CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190627-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190627-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República de la Circunscripción Especial Indígena / VOTO EN BLANCO – Teleología / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones puesto que el total de votos en blanco no superaron el total de votos válidos obtenidos para el Senado de la República [E]n el asunto que compete resolver a la Sección en esta oportunidad, le corresponde zanjar la controversia en torno a la nulidad de los actos de elección de los señores Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucán Chingal como senadores de la República para la Circunscripción Especial Indígena para el periodo 2018-2022, con fundamento en que, el Consejo Nacional Electoral declaró dicha elección pese a los múltiples requerimientos efectuados respecto a la victoria del voto en blanco para esa circunscripción especial, en desmedro del parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política que prevé que, cuando quiera que la votación en blanco sea mayor a la mitad más uno de los votos válidos de la Corporación, deberán repetirse las elecciones respectivas. (…). El poder decisorio del voto en blanco se concentra en la mitad más uno de los votos válidos cuando quiera que esta votación como manifestación del descontento del sufragante, obtenga esta mayoría, deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales. (…). Según se lee, en el antecedente trascrito [sentencia de la Sección de 9 de marzo de 2012 proferida dentro del proceso 11001-03-28-000-201000029-00] se precisó que la exégesis que se ajusta a la Constitución, no solo por la literalidad de la norma sino porque el máximo órgano autorizado para su interpretación llegó a la misma conclusión, es que el voto en blanco, para que obtenga los efectos jurídicos de los que fue provisto, requiere la mayoría del total de los votos válidos de la Corporación, sin que pueda discriminarse en el caso de las Corporaciones Públicas, por candidato o por lista postulante. (…). [L]as votaciones tanto para Senado de la República como para la Cámara de Representantes, constituyen un solo acto electoral, tanto así, que se efectúan el mismo día y se depositan en un solo tarjetón para cada una de estas corporaciones públicas. Lo anterior resulta de vital importancia, en tanto que, la norma constitucional que el actor alega fue desconocida, esto es, el parágrafo del artículo 258 de la Carta Política, establece que “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”. Esta norma contiene varios elementos y presupuestos que, enumerándose, ayudan a su comprensión: 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública ¿cuándo? 2. Cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Inescindiblemente tiene que considerarse que la votación, para Senado o Cámara de Representantes, es una sola. Ahora, el total de los votos válidos, tratándose de
una corporación pública, como es en este caso el Senado, necesariamente debe atender a todos los votos depositados para elegir los miembros de esta corporación. De entenderse que la circunscripción indígena o cualquier otra de naturaleza especial, constituye una votación diferente a la que corresponde a la circunscripción ordinaria para el Senado, se desdibujaría la figura de la corporación pública, y daría lugar a una corporación autónoma diferente. (…). [L]a norma constitucional es diáfana al establecer los efectos del voto en blanco, tratándose de corporaciones públicas, al señalar que deberán repetirse las votaciones por una sola vez, cuando del total de los votos válidos el voto en blanco obtenga la mayoría. De modo que, si el constituyente no hizo la distinción entre las circunscripciones que integran tanto el Senado como la Cámara de Representantes, no le es dable a este juez electoral regular y darle un alcance distinto al que la norma constitucional previó. (…). Como los votos en blanco no superaron el total de los votos válidos obtenidos para la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Corporación Pública, léase en este caso Senado de la República, no hay lugar a que se repitan las votaciones para elegir los miembros de dicha corporación, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en los actos acusados. (…). Visto así el asunto, la presunción de legalidad de que gozan los actos de elección demandados no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán
de ser denegadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al voto en blanco, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acerca de los efectos del voto en blanco en el ordenamiento jurídico vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00029-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERIODO 2018 A 2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - VOTO EN BLANCO CIRCUNSCRIPCIONES
ESPECIALES SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda presentada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano, actuando en nombre propio, contra el acto de
elección de los senadores de la República, por la Circunscripción Especial Indígena, para el periodo 2018-2022.
ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, actuando en nombre propio, demandó1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de 1 La demanda se presentó el 28 de agosto de 2018.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Feliciano Valencia Medina y Manuel Bitervo Palchucán Chingal, como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la circunscripción Indígena; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior, así: “1. Que se declare nula parcialmente la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección como senadores de la República a los señores FELICIANO VALENCIA MEDINA Y MANUEL BITERVO PALCHUCÁN CHINGAL por el Movimiento Alternativo Indígena Mais, y por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia Aico, respectivamente, y ordenó expedirles las
correspondientes credenciales. 2.- Que se declare nula la Resolución No. E-1515 del 15 de julio de 2018 “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la Circunscripción Especial Indígena 2018-2022”. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones queden sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se les acredita como Senadores, para el periodo 2018-2022. 4.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir los citados miembros del Congreso de la República, por la circunscripción especial indígena de Senado por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”.
2. Hechos Precisó que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para Congreso de la República en todo el territorio nacional, para el periodo constitucional 20182022.
Comentó que el Consejo Nacional Electoral dio inicio a la audiencia de escrutinios, previa convocatoria, el mismo 11 de marzo de 2018, la cual se desarrolló en varias jornadas. Anotó que respecto de la votación escrutada para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígena de Cámara y Senado, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección. En lo concerniente al Senado, el voto en blanco alcanzó 342.080
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia sufragios, esto es, el 68% de la votación total, frente a los 163.737 que correspondieron a las listas presentadas por los partidos y/o candidatos. Indicó que durante el desarrollo de la audiencia de escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, en su condición de comisión escrutadora nacional, se efectuaron varias solicitudes tendientes a que no se declarara la elección de Senado Indígena para que, en su lugar, se ordenara la repetición de dichos comicios toda vez que el voto el blanco constituyó la mayoría. Agregó que, de igual manera, se presentaron otros escritos argumentando que el proceso electoral no se debía repetir porque los efectos del voto en blanco aplican frente a la respectiva corporación y no respecto de cada una de las circunscripciones. Destacó que las peticiones fueron resueltas por medio de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la Circunscripción Especial Indígena Período 20182022”. Comentó que, en las anteriores condiciones, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que la expedición de los actos acusados infringió las normas en que debía fundarse, esto es, el parágrafo primero del artículo 258 y los
artículos 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política; artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 275, numeral 5 ibidem y el artículo 7 de la Ley 21 de 1991. - Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular Sostuvo que la reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que en los procesos electorales también procede la declaración de nulidad de actos de elección y de nombramiento, por las causales de nulidad establecidas para la generalidad de los actos administrativos, es decir, por las consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expuso que el artículo 258 constitucional reza que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Púbica: gobernador, alcalde o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Comentó que, bajo ese entendido, los argumentos utilizados reiteradamente por el Consejo Nacional Electoral en sus diferentes pronunciamientos, a partir de la Resolución 0880 de 2006, en el sentido de que para repetir la votación en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia cualquiera de las Cámaras que componen el Congreso de la República, se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría absoluta en las Corporaciones y no en cada una de las circunscripciones que la integran, desconoce no sólo la
finalidad del parágrafo del artículo 258 superior, sino su tenor literal y se constituye además en un irregular presupuesto para expedir los actos de declaratoria de las elecciones que se encuentren afectadas por el voto en blanco, pues, de una parte, no se indaga respecto de cuáles miembros puede predicarse la aplicación del supuesto de hecho de la norma y, de otra, porque se asimilan indebidamente términos distintos que antes que viabilizar el propósito y fin de la disposición, la hacen nugatoria. Argumentó que, como la disposición constitucional no habla de elección sino de votación, hay que distinguir, entre uno y otro término, porque no obstante que hay una relación de medio a fin entre elección y votación, sus significados son diferentes dado que, mientras el vocablo elección alude a un proceso de toma de decisiones donde los ciudadanos eligen con su voto entre una pluralidad de candidatos a quienes ocuparán los cargos políticos en una democracia representativa; el vocablo votación alude a la acción de votar, la cual implica depositar el voto en favor de uno de esos candidatos. Es decir, las elecciones se organizan para que haya votación y consecuencialmente se pueda elegir a alguien, con lo cual la votación termina siendo la acción de participar a través del voto para escoger en unas elecciones a cualquiera de los candidatos o a los de mayor votación según sea nominal o plurinominal la elección. Enfatizó que, cuando el artículo 258 superior establece que hay que repetir la votación por una sola vez para elegir, en este caso, a miembros de una Corporación Pública cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco
constituyan la mayoría, hay que identificar a cuáles miembros de la corporación en cuestión se está refiriendo, de forma tal que sean solo ellos los que participen en la votación que se repite nuevamente para elegirlos o no y, no entender, como se hace en los actos demandados, que la citada disposición se refiere a toda la corporación, por la sencilla razón de que no es lo mismo hablar de los miembros que la institución en sí misma. Sustentó que, hay que distinguir entre integrar mediante elección la corporación de que se trate y elegir miembros de las mismas corporaciones, debido a que “esta diferencia inserta en el texto normativo, plantea una distinción cualitativa que atiende a la composición de la respectiva corporación y que de llegar a desconocerse le arrebata el efecto útil no sólo a la referida disposición sino también al conjunto de disposiciones integrantes del sistema electoral colombiano, dentro de las cuales se encuentran las normas constitucionales y legales que regulan, entre otros temas, las circunscripciones especiales para las minorías”. Alegó que de no ser así, bien cabría preguntarse, por qué la organización electoral diseña los respectivos tarjetones incluyendo la casilla del voto en blanco, para cada una de las circunscripciones especiales. Es decir, si considera que para efectos de repetir la votación, el voto en blanco debe obtener la mayoría en la Corporación y no en cada una de las circunscripciones que la integran, por qué diseña la tarjeta electoral adscribiéndole a cada circunscripción que compone a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
cada una de las corporaciones, una casilla del voto en blanco y no una para todo el tarjetón. Indicó que, en ese orden de ideas, a cuáles miembros del Senado se refiere la disposición en cita, porque la sola mención de ellos lleva una distinción implícita. Si la respuesta fuere a todos los miembros del Senado, no solo se estaría negando esa diferencia implícita en el texto normativo sino también vaciando de contenido la existencia constitucional de las circunscripciones especiales y el mismo propósito del Constituyente de garantizarles a esos grupos minoritarios, a través de estos espacios de participación, el control sobre su desarrollo económico, social y cultural, permitiéndoles interactuar en el diseño de políticas nacionales para enriquecer el debate democrático, al subordinar los efectos del voto en blanco en el caso de ellos, a los resultados electorales en la circunscripción mayoritaria. Resaltó que, en otras palabras, bajo una hermenéutica de ese tenor, el Consejo Nacional Electoral reduce en vez de maximizar el derecho fundamental a la participación que tienen los individuos pertenecientes a los grupos que eligen representantes por estas circunscripciones especiales y también niega el alcance de la discriminación positiva que a favor de los mismos prohijó el Constituyente primario al crear esas circunscripciones, por cuanto, el veto a los candidatos inscritos por éstas a través del voto en blanco dependería del veto por el mismo mecanismo, a los candidatos de quienes eligen por la circunscripción ordinaria o mayoritaria, no debiendo ser así, por cuanto los individuos pertenecientes a los grupos que eligen representantes por estas plazas especiales, deben estar en las
mismas condiciones y derechos para hacerlo, sin consideración a los resultados obtenidos por los pertenecientes a las circunscripciones ordinarias de Cámara y Senado. Expuso que si las circunscripciones especiales son titulares de una discriminación positiva para contrarrestar las desigualdades materiales que aquejan a ciertos sectores de la población, el problema jurídico planteado por la violación del artículo 258 superior, no puede resolverse violando este tratamiento diferenciado, integrante del derecho a la igualdad, al subordinar sin fundamento constitucional alguno, el poder decisorio de estos sectores por conducto del voto en blanco, al poder decisorio del sector mayoritario perteneciente a las circunscripciones ordinarias que no los representan por conducto del mismo mecanismo participativo, en desmedro de las oportunidades y derechos constitucionales reconocidos a favor de esas minorías. Sostuvo que si las circunscripciones especiales son de alcance nacional por haber sido creadas en función de grupos sociales cuya participación se busca fomentar a lo largo y ancho de todo el país, suponer siquiera que los integrantes de estos grupos étnicos deben supeditar el derecho de veto a sus propios candidatos por medio del voto en blanco, a lo que decidan los votantes de la circunscripción ordinaria o mayoritaria de la misma Corporación Pública, anima a un despojo de su propia vocería política garantizada por la Constitución Política, en función de imponerles la calidad de gregarios de otros actores políticos dentro del libre juego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia democrático, donde ellos interactúan con iguales derechos y deberes con el fin de
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado por el artículo 40, numeral 1 de la Carta Política. Indicó que a esa conclusión se llega por la forma como ha sido diseñado el sistema electivo colombiano, independientemente de que con la repetición de la votación pueda alegarse que se rompe una regla básica de la democracia participativa del país, que a cada ciudadano asigna un voto y con la repetición de la votación, los ciudadanos estarían sufragando doblemente por la misma corporación. Ello no es así, porque resulta indiscutible que con la regulación del tema en los términos del artículo 258 superior, fue el mismo constituyente el que amplió el contenido de esa regla básica permitiéndole a los ciudadanos en esas circunstancias, que puedan votar nuevamente aplicándola y no quebrándola, como igual sucedería si ganara el voto en blanco en la circunscripción mayoritaria. Concluyó que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, reconoce por medio de su artículo 7 a los grupos étnicos un derecho que se les está desconociendo con las decisiones impugnadas, esto es, decidir por ellos, quiénes están en condiciones de representarlos o no en el espectro democrático, en tanto que al grupo social mayoritario se le reconoce sin restricción alguna ese derecho, además, en condiciones de predominio por las razones anotadas, sobre los sectores sociales minoritarios.
4. Contestación de la demanda 4.1. Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:2
Precisó que ante esa autoridad se presentaron varias solicitudes en las cuales se requirió abstenerse de declarar la elección del Senado de la República por la Circunscripción Especial Indígena para en su lugar, ordenar la repetición de los comicios electorales, toda vez que el voto en blanco había constituido la mayoría, a las voces del artículo 258 de la Constitución Política. Comentó que, al tenor de la referida norma, esa Corporación interpretó que el constituyente dispuso que debían repetirse las elecciones de los miembros de Corporaciones Públicas, cuando para elegir a éstos, el voto en blanco haya obtenido la mayoría absoluta de la totalidad de los votos válidos y no en cada una de las circunscripciones que la integran. Refirió que, la misma Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, con 2 Folios 171 a 174 del cuaderno 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez precisó que: “En estricto sentido, lo que hizo fue declarar que el “voto protesta” fue mayoritario, ante su abrumador resultado equivalente al 53% del total de la votación válida. Así las cosas, no fue que se abstuviera de declarar la elección, al contrario, lo que hizo fue declarar mayoritaria la expresión
popular del disenso y no a una persona individualmente considerada en calidad de candidato. Sin ninguna duda, en Colombia debe entenderse, debido a las consecuencias otorgadas legalmente, que el voto en blanco es un sui generis “candidato”, entendida la expresión “candidato” no dentro del concepto idiomático de la Real Academia de la lengua que en forma unívoca alude a “persona natural”, sino en su sentido amplio y semiótico de una opción electoral que tienen los votantes como reflejo de su voluntad inconforme, tanto así que se contabiliza dentro de los votos válidos pero en forma autónoma e independiente de la votación obtenida por cada candidato y partido y se diferencia en forma abismal del abstencionismo y es ajeno al voto nulo. Lo cierto es que, si se determina que el voto en blanco es la mayoría real y cierta y absoluta frente a la totalidad de los votos válidos, es decir, la mitad más uno de estos, no puede entonces afirmarse que alguna de las personas naturales candidatizadas fueran las ganadoras del querer popular, pues la voluntad soberana del pueblo se materializó en el voto protesta. Darle un alcance diferente, sí llevaría a desconocer contra el mandato constitucional la importancia electoral del voto en blanco”. Destacó que, en ese sentido, como en los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, el voto en blanco no obtuvo la mayoría de la votación depositada para el Senado de la República, la autoridad electoral negó la solicitud de la repetición de las elecciones, lo anterior, en virtud de que no se cumple con el presupuesto señalado en el parágrafo 1 del artículo 258 de la Carta.
Señaló que esa corporación se refirió en la declaratoria de la elección de los senadores de la República para el periodo 2014-2018, en lo relativo al voto en blanco, en los siguientes términos: “Otro aspecto que merece pronunciamiento, es el concerniente al voto en blanco, en razón a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el que dispone que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública; sobre el particular esta Corporación reiterará lo ya dicho en la Resolución 880 de 2006, al concluir que para efectos de repetir la votación de Senado de la República, se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría absoluta en la Corporación, no en cada una de las circunscripciones que la integran, de lo que se desprende que en el presente caso no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia hay lugar a repetición de las elecciones”. Estableció que, la composición del Senado de la República por la circunscripción indígena, se encuentra prevista en el artículo 171 de la Constitución Política, en el sentido de precisar que “habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas”, que se regirá por el sistema de cociente electoral, entendiendo por este el resultado de dividir el total de los votos válidos por el número de curules a proveer, por ende, si se repiten dichas votaciones equivaldría a realizar una elección para circunscripción indígena de Senado de la República en todo el territorio nacional, en las cuales
podrían ejercer su derecho al voto todos los ciudadanos que ya lo depositaron para sus respectivas circunscripciones ordinarias. Analizó que, conforme a lo anterior, el resultado sería que una persona podría elegir en un mismo periodo, representante tanto por circunscripción ordinaria como por la circunscripción especial, lo que vulneraría los principios de igualdad, moralidad y transparencia. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderada, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos que enuncia el accionante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución le asigna a esa entidad. Recordó que el numeral 8 del artículo 12 del Código Electoral establece que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder dentro del presente asunto. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara del presente trámite judicial. 4.3. Feliciano Valencia Medina El demandado contestó la demanda de nulidad electoral en los siguientes términos: Sostuvo que las pretensiones no deben prosperar por cuanto la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 del Consejo Nacional Electoral, fueron emitidas de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales vigentes, sin evidenciarse vulneración alguna de dicha normatividad. Indicó que no es cierto que en la contienda electoral acusada haya ganado el voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia en blanco, puesto que, según la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 del CNE, la circunscripción especial indígena obtuvo un total de 505.817 votos válidos de los cuales 342.080 votaron en blanco. Manifestó que, conforme a la normativa constitucional, es posible inferir sin lugar a dudas que no se contempla una subdivisión en las corporaciones púbicas donde pueda ser aplicado el voto en blanco. Por el contrario, el artículo 258 constitucional, señala que, para repetir nuevamente las elecciones, resulta indispensable que el voto en blanco obtenga la mayoría del total de los votos válidos de la corporación. Citó la providencia del 17 de julio de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-28-000-2014-00089-00, en la que se precisó que “el concepto de mayoría para los efectos invalidantes del voto en blanco se predica respecto de la votación total obtenida por las listas. Ello por cuanto los votos válidos constituyen el resultado de sumar: el total de votos por candidato y la votación en blanco. Entonces, solo en la medida en que el voto en blanco supere en mayor número de votos al total de los votos de las listas, se puede concluir que es necesaria la realización de nuevos comicios al tenor de lo
estatuido en el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política. (…) La operación matemática que se debe aplicar debe tener en cuenta la totalidad de los sufragios depositados a favor de todas las listas pues son votación válida y no simplemente los votos respecto de una de las listas consideradas individualmente o de aquella que resultó la más votada”. Señaló que esa disposición jurisprudencial debe aplicarse al caso mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que requiera modificarse según el caso, traduciéndose que si no se permite la aplicación del voto en blanco frente a los votos de una de las listas consideradas individualmente, mucho menos se admitirá que se aplique el voto en blanco, frente a los votos obtenidos únicamente para la Circunscripción Especial Indígena, pues tal y como se contempla por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda el voto en blanco se suma la totalidad de los sufragios depositados tanto para la circunscripción indígena como para la circunscripción ordinaria. Indicó que lo anterior evidencia que no existe irregularidad alguna en los actos de elección acusados, que contemplan que, para repetirse la votación en cualquiera de las cámaras del Congreso de la República, se requiere de la mayoría absoluta de los votos en blanco de esas corporaciones y no en cada una de las circunscripciones que la integran. Expuso que frente a la presunta violación del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, referente a los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia, así como los artículos 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, no se evidencia vulneración
alguna de los mismos, puesto que todos y cada uno de los aspirantes al Congreso de la República se encuentran en una situación de igualdad frente al voto en
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