CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00134-00_20181004-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00134-00_20181004-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido corregida conforme se solicitó [L]os accionantes consideran en su escrito de subsanación que la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018, “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022”, no es un acto de mero trámite sino definitivo y que en tal virtud es demandable de forma directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa insistiendo con ello en solicitar su admisión en las condiciones como fue planteada la demanda. Sin embargo, de acuerdo a lo descrito no es posible que esta Corporación pueda asumir el conocimiento de la legalidad de la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018 de forma autónoma conforme la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, situación que conlleva a que el asunto no sea susceptible de control judicial de manera autónoma sino a través del medio de control de nulidad electoral, acción que requiere para su admisibilidad el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales para este caso en concreto no se satisfacen tal y como se señaló en el auto inadmisorio. En tal virtud y habiendo verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 17 de septiembre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 276
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos de trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación 2500023-41-000-2015-00101-02, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la demanda de dichos actos de trámite, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-0008700, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00134-00
Actor: GUSTAVO GALLON GIRALDO Y JOSÉ LUCIANO SANÍN VÁSQUEZ Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 17 de septiembre de 2018 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1 El señor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas y el señor José Luciano Sanín Vásquez, Director de la Corporación Viva la Ciudadanía, interpusieron demanda de simple nulidad electoral el 6 de agosto de 20181, contra de la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018, “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022”, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución 007 de 2018 expedida por la Mesa Directiva del Congreso de la República mediante la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022.
SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene a la Mesa Directiva del Congreso de la República dictar una nueva norma que dé inicio a la convocatoria pública para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022, con base en los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, y que fije un plazo que respete en mínimo 10 días calendario la fecha de inscripción de los candidatos a partir de la expedición de la respectiva convocatoria.” 1.1.2 Los demandantes invocaron como causal de nulidad del acto acusado la infracción de las normas en que debería fundarse, prevista en el artículo 137
de la Ley 1437 de 2011, proponiendo como cargo la violación de los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana, además omitir publicar la convocatoria, con no menos de 10 días calendario, con anterioridad a la fecha de las inscripciones de los candidatos. 1.2 La inadmisión de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018 es un acto que establece reglas para una elección y por tanto ostenta la 1 Ver folios 1 a 9. La demanda fue radicada inicialmente ante la Sección Primera del Consejo de Estado, cuyo secretario por oficio No. 3544 del 7 de septiembre de 2018 lo remitió a la Sección Quinta, en virtud de la naturaleza del acto. categoría de acto de contenido electoral; así mismo, es de mero trámite porque su expedición tuvo por objeto y finalidad impulsar las reglas de la convocatoria pública dispuestas por el legislador en la Ley 1904 de 2018. En tal virtud, el control judicial de la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018 debe efectuarse al examinar el acto autónomo y definitivo al que se encuentra ligado, esto es, el acto de elección. 1.2.2 Por lo anterior, se ordenó inadmitir la demanda para que los accionantes la corrigieran en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se cumplieran las exigencias
de los artículos 162 y 166 Ibídem y para ello se otorgó al demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. 1.2.3 El auto de inadmisión fue notificado por estado el 26 de septiembre de 20182, en razón de lo anterior, el término de 3 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde el 27 de septiembre de 2018 al 1° de octubre de 20183, lapso en el cual el demandante radicó memorial ante la Secretaría de la Sección Quinta4, argumentando que: “… es necesario insistir en que el acto administrativo demandado no es un acto de mero trámite en el marco de un proceso electoral. Por el contrario, y como se desarrolla ampliamente en la demanda presentada, dicho acto introduce criterios sustanciales para el proceso electoral y determina los plazos de apertura de la convocatoria pública.”
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 2.1.1 Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.1.2 Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos6 y para
2 Folio 23 vto del cuaderno No. 1.
3 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 104 del cuaderno No. 1. 4 Folio 27 y 28 del cuaderno No. 1. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Caso en concreto
2.2.1 El despacho destaca que el actor mediante escrito de 17 de mayo de 2018 pretendió corregir la demanda insistiendo que “… el acto administrativo demandado no es un acto de mero trámite en el marco de un proceso electoral. Por el contrario, y como se desarrolla ampliamente en la demanda presentada, dicho acto introduce criterios sustanciales para el proceso electoral y determina los plazos de apertura de la convocatoria pública.” (Negrilla fuera de texto) 2.2.2 Expone que el desconocimiento de los parámetros previstos en la Ley 1904 de 2008 genera que la convocatoria demandada resulte viciada de nulidad independiente del resultado del proceso electoral. Igualmente considera que la omisión de la convocatoria de cumplir los estándares fijados por la ley deben ser enjuiciados por el medio de control de simple nulidad, circunstancia que justifica que se revoque el acto de inadmisión y se considere la admisibilidad de la demanda. 2.2.3 Frente a lo expuesto, se insiste que en providencia del 9 de marzo de 2017 esta Corporación enunció las materias que pueden ser acto de contenido electoral: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general
aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral7”. 2.2.4 Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que el acto demandado es la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018, “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022”, no cabe duda de que establece reglas para las elecciones y por tanto ostenta la categoría de acto de contenido electoral. 2.2.5 Sin embargo, el acto demandado es de mero trámite, pues tuvo por objeto y finalidad impulsar el proceso, estableciendo las reglas de la convocatoria pública dispuestas por el legislador en la Ley 1904 de 2018, circunstancia que se enmarca en el concepto que con precedencia ha definido esta Corporación cuando expuso: “Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo”8. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017. Auto de Ponente: Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00. 8 Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 18 de febrero de 2016 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00101-02 2.2.6 Se insiste, entonces, que esta Corporación tiene una línea jurisprudencial
clara respecto a que es el acto electoral el susceptible de control por medio de la nulidad electoral y los actos de trámite y/o preparatorios son demandables por este mismo medio de control, pero de manera indirecta.9 2.2.7 Por otra parte, los accionantes consideran en su escrito de subsanación que la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018, “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022”, no es un acto de mero trámite sino definitivo y que en tal virtud es demandable de forma directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa insistiendo con ello en solicitar su admisión en las condiciones como fue planteada la demanda. 2.2.8 Sin embargo, de acuerdo a lo descrito no es posible que esta Corporación pueda asumir el conocimiento de la legalidad de la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018 de forma autónoma conforme la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, situación que conlleva a que el asunto no sea susceptible de control judicial de manera autónoma sino a través del medio de control de nulidad electoral, acción que requiere para su admisibilidad el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales para este caso en concreto no se satisfacen tal y como se señaló en el auto inadmisorio. 2.2.9 En tal virtud y habiendo verificado que el accionante no subsanó la demanda
en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 17 de septiembre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 201110. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
III. RESUELVE 9 En un caso similar al aquí expuesto esta Corporación consideró que: “En otros términos, la legalidad o constitucionalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquél.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17 de agosto de 2018.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad 11001-03-28-000-2018-00087-00. Ver además: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de agosto de 2018.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2018-00064-00; Auto 16 de julio de 2018 C.P.
Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2018-00066-00; Auto 7 de junio de 2018. C P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2018-00062-00; Auto 2 de marzo de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad: 11001-03-28-000-2017-00009-00, entre ot ras.
10 Ley 1437 de 2011. Artículo 276. trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas y el señor José Luciano Sanín Vásquez, Director de la Corporación Viva la Ciudadanía contra la Resolución No. 007 del 19 de julio de 2018, “Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 20182022”, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCIO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado