de un proceso por parte de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de noviembre de 2017, radicación 8500123-33-000-2017-00019-03 C.P. Rocío Araújo Oñate. En lo que tiene que ver con la transcendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de agosto de 2016, radicación 1100103-28-000-2014-00130 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00417-01 acumulado, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de asuntos similares, ya estudiados por la Sala especializada, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 17 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-201400100-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de conocimiento por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia Auto que resuelve solicitud por importancia jurídica Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el representante legal y el apoderado del Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS y el señor Feliciano Valencia Medina, senador por la Circunscripción Indígena, de avocar conocimiento del asunto de la referencia por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia.

ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

1. La demanda El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucán Chingal, como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la circunscripción Indígena; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo

dispone el artículo 258 Superior. Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, período 2018-2022, dentro de las cuales, en relación con la votación atinente a la Circunscripción Especial Indígena, el voto en blanco obtuvo la mayoría respecto del total de votos válidos depositados para la elección de la mencionada circunscripción, habida cuenta que de 228.008 ciudadanos que sufragaron, votaron en blanco 158.679 personas, lo que equivale al 59% de los votos válidos. Señaló que, debido a lo anterior, durante la audiencia de escrutinios se solicitó al Consejo Nacional Electoral que no declarara la elección y, en su lugar, ordenara la realización de una nueva votación; no obstante, la autoridad electoral negó la solicitud a través de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018. Precisó que los actos en cita se encuentran viciados de nulidad, por cuanto están inmersos en las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto de elección). Destacó que ello es así, debido a que el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección para la Circunscripción Especial Indígena sin efectuar una nueva votación, transgredió el mandato constitucional previsto en el artículo 258 superior, que contiene la obligatoriedad de la repetición de la votación, por una sola vez, cuando respecto de la elección de una corporación pública, los votos en blanco constituyan la mayoría, lo cual dedujo que debía predicarse respecto de las

circunscripciones individualmente consideradas y no del total de la votación depositada para toda la Corporación.

2. Actuación procesal relevante Mediante auto del 25 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda para que reorganizara la misma, en el sentido de corregir el texto y unificarlo, con ocasión a la escisión de la demanda que tuvo lugar respecto del representante a la Cámara

por la Circunscripción Especial Indígena. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 5 de octubre de 2018, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, al registrador Nacional del Estado Civil, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó informar para los mismos efectos al Movimiento Alternativo Indígena Social - MAIS y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, que fueron las organizaciones que inscribieron a los demandados (ff. 2 y 3 del segundo cuaderno del expediente). Mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos de elección demandados. El primero (1º) de abril de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia inicial y se fijó el litigio en los siguientes términos: “De acuerdo con la lectura de la demanda, su subsanación y los escritos

de contestación, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección de los señores Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucán Chingal como senadores de la República para el periodo 2018-2022 por la Circunscripción Especial Indígena. Para el efecto, se debe establecer si, como lo afirma la parte actora la elección de dichos senadores no podía declararse por parte del Consejo Nacional Electoral, al advertir que el voto en blanco obtuvo la mayoría para dicha circunscripción, lo que obligaba a dicha a autoridad electoral a convocar a nuevas elecciones para el Senado de la República, con miras a proveer las dos curules especiales que lo integran”. Posteriormente, el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporó la documental allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. La solicitud conjunta del señor Feliciano Valencia Medina y el MAIS tendiente a que la Sala Plena asuma el conocimiento del proceso por importancia jurídica Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 3 de mayo de 2019, precisaron lo siguiente: Sostuvieron que, en virtud de la importancia jurídica y trascendencia social del asunto, resulta viable que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia en el proceso de la referencia, conforme a los presupuestos señalados en el artículo 271 del CPACA.

Precisaron que, tanto en este proceso, como el que se adelanta contra el representante a la Cámara por la Circunscripción Indígena, se pretende la nulidad

de la elección de dichos congresistas, en virtud de los resultados del voto en blanco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Destacaron que, lo anterior, resulta de extraordinaria importancia para los 102 pueblos indígenas existentes en Colombia, quienes han sido objeto de “exterminio físico y cultural” y que ahora enfrentan la amenaza de su participación efectiva en el Congreso de la República, si se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentaron que el conocimiento de ambos procesos, esto es, tanto el presente contra los senadores indígenas como que el que se tramita contra el representante a la Cámara, involucran discusiones de gran relevancia que podrían tener un impacto social y económico, toda vez que, en esta oportunidad, el Consejo de Estado deberá clarificar el alcance del voto en blanco en las elecciones del Congreso de la República y sus circunscripciones especiales, como lo es la indígena. Sustentaron que, frente a la problemática planteada resulta necesario unificar jurisprudencia y definir directrices que optimicen los procedimientos electorales y los armonicen con las garantías constitucionales a favor de los pueblos étnicos. Afirmaron que el impacto jurídico de la decisión en este caso, podría afectar derechos fundamentales de los pueblos indígenas de Colombia, en especial a la representación y participación política, a elegir y ser elegido, a no ser discriminado y a la pluralidad y diversidad. La interpretación del mandado constitucional que se adopte, también irradiaría el significado jurídico del voto en blanco para la

circunscripción afrodescendiente. Señalaron que, el asunto que se debate, permitiría en esta ocasión aclarar la controversia jurídica que se ha suscitado durante varios años por resultados electorales similares del voto en blanco en las circunscripciones especiales y que ha redundado en la presentación de demandas de naturaleza análoga durante las últimas cuatro elecciones. Anotaron que existe al menos un asunto de interpretación jurídica que amerita ser clarificado por la Sala Plena, relativo a que la mayoría del voto en blanco exigida para la repetición de los comicios es predicable respecto de la Corporación Pública (Senado o Cámara de Representantes) y no de la circunscripción especial considerada aisladamente. Esta discusión integra, además, consideraciones de técnica electoral, tales como la existencia misma de una casilla en el tarjetón para dicha circunscripción, el alcance real dentro de la elección y las contradicciones que supondría una repetición de los comicios abierta a todo el censo electoral. Enfatizaron que, una eventual decisión que avale las pretensiones del demandante tendría repercusiones sociales y económicas de enorme trascendencia. En primer lugar, porque al recaer las demandas sobre todos los congresistas electos por las Circunscripción Especial Indígena, de declararse nula su elección, se enfrentarían a una supresión absoluta de la representación de los pueblos indígenas en el Congreso y, en ese sentido, quedarían despojados de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia participación especial y diferenciada otorgada por la Constitución Política a los

pueblos originarios. Resaltaron en segundo lugar, que, la repetición de las elecciones por la que aboga el demandante, observa importantes contradicciones y problemas de técnica electoral, pues, por un lado, en unos segundos comicios quedarían vetados para su participación la mayoría de las listas que participaron en las elecciones demandadas, debilitando y desconociendo los procesos organizativos indígenas. De otro lado, implicaría la posibilidad de doble sufragio para la mayor parte de los electores que depositaron su voto por la circunscripción ordinaria y luego quedarían nuevamente habilitados para elegir la circunscripción especial, en tanto no existe un censo electoral exclusivamente indígena o que identifique quienes manifestaron por medio del voto su preferencia por candidatos de la circunscripción especial. Concluyeron que la decisión, de accederse a las pretensiones, tendría implicaciones de trascendencia económica, considerando la erogación presupuestal que se requeriría para una nueva elección, así como otras repercusiones relacionadas con la reposición de votos y financiación de las campañas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud elevada por la parte demandada y terceros intervinientes, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestión Previa Encontrándose el asunto para debate ante la Sala Plena Contenciosa, el Dr.

Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para intervenir en el proceso de

la referencia, por cuanto que, según lo afirmó, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12, del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. Lo anterior, según lo sostuvo que doctor Yepes Corrales, en consideración a que “mediante agencia especial en mi condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, el señor Procurador General de la Nación me designó como procurador del Control Electoral ante el Consejo Nacional Electoral en los comicios llevados a cabo el día 11 de marzo de 2018, debiendo en consecuencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia participar en las deliberaciones y discusiones en la audiencia inicial en la cual se discutió el resultado electoral del demandante en el proceso que ocupa la Sala Plena Contenciosa”. Así las cosas, la Sala encuentra que, en efecto, la causal invocada se configura comoquiera que el Dr. Yepes Corrales participó en las deliberaciones y discusiones en la audiencia inicial en la que se discutió el resultado electoral del demandante en este caso. En consecuencia, se separará al referido magistrado del conocimiento del presente asunto.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinar si, existe mérito suficiente para asumir el conocimiento del presente asunto y, en consecuencia, dictar sentencia de unificación en lo que atañe al alcance del voto en blanco tratándose de circunscripciones especiales, como lo es en este caso la

indígena.

4. Del mecanismo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011

De conformidad con el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación podrá asumir el conocimiento de ciertos asuntos, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial: "Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el

conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso”. Esta posibilidad, conforme a la referida disposición, tendrá lugar de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público, siempre que se cumplan con los presupuestos para tal fin, esto es que, tratándose de una solicitud, ésta se encuentre debidamente motivada. No obstante, la ley no precisa qué debe entenderse por importancia jurídica, trascendencia económica o social ni tampoco determinó en qué casos surge la necesidad de unificar jurisprudencia. Frente a la importancia jurídica, la Sala Plena ha concluido que esta se refiere a la necesidad de abordar un tema que reviste “un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”1. En otra oportunidad esta Sala precisó que el interés, impacto o novedad se refiere

a que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que, siendo contextos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.”2 Lo mismo sucede con la trascendencia económica y social, que, como conceptos jurídicos indeterminados, la Sala se ha encargado de interpretarlos. Sobre la relevancia económica se ha indicado que este se refiere al impacto del patrimonio público o privado, mientras que por trascendencia social se ha entendido que corresponde a los efectos que la decisión judicial puede tener sobre el “conglomerado social en términos cuantitativos o cualitativos”3. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de marzo de 2015, radicación 5400123-31-000-2002-01809-01 MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de noviembre de 2017, radicación: 85001-23-33-000-2017-00019-03 MP Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de agosto de 2016, radicación: 11001-03-28-000-2014-00130 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la Sala ha concluido que “esta causal presupone bien la existencia de pronunciamiento por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (necesidad de sentar jurisprudencia) o en su defecto la existencia de pronunciamientos divergentes sobre un mismo tema (necesidad de unificar), que ameritan una decisión que zanje tales diferencias a efectos de salvaguardad el principio de seguridad jurídica”4.

5. La procedencia de la solicitud Como viene de explicarse, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, establece algunos presupuestos para que la Sala Plena asuma el conocimiento de ciertos asuntos.

En este caso las partes que presentaron la solicitud, esto es, uno de los demandados y el representante del Movimiento Alternativo Social Indígena MAIS, se encuentran legitimados para efectuar la solicitud deprecada. Igualmente, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento pues ya se surtieron las etapas previas al fallo, razón por la cual se cumple igualmente con el penúltimo inciso de la referida disposición normativa. Frente a la motivación de la solicitud, se encuentra que la misma cumple con este presupuesto. Con todo, pasará analizarse si, los argumentos ofrecidos por los solicitantes, resultan suficientes para que la Sala Plena asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

6. Caso concreto Según se tiene, los peticionarios en este asunto solicitaron que se avocara conocimiento por importancia jurídica, trascendencia social y económica, además

de la necesidad de unificar jurisprudencia. Sobre la importancia jurídica argumentaron que la decisión que eventualmente se puede adoptar en este proceso, podría afectar derechos fundamentales de los pueblos indígenas de Colombia, en especial los derechos a la representación y participación política, a elegir y ser elegidos, a no ser discriminado y la pluralidad y diversidad. Sostienen además que la interpretación del mandato que se adopte en este caso, también irradiará el significado jurídico del voto el blanco para la circunscripción afrodescendiente. En ese orden es preciso indicar que, aun cuando la controversia suscitada comporte el análisis de algunos derechos de los senadores indígenas, no resulta en sí misma una justificación para que sea la Sala Plena Contenciosa de esta 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de mayo de 2019, radicación: 13001-23-38-000-00417-01 acumulado. MP Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Corporación quien deba zanjar el problema jurídico planteado. La novedad o impacto jurídico no se vislumbra con claridad, pues no es el primer litigio de esta naturaleza que se suscita ante la Sección Quinta, en tanto que con anterioridad zanjó problemas jurídicos similares sin que se advierta una divergencia que deba ser resuelta5 y, en todo caso, cualquier determinación que deba adoptarse frente al alcance del voto en blanco en las circunscripciones especiales de este tipo de Co

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