CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190801-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00133-00_20190801-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se declara improcedente Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el auto del 18 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por dicha entidad, respecto de la sentencia del 27 de junio de 2019 mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. (…). Dicho recurso se presentó al día siguiente en que se notificó la decisión de rechazo, de manera que, en principio el recurso habría presentado en término. No obstante, no puede dejarse de lado que, (…) [c]omo se lee [en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011], contra el auto que resuelva la aclaración, no procede recurso alguno. Esto es, si se aclara o se niega, contra esa decisión no cabe ningún recurso. Lo propio sucede con la decisión que rechaza la aclaración de la sentencia, en tanto que, esta fue proferida por la Sala de Decisión en su conjunto, dado que correspondió a una actuación posterior a que se dictó el fallo y en la que se solicitaba a la Sección en su integridad la aclaración de la sentencia dictada por ésta. (…). En tales condiciones, el recurso de reposición propuesto (…) no es procedente contra la providencia del 18 de julio de 2019 y así se declarará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO
DE REPOSICIÓN AUTO – DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el auto del 18 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia aclaración presentada por dicha entidad, respecto de la sentencia del 27 de junio de 2019 mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Al respecto, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil no está de acuerdo con el rechazo de la aclaración deprecada, en tanto que, a su juicio, la misma fue presentada de manera oportuna. Dicho recurso se presentó al día siguiente en que se notificó la decisión de rechazo, de manera que, en principio el recurso habría presentado en término. No obstante, no puede dejarse de lado que, el artículo 290 de la Ley 1437 de
2011, aplicable al caso por ser norma especial contenida en el título relativo a los procesos electorales, establece: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Como se lee, contra el auto que resuelva la aclaración, no procede recurso alguno. Esto es, si se aclara o se niega, contra esa decisión no cabe ningún recurso. Lo propio sucede con la decisión que rechaza la aclaración de la sentencia, en tanto que, esta fue proferida por la Sala de Decisión en su conjunto, dado que correspondió a una actuación posterior a que se dictó el fallo y en la que se solicitaba a la Sección en su integridad la aclaración de la sentencia dictada por ésta. De modo que, conforme al último inciso del artículo 318 del Código General del Proceso “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. En tales condiciones, el recurso de reposición propuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es procedente contra la providencia del 18 de julio de 2019 y así se declarará. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Declárase improcedente el recurso de reposición formulado por la
apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el auto del 18 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia