CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00135-00_20180912-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00135-00_20180912-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – Procede al haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad electoral En el caso concreto y según las pretensiones de la demanda, está demostrado que la parte actora pretende la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Iván Duque Márquez como Presidente y de la Señora Martha Lucía Ramírez como Vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo 2018-2022. Igualmente, está acreditado que el citado acto, (…) se adoptó en audiencia pública del 21 de junio de 2018 y se notificó en estrados ese mismo día, razón por la que está será la fecha desde la cual se contará el término de caducidad. Así las cosas, y como quiera que los interesados en impugnar la legalidad del acto de elección del presidente y vicepresidente de la república disponían de 30 días hábiles para hacerlo, computados entre el 22 de junio de 2018 y el 6 de agosto del año en curso, debe concluirse que la demanda de la referencia se formuló una vez caducado el medio de control. Lo anterior, toda vez que según consta en el “sello” impuesto por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el reverso del folio 12 del expediente, la demanda se recibió en esta Corporación el 10 de septiembre de 2018, es decir, mucho después de haberse configurado la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00135-00
Actor: LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO
BUITRAGO Y HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Demandado: IVÁN DUQUE MARQUEZ COMO PRESIDENTE Y MARTHA
LUCÍA RAMIREZ COMO VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –PERIODO
2018-2022
Asunto: Auto rechaza demanda Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la
demanda, se observa:
I. ANTECEDENTES Los señores Luis Alberto Alonso Martínez, Henry Alberto Acevedo Buitrago y Henry Martínez Sánchez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA presentó demanda contra la Resolución Nº 1453 de 21 de junio de 2018 “por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la Republica para el periodo 2018-2022, y se ordena expedir las respectivas credenciales”.
Como sustento de su demanda, aseguró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Consejo Nacional Electoral negó la inscripción del señor Henry Humberto Martínez Sánchez como candidato a la Presidencia de la República Para los actores al no permitirse la inscripción del señor Martínez Sánchez como
candidato presidencial por el “grupo significativo de ciudadanos Huellas por Colombia” se materializó la causal de expedición irregular y de violación de las normas superiores lo que, según su criterio, deriva en la nulidad del acto de elección de la fórmula de presidente y vicepresidente elegida para el periodo 2018-2022. A título de pretensiones solicitaron: (i) la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado -ósea el declarativo de la elección del Presidente y Vicepresidente-; (ii) la realización de unas nuevas elecciones presidenciales, (iii) pero con la participación de los candidatos del grupo “Huellas por Colombia” al cual, además (iv) debía otorgársele los recursos económicos pertinentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta.
2. Sobre el rechazo de la demanda Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda o su adecuación al trámite procesal pertinente, sino fuera porque el Despacho observa que se materializó uno de los eventos que el legislador previó para el rechazo de plano de la demanda, esto es, la presentación del escrito introductorio por fuera del término de caducidad.
En efecto, el numeral 1º del artículo 164 del CPACA contempla: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)” Por su parte, el numeral 2° literal a) del artículo 164 del CPACA, respecto a la caducidad del medio de control electoral dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” En el caso concreto y según las pretensiones de la demanda, está demostrado que la parte actora pretende la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Iván Duque Márquez como Presidente y de la Señora Martha Lucía Ramírez como Vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo 2018-2022. Igualmente, está acreditado que el citado acto, es decir, el acto de elección del
presidente y vicepresidente de la República se adoptó en audiencia pública del 21 de junio de 2018 y se notificó en estrados ese mismo día, razón por la que está será la fecha desde la cual se contará el término de caducidad. Así las cosas, y como quiera que los interesados en impugnar la legalidad del acto de elección del presidente y vicepresidente de la república disponían de 30 días hábiles para hacerlo, computados entre el 22 de junio de 2018 y el 6 de agosto del año en curso, debe concluirse que la demanda de la referencia se formuló una vez caducado el medio de control. Lo anterior, toda vez que según consta en el “sello” impuesto por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el reverso del folio 12 del expediente, la demanda se recibió en esta Corporación el 10 de septiembre de 2018, es decir, mucho después de haberse configurado la caducidad del medio de control. Específicamente, se radicó 23 días después de acaecida la caducidad del medio de control de nulidad electoral, lo que evidencia que formuló por fuera del lapso establecido en la ley. En consecuencia y de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos. Por lo expuesto se,
III. RESUELVE: Primero.- RECHAZAR la demanda de nulidad electoral propuesta por los señores Luis Alberto Alonso Martínez, Henry Alberto Acevedo Buitrago, Henry Martínez Sánchez contra la elección de Iván Duque Márquez como Presidente y Martha Lucía Ramírez como Vicepresidente de la República, respectivamente, para el
periodo 2018-2022. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado