CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00590-00_20181204-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00590-00_20181204-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO - Al no haberse acreditado las publicaciones del aviso para la notificación de los Senadores de la República [D]escendiendo al caso concreto, se advierte que, al pretenderse la nulidad contra la declaratoria de elección de los Senadores de la República, circunscripción ordinaria nacional, para el período constitucional 2018-2022, la cual consta en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, con fundamento en causales de tipo objetivo, los Senadores deberán ser notificados mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. (…). Esta obligación se encuentra en cabeza de la parte demandante, quien deberá acreditar su cumplimiento dentro de los veinte días siguientes a la notificación al Ministerio Público. (…). Así, entonces, como lo ha señalado la Sala, la acreditación de las publicaciones del aviso consiste en la presentación y/o entrega de las mismas ante el Juez o el Despacho competente, sin necesidad de mediar requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público, término que, en todo caso comenzará a correr tres días después de que esto último ocurra, de conformidad con lo señalado en el literal f) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l Despacho observa que, dando cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio del 12 de octubre de 2018 de la demanda en referencia, el 24 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sección profirió el aviso por medio del cual se
pretendía notificar a los Senadores de la República, para el período 2018-2022, quedando en la misma fecha a disposición de la parte actora en esa Secretaría, para que procediera a su retiro. Como se indicó anteriormente, el mismo 24 de octubre de 2018, se realizó la notificación ordenada, al Ministerio Público, por lo que el término de 20 días previsto en el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 comenzó a correr tres días después de habérsele notificado a éste de acuerdo a lo indicado en el literal f) de esa misma norma. Así las cosas, concluye el Despacho que, realizada la notificación al Agente del Ministerio Público en la fecha indicada y contabilizados los tres días de que trata el literal f) del numeral primero del artículo 277, los cuales transcurrieron entre el 25 y el 29 siguientes, el término de acreditación de la publicación del aviso en los dos periódicos de amplia circulación, debía ser allegada a la Corporación a más tardar el 28 de noviembre del año que avanza, circunstancia que no ocurrió, en consecuencia, se declarará la terminación del proceso por abandono.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al abandono del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de julio de 2016, radicación 13001-23-33000-2015-00807-01 y auto del 7 de julio de 2016, radicación 27001-23-33-0002016-00003-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de la oportunidad en la que debe acreditarse la publicación de los avisos, consultar:
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de julio de 2016, radicación 2700123-33-000-2016-00003-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00590-00
Actor: STEFANÍA RAFALÁ GIRÓN Y JUAN SEBASTIÁN VELASCO
TARAZONA
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - PERIODO 2018-2022
Referencia: Electoral - Auto que termina el proceso por abandono, según lo dispuesto en literal g) numeral 1°, del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011
Procede el despacho a pronunciarse sobre la terminación del proceso por abandono dentro del medio de control de nulidad electoral contra la declaratoria de elección de los Senadores de la República, circunscripción ordinaria nacional, para el período 2018-2022, la cual consta en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 30 de agosto de 20181, la parte demandante, a través de la plataforma web
dispuesta para la radicación de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, ejerció el medio de control referido contra la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2018-2022, contenida en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018. 1.2.- Inadmisión de la demanda Por auto del 7 de septiembre de 2018, el Despacho inadmitió la demanda presentada por los señores STEFANÍA RAFALÁ GIRÓN Y JUAN SEBASTIÁN VELASCO TARAZONA, para que corrigieran algunos defectos de tipo formal. 1.3.- Corrección de la demanda Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, la parte demandante, corrigió la demanda dentro del término concedido, en el que se observó que atendió las indicaciones señaladas por el Despacho a través del citado auto de inadmisión. 1.4.- Admisión de la demanda 1 Mediante el Sistema de Gestión Electoral. Por auto del 12 de octubre de 20182 se dispuso la admisión del presente medio de control al considerar que: i) la demanda cumplía con los requisitos formales del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; es decir, que de acuerdo a lo señalado en la inadmisión, se encontró que estaban cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 162 y 163 del CPACA, ii) al encontrar acreditada la exigencia del artículo 164.2 literal a) por haberse presentado la demanda en debida oportunidad y, iii) al cumplirse con la exigencia del artículo 166 del CPACA por cuanto la parte actora
allegó la copia de los actos acusados. 1.5.- Actuaciones derivadas del auto admisorio En cumplimiento de lo dispuesto en el auto que admitió el medio de control de nulidad electoral promovido por los señores STEFANÍA RAFALÁ GIRÓN y JUAN SEBASTIÁN VELASCO TARAZONA, la Secretaría de la Sección Quinta fijó estado el 16 de octubre de 2018 para notificar al demandante de la decisión (folio 47 vuelto del cuaderno No. 1) y al día siguiente3, envió correo electrónico a las direcciones de los demandantes, autorizadas para estos efectos. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación4 para que efectuara la publicación en la página web de la entidad para enterar a la comunidad en general de la existencia del proceso. Así mismo, el 24 de octubre de la presente anualidad, la Secretaría de la Sección Quinta, elaboró el aviso con el fin de notificar a “todas las personas que por medio del Formulario E-26 y la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, fueron declarados elegidos como Senadores de la República para el periodo 2018-2022, y a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos por los cuales se inscribieron, el auto admisorio de la demanda de fecha doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido en el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018-00590-00 (…)5”, en su condición de demandados. De la elaboración del aviso, se le comunicó al actor, mediante correo electrónico de la misma fecha, enviado por la Secretaría de la Sección, en el que se le adjuntó
copia6, el cual obra impreso a folio 51 del cuaderno No. 1 del expediente. Por otro lado, se observa que mediante correo electrónico enviado el 24 de octubre, se realizó la notificación del auto que admitió la demanda, a la Procuradora Séptima Delegada7. Con escrito del 29 de noviembre de 20188 la Secretaría de la Sección rindió informe al Despacho, respecto del trámite de notificación del presente medio de 2 Folios 38 a 47 del cuaderno No. 1. 3 17 de octubre de 2018. 4 Folio 65 del cuaderno No. 1. 5 Folio 51 del cuaderno No. 1. 6 Conforme a la constancia secretarial que obra a folio 52A. 7 Folio 64 del cuaderno No. 1. 8 Folio 157 del cuaderno No. 1. control, indicando lo pertinente a la expedición del aviso referido, sin que obre en el expediente la constancia de notificación de los Senadores de la República, por lo que se ingresó el expediente al Despacho para una eventual aplicación de la sanción dispuesta en el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, y en atención a lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, corresponde al ponente resolver sobre la terminación del proceso por abandono a que hace referencia el literal g) del
numeral 1° del artículo 277 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 243 y 246 ídem. 2.2.- Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si es procedente declarar la terminación del proceso por abandono, al no haberse acreditado las publicaciones del aviso, como lo ordena literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, las cuales son requeridas para surtir la notificación de quienes resultaron elegidos como Senadores de la República, periodo 2018-2022. 2.3.- De la carga procesal de la parte actora derivada del auto admisorio de la demanda, en torno a la notificación por aviso dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección de los Senadores de la República, periodo constitucional 2018-2022, por causales objetivas En virtud del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, a quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le impone la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la misma ley. Ahora bien, de conformidad con el literal g) del artículo 277 del mismo Código, luego de haberse admitido la demanda de nulidad electoral, le corresponde a la parte demandante, acreditar la respectiva publicación del aviso, actuación que configura la notificación del auto admisorio del medio de control, para la efectiva vinculación de la parte demandada, con el fin de garantizarle el debido proceso y que pueda entonces ejercer su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, para informarle a la comunidad de la existencia del proceso, para que los interesados puedan intervenir (literal c) ejusdem) y para la respectiva
notificación de los partidos, movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos (literal e) ibidem). Pues bien, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la
respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. (La subraya no es del original) e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. (La subraya es propia) (…) En orden a lo anterior y descendiendo al caso concreto, se advierte que, al pretenderse la nulidad contra la declaratoria de elección de los Senadores de la República, circunscripción ordinaria nacional, para el período constitucional 20182022, la cual consta en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, con fundamento en causales de tipo objetivo, los Senadores deberán ser notificados mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. Allí se deberá señalar tanto la fecha del aviso como de la providencia admisoria, el nombre del demandante y el demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Esta obligación se encuentra en cabeza de la parte demandante, quien deberá acreditar su cumplimiento dentro de los veinte días siguientes a la notificación al
Ministerio Público. 2.4.- Abandono del proceso En cuanto a la figura del abandono9, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado, entre otros, en autos del 7 de julio de 201610, que corresponde a “una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal”. Que además, constituye una de las posibilidades que legitima al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de ‘olvido’, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta”. 9 Reiteración jurisprudencial. Ver auto del 16 de marzo del 2017. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 130012333000201500807-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 27001-23-33-0002016-00003-01. Ahora bien, debido a la disparidad de criterios sobre la oportunidad para acreditar la publicación de los avisos a los que se refiere el artículo 277 de la Ley 1437 de
2011, esta misma Sala, en auto del 16 de marzo del 201711, decidió unificar la postura y al respecto señaló que su acreditación debía realizarse igualmente dentro del término de los 20 días a que se refiere la norma en comento. Para el efecto, en dicha providencia la Sala señaló que para dar aplicación a la referida norma, en aras de declarar el abandono del proceso, y toda vez que existían varias formas de contabilizar el término12 “bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes…”; por lo que era pertinente señalar que: “el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor13, según sea el caso”. Así, entonces14, como lo ha señalado la Sala, la acreditación de las
publicaciones del aviso consiste en la presentación y/o entrega de las mismas ante el Juez o el Despacho competente, sin necesidad de mediar requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público, término que, en todo caso comenzará a correr tres días después de que esto último ocurra, de conformidad con lo señalado en el literal f) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.- Del caso concreto Una vez revisadas las actuaciones en el presente proceso, el Despacho observa que el 12 de octubre de 2018 se profirió el auto admisorio de la demanda, en el cual se ordenó, entre otras cosas, notificar: i) por aviso a los Senadores de la República, para el período 2018-2022, de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ii) a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos por los que resultaron elegidos los Senadores de la República demandados, a través de los avisos 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 130012333000201500807-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 27001-23-33-0002016-00003-01. 12 Reiteración jurisprudencial. Ver auto del 16 de marzo del 2017. Rad. 2016-00400-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).
13 Así lo enunció el auto de la cita que antecede en la nota al pie identificada con el número 6 (página 7) de esa providencia. 14 En dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción. (artículo 277 numeral 1º literal e) del CPACA), iii) al Registrador Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico iv) personalmente, al Ministerio Público y v) por estado, a la parte demandante. Así mismo, se ordenó, informar: i) a la comunidad en general por medio del sitio web de la Corporación, ii) al presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República para que hiciera saber a los demandados la existencia del proceso y iii) a la parte demandante que, en caso de que no acreditara la publicación del aviso en la forma y términos establecidos en el artículo 277 del CPACA, se terminaría el proceso por abandono y se ordenaría su archivo. En ese orden, se evidencia que la notificación personal al Ministerio Público se surtió el 24 de octubre de 2018, a través de correo electrónico visible a folio 64 del expediente y que, el aviso ordenado en el auto admisorio de la demanda para efectuar la notificación de los Senadores de la República, fue elaborado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y puesto a disposición de la parte demandante el mismo 24 de octubre de 2018 (folio 51 del expediente). Así mismo, y teniendo en cuenta lo señalado en el literal g) del artículo 277 del CPACA, en la mentada providencia se le informó a la parte actora que de no
acreditarse la publicación del aviso en la forma y los términos previstos, procedería la terminación del proceso por abandono y su consecuente archivo. En atención a lo anterior, el Despacho observa que, dando cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio del 12 de octubre de 2018 de la demanda en referencia, el 24 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sección profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar a los Senadores de la República, para el período 2018-2022, quedando en la misma fecha a disposición de la parte actora en esa Secretaría, para que procediera a su retiro. Como se indicó anteriormente, el mismo 24 de octubre de 2018, se realizó la notificación ordenada, al Ministerio Público, por lo que el término de 20 días previsto en el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 comenzó a correr tres días después de habérsele notificado a éste de acuerdo a lo indicado en el literal f) de esa misma norma. Así las cosas, concluye el Despacho que, realizada la notificación al Agente del Ministerio Público en la fecha indicada y contabilizados los tres días de que trata el literal f) del numeral primero del artículo 277, los cuales transcurrieron entre el 25 y el 29 siguientes, el término de acreditación de la publicación del aviso en los dos periódicos de amplia circulación, debía ser allegada a la Corporación a más tardar el 28 de noviembre del año que avanza, circunstancia que no ocurrió, en consecuencia, se declarará la terminación del proceso por abandono.
