CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20181108-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20181108-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega en tanto de las pruebas allegadas no se advierten las irregularidades alegadas [C]omo puede observarse, no basta demostrar la presencia de una irregularidad en la expedición del acto para declarar su nulidad, o en este caso, para decretar la suspensión provisional, pues es necesario, que ésta tenga la entidad de afectar la decisión. Pues bien, para resolver la solicitud de suspensión provisional, esta Sala deberá determinar, si de las pruebas allegadas al proceso se advierten las irregularidades alegadas y si éstas tienen la incidencia de cambiar la decisión de designar al demandado como Director de la CAR del Quindío. (…). [E]s posible advertir que el Delegado del Gobernador del Quindío obró en virtud de un acto de delegación, esto es, la Resolución No. 01673 del 26 de julio de 2016, por lo que no se tiene la certeza de que, en efecto, haya actuado sin competencia para ello, pues según el artículo 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. En ese orden de ideas, comoquiera que en esta etapa procesal no se advierte acreditada la irregularidad planteada en la demanda, no es necesario verificar su incidencia en la decisión cuestionada. (…). En consecuencia, el demandante no sustentó probatoriamente su dicho, y por tanto
en esta etapa procesal no se evidencia la irregularidad alegada. (…). [A]l revisar el trámite seguido para designar al Director, que quedó consignado en el Acuerdo 009 de 2018, se evidencia que: (i) el listado de los 48 aspirantes fue puesto a disposición de los Consejeros como lo establecen los artículos referidos, para que votaran por ellos; (ii) según los antecedentes del acto acusado, los “consejeros iniciaron la votación por los aspirantes que cumplieron los requisitos establecidos en la ley y los estatutos” , lo que permite entender que para la votación efectivamente tuvieron en cuenta a todos los candidatos que superaron los requisitos, como lo señala el Acuerdo; (iii) luego, decidieron postular de ese listado a 3 candidatos, y escucharlos para entre ellos elegir, lo cual prima facie no se advierte contrario al Acuerdo 007 de 2018 que fijó las reglas de la convocatoria, pues se siguió todo el procedimiento allí establecido. (…). Conforme a las consideraciones expuestas se concluye que ninguno de los motivos que sustentaron la medida cautelar están llamados a prosperar y que, por ende, la solicitud en ese sentido debe negarse.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la expedición irregular del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00015-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicación 08001-23-31-000-2010-01041-01, C.P. Susana
Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00592-00
Actor: MATEO HOYOS BEDOYA
Demandado: JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO – DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 009 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual se designó como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ – al señor José Manuel Cortés Orozco y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) el señor Mateo Hoyos Bedoya, en nombre propio, solicitó la nulidad del Acuerdo No. 009 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual se designó como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ – al señor José Manuel
Cortés Orozco. Como sustento de su petición se puede extraer la siguiente situación fáctica relevante:
1.1. En sesión extraordinaria del 10 de julio de 2018, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – en adelante CRQ – retiró de su cargo al Director designado para el periodo 2016 – 2019, por cuanto la Procuraduría lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. 1.2. En la misma sesión, presidida por el Gobernador del Quindío, Carlos Eduardo Osorio Buriticá, se expidieron los Acuerdos: i) No. 006 de 2018, en cuyo artículo 5, se ordenó la apertura de una nueva convocatoria para la designación de su Director para terminar el periodo 2016-2019; y, ii) No. 007 de 2018, a través del cual se adoptó el procedimiento interno que regularía el proceso elección. 1.3. Para expedir este último acuerdo, se modificó el orden del día, toda vez que la sesión se convocó para decidir sobre, primero, el retiro del Director que fue inhabilitado, y segundo, la designación de su reemplazo en encargo. 1.4. El Gobernador suscribió el Acuerdo No. 006 de 2018 y se retiró de la sesión antes de que se expidiera el Acuerdo No. 007 de 2018, por lo que manifestó verbalmente que dejaba encargado al señor Jamen Chaquip Giraldo Molina, quien, sin ningún vínculo jurídico, legal o reglamentario fue el que suscribió el último acto. Es por ello que, a pesar de que ambos actos se profirieron en la misma sesión, aparecen suscritos por diferentes personas. 1.5. Para la evaluación de las hojas de vida, el Acuerdo No. 007 de 2018
estableció que se fijaría un comité del cual hacía parte el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; sin embargo, esta evaluación se realizó sin su presencia, como consta en el Acta de 27 de julio de 2018. 1.6. Posteriormente se expidió la lista de 48 personas habilitadas y según el Acuerdo No. 007 de 2018, artículos 11 y 12, la lista de elegibles estaría conformada por todos los aspirantes que cumplieran los requisitos, es decir, esos 48 participantes. No obstante, el Consejo Directivo solo citó a entrevista a 3 candidatos, de los cuales resultó elegido el demandado, a pesar de que debió convocar a los 48. 1.7. Al momento de someter a votación la elección, entre estos 3 candidatos citados a entrevista, se presentó un empate, frente al cual se repitió la votación y así resultó elegido el señor José Manuel Cortés Orozco. A juicio de la parte actora, el acto de elección demandado está viciado de nulidad, habida cuenta que se materializaron las siguientes causales: i) Expedición irregular del acto de elección por: Falta de competencia del delegado del Gobernador para la expedición de la convocatoria, pues no estaba facultado para fungir como tal. Para Sustentar este cargo citó como desconocidos los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ. Transgresión del artículo 36 de los Estatutos de la CRQ, al modificar el orden del día de la sesión extraordinaria, celebrada el 10 de julio de 2018, para
expedir la convocatoria. Violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 007 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los participantes habilitados. Infracción del artículo 8, parágrafo 2 del Acuerdo No. 007 de 2018, por indebida conformación de la comisión evaluadora de hojas de vida, debido a la ausencia de uno de sus miembros. ii) Infracción de norma superior Alegó que se desconoció el artículo 48 de los Estatutos de la CRQ al repetir la votación para dirimir el empate al momento de la elección.
2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado, adjunto a la demanda, el accionante solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto a través del cual se designó al señor José Manuel Cortés Orozco como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ –.
El señor Hoyos Bedoya fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los siguientes argumentos: Expedición irregular por: Falta de competencia del delegado del Gobernador para la expedición de la convocatoria, pues no estaba facultado para fungir como tal. Para Sustentar este cargo citó como desconocidos los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ. Al respecto, se refirió al contenido de los artículos referidos, así: i) El 22 señala que el Gobernador del Quindío o su delegado presidirán el Consejo Directivo de la CAR; ii) el 34 dispone que el Gobernador o su
delegado actuarán consultando los intereses de todo el territorio de la jurisdicción de la Corporación; iii) el 41 y el 44 señalan las funciones del Presidente y el Secretario de la CAR; y, iv) el 42 se refiere a los tipos de actos que profiere el Consejo Directivo de esa Corporación. En ese orden de ideas, precisó que de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, para que se entienda que existe acto de delegación “deberá constar por escrito” y comoquiera que en el caso particular, en sesión de 10 de julio de 2018, no se cumplió con dicha formalidad, pues quien reemplazó al Gobernador ni siquiera acreditó ser servidor público, todas las actuaciones suscritas por el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, son nulas. A juicio del actor, lo mismo ocurre con la actuación de la señora Claudia Milena Hincapié Álvarez, quien en la misma sesión votó en representación del municipio de Armenia, sin contar con un acto de delegación. Para el demandante, se desconoció el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que señala que únicamente puede representar al departamento el Gobernador o su delegado, de manera que otra persona no podía presidir la sesión. Violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 007 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los participantes habilitados. Argumentó que el acto de convocatoria es de obligatorio cumplimiento y aplicación, de manera que, a pesar de que se profirió por una persona sin
competencia, lo cierto es que gozaba de presunción de legalidad, y por tanto, el proceso de selección debió surtirse aplicando las reglas allí establecidas. Así las cosas, para el actor, fueron desconocidos los artículos 11 y 12 del Acuerdo 007 de 2018 que establecen que serían elegibles la totalidad de las personas que radicaran sus hojas de vida y que cumplieran los requisitos, de manera que limitar las entrevistas e intervenciones ante el Consejo Directivo a 3 aspirantes, coartó el derecho de los demás 45 que cumplieron los requisitos, pero que fueron descartados arbitrariamente.
3. Sobre la inadmisión de la demanda 3.1 Mediante auto del 21 de septiembre de 2018, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda, toda vez que: i) Se pretendía la nulidad de actos de trámite como el Acuerdo No. 07 del 10 de julio de 2018 “por medio del cual se adoptó el procedimiento interno para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional” y el informe de evaluación de hojas de vida de quienes participaron en la designación acusada. Por ello, se ordenó al demandante que excluyera de sus pretensiones aquéllas que buscaban la anulación de actos distintos al de la elección del señor José Manuel Cortés. ii) No se aportó copia del acto acusado y tampoco hizo alusión a la posibilidad contemplada en el inciso segundo del numeral primero del artículo 166 del CPACA. 3.2 A través de escrito recibido en correspondencia del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2018, el señor Hoyos Bedoya corrigió su demanda; en
consecuencia, i) solicitó únicamente la nulidad del Acuerdo 09 de 6 de agosto de 2018 por medio del cual se designó al Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío; y, ii) además anexó en un CD la copia del acto acusado, informando que ésta ya reposaba en el expediente, pues fue aportada en un CD con el escrito inicial.
4. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 16 de octubre de 2018, el Despacho Ponente ordenó correr traslado de los fundamentos de la solicitud al señor José Manuel Cortés Orozco como demandado, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, como autoridad que expidió el acto acusado, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Vencido el término concedido para el efecto se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1. La Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante escrito del 24 de octubre de 2018, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, alegó que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos que fija el CPACA para que sea viable el decreto de la medida. Al respecto señaló que para que la medida proceda es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) “Fumus boni iuris” es decir la apariencia de buen derecho; lo cual no sucede en el caso concreto, pues de las pruebas allegadas no se logra evidenciar la ilegalidad del acto; ii) "Periculum in mora” que implica comprobar que el transcurso del tiempo y la no satisfacción de lo pedido, traería como consecuencia la
materialización de un daño. Frente a este requisito adujo que el solicitante no expuso los perjuicios en los que se incurriría en caso de no prosperar la medida, y tampoco aportó las pruebas que permitan dar certeza sobre las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían necesaria la medida. iii) Ponderación de intereses en conflicto, que significa que el juez debe verificar la proporcionalidad entre medios y fines, de manera que no se sacrifiquen principios constitucionalmente más importantes. En ese orden, de suspenderse el acto de elección del director de la CAR se dejaría acéfala la entidad sacrificando el buen funcionamiento de la Corporación, pues tendría que designar otro Director Ad Hoc. En conclusión, para la CAR del Quindío “no existen razones de hecho ni de derecho que fundamenten la solicitud elevada por el accionante” y por tanto debe ser denegada. 4.2. Concepto del Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público para esta Sección rindió concepto en el sentido de solicitar que sea negada la medida cautelar. Lo anterior, en consideración a que en esta etapa procesal, es imposible inferir si existió o no acto de delegación entre el Gobernador del Quindío y el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, máxime si se tiene en cuenta que algunas pruebas allegadas al plenario hacen alusión a la Resolución 01673 del 26 de julio de 2018, conforme a la cual se le atribuye la calidad de Delegado del Gobernador. Afirmó que, “igual afirmación se puede hacer en relación con la alcaldesa del municipio de Armenia, Claudia Milena Hincapié Álvarez, de quien se alega que
participó en la sesión sin contar con una delegación en debida forma”. Por otro lado, respecto de la supuesta violación de derechos de los 45 participantes que no fueron llamados a entrevista, “no es posible concluir si en efecto restringieron los derechos de aquéllos, en tanto es necesario que al proceso se alleguen elementos de prueba que permitan llegar a esa conclusión”.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 4º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.
2. La admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda y su respectiva corrección compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.
Para resolver lo anterior se verificará: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA La demanda y la respectiva corrección que ocupan la atención de la Sala se ajustan formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem,
toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones después de la corrección fueron formuladas de manera clara, precisa y se propusieron con exclusión de aquellas que estaban orientadas a solicitar la nulidad de los actos de trámite. Asimismo, el escrito introductorio narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio del demandante, el acto de designación del Director de la CAR del Quindío se encuentra viciado de nulidad. En efecto, en términos generales, la parte actora aseguró que la elección está viciada de nulidad, principalmente, por dos razones: En primer lugar, debido a que incurrió en expedición irregular por: Falta de competencia del delegado del Gobernador para la expedición de la convocatoria, pues no estaba facultado para fungir como tal. Para Sustentar este cargo citó como desconocidos los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ. Transgresión del artículo 36 de los Estatutos de la CRQ, al modificar el orden del día de la sesión extraordinaria, celebrada el 10 de julio de 2018, para expedir la convocatoria. Violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 007 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los participantes habilitados. Infracción del artículo 8, parágrafo 2 del Acuerdo No. 007 de 2018, por indebida conformación de la comisión evaluadora de hojas de vida, debido a
la ausencia de uno de sus miembros. Y, en segundo lugar, porque, a su juicio, el acto demandando se expidió con infracción de norma superior, pues se desconoció el artículo 48 de los Estatutos de la CRQ al repetir la votación para dirimir el empate, votación de la que resultó elegido el demandado. 2.2 La acumulación de pretensiones 2.2.1 La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ya que es posible controlar los vicios alegados en un mismo proceso. 2.2.2 Igualmente, la Sala encuentra que la demanda no está incursa en una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del CPACA). 2.3 Anexos de los que trata el artículo 166 del CPACA Asimismo, es de anotar que con el escrito de corrección se anexó el acto demandado. Al inadmitirse la demanda, el Despacho advirtió que el demandante no aportó copia del acto acusado, por lo cual ordenó su corrección, entre otros motivos, por esta razón. En la subsanación de la demanda, el actor afirmó que la copia del acto acusado había sido allegada en un CD con el libelo introductorio. Sin embargo, anexó un nuevo CD con lo requerido. Al respecto, el Despacho sustanciador revisó nuevamente el CD allegado con la demanda y encontró que no contiene ninguno de los documentos que el demandante indicó que en él reposaban, y tampoco los hipervínculos que enunció. Por lo que el acto demandado solo fue aportado al expediente con la corrección de
la demanda. Finalmente, se advierte que en la demanda se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes. 2.5 La caducidad del medio de control Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En el caso concreto, el Acuerdo 009 se expidió el 6 de agosto de 2018, y si bien, de conformidad con la norma transcrita, la caducidad se debe contar a partir del momento de la publicación del acto cuestionado, lo cierto es que en el expediente no reposa constancia del mismo, pero, claramente su publicación se entiende posterior a la expedición del acto, de manera que si contando el término de caducidad desde la expedición, la demanda está en término, pues la presentó el 18 de septiembre de 2018, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que es posterior a la expedición. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.
3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto
acusado 3.1 Lineamientos generales La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos electorales, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la CQR, los requisitos relativos al peligro de la mora, la apariencia de buen derecho y la ponderación no son requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto, pues estos se encuentran consagrado en el artículo 231 del CPACA para las demás medidas cautelares distintas a ésta. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar
que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2 Caso concreto Conforme a los argumentos expuestos en la solicitud corresponde a la Sala analizar si están comprobados, en esta etapa procesal, los vicios que alega el demandante, de forma tal que se imponga al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. El actor sustentó la solicitud de suspensión provisional en la expedición irregular del acto por: i) falta de competencia del delegado del Gobernador para proferir la convocatoria, pues no estaba facultado para fungir como tal. Para Sustentar este cargo citó como desconocidos los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ; y , ii) violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 007 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los participantes habilitados. Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA1 el cual dispone que la medida cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].”