Por otro lado, se reconocerá personería a los abogados: Yendi Suseli Rodríguez Suárez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.814.491 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No. 163.694 del Consejo Superior de la Judicatura y James Alexander Lara Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y tarjeta profesional No. 238.767 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del presente proceso, conforme a la designación que obra a folios 87 del cuaderno No. 1 del expediente. Alberto José Peña Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 11.233.317 de La Calera, Cundinamarca y tarjeta profesional No. 170.481 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Senadora Laura Ester Fortich Sánchez por el Partido Liberal Colombiano, dentro del presente proceso, conforme al poder que obra a folio 107 del cuaderno No. 1 del expediente. Ingrid Paola Puentes Cedeño, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.312.481 de Neiva, Huila y tarjeta profesional No. 193.945 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, dentro del presente proceso, conforme a la delegación que obra a folio 117 anverso, del cuaderno No. 1 del expediente. Gilberto Rondón González identificado con cédula de ciudadanía No.6.760.419 de Tunja - Boyacá y tarjeta profesional No. 31.244 del
Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los señores Andrés Cristo Bustos, Guillermo García Realpe, Mauricio Gómez Amín, Rodrigo Villalba Mosquera, dentro del presente proceso, conforme a los poderes para actuar que obran a folios 153, 154, 155 y 155, del cuaderno No. 1 del expediente. Finalmente, el Despacho no reconocerá personería al abogado Óscar Giraldo Jiménez como apoderado del Senador Germán Darío Hoyos Giraldo. Lo anterior por cuanto a pesar de que obra el respectivo poder a folio 97 del cuaderno No. 1, éste no cumple con lo señalado en el párrafo segundo del artículo 74 del CGP, en cuanto a la presentación personal obligatoria por parte de su poderdante, norma que literalmente establece: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)” Ahora bien, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho concede el término de 3 días para que se acredite la presentación personal que exige la norma en cita, so pena de no tenerse en cuenta, dentro del
proceso, las actuaciones realizadas con anterioridad, en nombre de aquel. En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE:
Primero.- Reconocer personería a los abogados:
1. Yendi Suseli Rodríguez Suárez y James Alexander Lara Sánchez, para actuar como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del presente proceso,
conforme a la designación que obra a folios 87 del cuaderno No. 1 del expediente.
2. Ingrid Paola Puentes Cedeño para actuar como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, dentro del presente proceso, conforme a la
delegación que obra a folio 117 anverso, del cuaderno No. 1 del expediente.
3. Gilberto Rondón González identificado con cédula de ciudadanía
No.6.760.419 de Tunja - Boyacá y tarjeta profesional No. 31.244 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de los señores Andrés Cristo Bustos, Guillermo García Realpe, Mauricio Gómez Amín, Rodrigo Villalba Mosquera, dentro del presente proceso, conforme a los poderes para actuar que obran a folios 153, 154, 155 y 155, del cuaderno No. 1 del expediente.
4. Alberto José Peña Pérez para actuar como apoderado de la Senadora Laura Ester Fortich Sánchez, dentro del presente proceso, conforme al
poder que obra a folio 107 del cuaderno No. 1 del expediente. Segundo.- No reconocer personería al abogado Óscar Giraldo Jiménez, como apoderados del señor Germán Darío Hoyos Giraldo, frente a lo cual, el Despacho
concede un término de 3 días para acreditar la presentación personal, so pena de no tenerse en cuenta las actuaciones surtidas previamente en su nombre, por las razones expuestas. Tercero.- DECLARAR la terminación por abandono, del proceso de nulidad electoral interpuesto por los señores STEFANÍA RAFALÁ GIRÓN y JUAN SEBASTIÁN VELASCO TARAZONA, contra la elección de los Senadores de la República, con radicado No. 11001-03-28-000-2018-000590-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: ORDÉNASE el archivo del expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera Ponente