1 Aplicable por disposición del artículo 296 ibídem al no ser contrario a la naturaleza del proceso electoral. En el caso concreto, nos encontramos en el segundo evento, comoquiera que la presunta transgresión alegada de expedición irregular, no solo surge de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas en la demanda, sino que debe acreditarse con las pruebas que al efecto allegó la parte actora. Al respecto es importante señalar que si bien el actor en su demanda indicó que aportaba como pruebas, entre otros, los Estatutos del CQR, y los audios de las sesiones del 10 de julio y 6 de agosto de 2018, lo cierto es que no es posible verificar el contenido del CD toda vez que no se accede a los hipervículos que allí reposan. De la expedición irregular La expedición irregular como vicio que anula los actos se estructura cuando en el proceso de su formación se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar los procedimientos establecidos por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Esta Sección ha dicho2, que cuando se alega que un acto se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión. Asimismo, se ha señalado3 “Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la
suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo” (Subrayado y Negrillas fuera de texto). Entonces, como puede observarse, no basta demostrar la presencia de una irregularidad en la expedición del acto para declarar su nulidad, o en este caso, para decretar la suspensión provisional, pues es necesario, que ésta tenga la entidad de afectar la decisión. Pues bien, para resolver la solicitud de suspensión provisional, esta Sala deberá determinar, si de las pruebas allegadas al proceso se advierten las irregularidades alegadas y si éstas tienen la incidencia de cambiar la decisión de designar al demandado como Director de la CAR del Quindío. 2 Sentencia de 27 de enero de 2011. Sección Quinta del Consejo de Estado. Expediente No.1100103-28-000-2010-00015-00. 3 Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Sección del Consejo de Estado. Expediente No. 0800123-31-000-2010-01041-01 Expedición irregular por falta de competencia del delegado del Gobernador para la expedición de la convocatoria, pues no estaba facultado para fungir como tal. Para Sustentar este cargo el actor citó como desconocidos los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ. Al respecto, conviene precisar que si bien el demandante aseguró que con la demanda se aportaron los Estatutos de la CAR del Quindío, al verificar la demanda, los documentos allegados con ella y el contenido del CD que reposa a
folio 28, no se advierten los Estatutos de la CRQ, de manera que no es posible corroborar si en efecto dichas normas fueron desconocidas. No obstante, si en gracia de discusión se analiza el cargo a la luz de la transcripción realizada por el demandante en su escrito inicial y en la solicitud de suspensión provisional, se tiene que el artículo 22 de dichos estatutos señala que el Gobernador del Quindío o su delegado son quienes presiden el Consejo Directivo de la CAR, de manera que la irregularidad planteada por el actor supone que dicho acto de delegación no está acreditado. Sobre el particular, es importante precisar que a folio 7 del expediente obra el documento denominado “Respuesta a observaciones presentadas al informe de verificación de documentación requerida para la elección del Director General por lo que resta del periodo 2016-2019” y a folio 10 el “informe de verificación de documentación requerida para la elección del Director General por lo que resta del periodo 2016-2019”, ambos documentos aportados por el demandante, en los cuales se indica que el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina actúa en calidad de Delegado del Gobernador del Quindío, de conformidad con la Resolución No. 01673 del 26 de julio de 2016. Así las cosas, en esta etapa del proceso es posible advertir que el Delegado del Gobernador del Quindío obró en virtud de un acto de delegación, esto es, la Resolución No. 01673 del 26 de julio de 2016, por lo que no se tiene la certeza de que, en efecto, haya actuado sin competencia para ello, pues según el artículo 9 y
10 de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. En ese orden de ideas, comoquiera que en esta etapa procesal no se advierte acreditada la irregularidad planteada en la demanda, no es necesario verificar su incidencia en la decisión cuestionada. A juicio del actor, lo mismo ocurre con la actuación de la señora Claudia Milena Hincapié Álvarez, quien, en la misma sesión del 10 de julio de 2018, votó en representación del municipio de Armenia, sin contar con un acto de delegación. Sobre el particular, la Sala advierte que al revisar los documentos que en esta etapa obran en el expediente, no existe prueba alguna de que la señora Hincapié Álvarez haya actuado en dicha sesión, contrario a lo expresado por la Delegada del Ministerio Público, pues en el Acuerdo 009 de 2019 no se dejó constancia de su
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