CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20190206-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20190206-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Excepción de indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Se niega por cuanto actos previos hacen parte del proceso de formación del acto demandado y pueden ser demandados de cara al vicio de expedición irregular [E]l apoderado del demandado propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, sustentada en que lo que en realidad cuestiona el demandante es la legalidad del acto que reglamentó la forma en que debía nombrarse al director de la CRQ, y por ello no debió acudir al medio de control de nulidad electoral, sino al de simple nulidad, pues a su juicio, a lo largo de la demanda no endilga vicio alguno al acto de elección y concentra toda su argumentación en atacar un acto diferente, esto es, el Acuerdo 007 de 10 de julio de 2018, el cual es susceptible de otro medio de control. En el mismo sentido, el apoderado del Consejo Directivo de la CRQ, si bien no denominó este argumento como una excepción previa, de su contenido se infiere que pretende cuestionar la procedencia del medio de control de nulidad electoral en el caso concreto. (…). El Magistrado negó ambas excepciones, en consideración a que, como este Despacho lo explicó en el auto de 21 de septiembre de 2018, que inadmitió la demanda, si bien el único acto susceptible de ser demandado es el definitivo de elección, designación o nombramiento, lo cierto es que ello no significa que aquéllos actos previos o de trámite que hacen parte del proceso de formación del acto demandado, no puedan
ser examinados de cara al vicio de expedición irregular. (…). Frente a la decisión de negar las excepciones propuestas la parte demandada presentó recurso de súplica, habida cuenta que, a su juicio, el acuerdo 007 no es un acto de trámite ni preparatorio del acto electoral, sino un verdadero acto definitivo que puede ser controvertido a través del medio de control de simple nulidad y no de nulidad electoral. Explicó que los cuestionamientos no se elevan contra el nombramiento, sino contra el acuerdo Nº 007 el cual debió ser controlado a través del medio de simple nulidad. Insistió en que no se presentó argumento contra el acto de elección, lo cual evidencia que aquel es un auto autónomo e independiente. (…). En este orden de ideas, se suspendió la audiencia a efectos de que el recurso surta su trámite ante los demás magistrados de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00592-00
Actor: MATEO HOYOS BEDOYA
Demandado: JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO - DIRECTOR CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 y 180 del CPACA Proceso electoral Expediente: 11001-03-28-000-2018-00592-00 En Bogotá, D.C el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las cuatro y cuatro de la tarde (4:04 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente Estefania Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00592-00 promovido por el señor Mateo Hoyos Bedoya contra el Acuerdo No. 009 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual se designó como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ – al
señor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO.
Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía
la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante - El señor Mateo Hoyos Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.127.248.933 de Miami - Estados Unidos.
Parte demandada - El apoderado del demandado el abogado Mauricio Gómez Arango identificado con cédula de ciudadanía Nº 9.726.351 de Armenia y tarjeta profesional Nº 145.038 del C.S.J. Tercero interviniente - El apoderado de la CRQ, Aldemar Mendoza Jaramillo identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.531.728, de Armenia y tarjeta profesional Nº 53.606 del C.S.J. - El señor Diego Felipe Urrea Vanegas identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.774.105 de Armenia. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Y ACEPTACIÒN DE TERCEROS De conformidad con el poder otorgado por el demandado José Manuel Cortés Orozco, visible a folio 173 del expediente, se reconoce personería al señor Mauricio Gómez Arango, identificado con cédula de ciudadanía Nº 9.726.351 de
Armenia y tarjeta profesional Nº 145.038 del C.S.J. Así mismo, se le reconoció personería al profesional del derecho Manuel Felipe Orozco Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.094.933.384 de Armenia y tarjeta profesional Nº 243.311 del C.S.J. en representación del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de conformidad con el poder visible a folio 109, otorgado por el Presidente de ese órgano. Igualmente, se reconoció al señor al doctor Aldemar Mendoza Jaramillo identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.531.728, de Armenia y tarjeta profesional Nº 53.606 del C.S.J. de conformidad con el poder visible a folio 213 del expediente, otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a quien le fue delegada la representación de la entidad, de acuerdo con la Resolución No. 313 del 24 de febrero de 2017, visible a folio 70 del expediente. Asimismo, se reconoció al abogado Amaldi Yesid Amado Aguillon en representación del consejo superior de la CRQ, según la sustitución allegada a esta diligencia. Igualmente, se deja constancia que el citado apoderado compareció a la diligencia siendo las 4:15 pm de la tarde.
B. Aceptación de terceros intervinientes De conformidad con el artículo 228 del C.P.A.C.A. hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores.
En el caso concreto la Corporación Autónoma Regional del Quindío intervino antes de la fecha límite establecida para el efecto por la norma en comento, por lo que se aceptó su intervención como tercero impugnador, toda vez que se opone a las pretensiones de la demanda. Aclaró que su calidad de tercero obedece a que el artículo 277 señala que al proceso electoral debe vincularse a la entidad que expide el acto o participa en su adopción, que en este caso corresponde al Consejo Directivo y no a la Corporación; por ello su intervención se tendrá como tercero impugnador. En ese orden, se le reconoció, nuevamente y en los términos antes anotados, personería al doctor Aldemar Mendoza Jaramillo identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.531.728, de Armenia y tarjeta profesional Nº 53.606 del C.S.J. de conformidad con el poder visible a folio 213 del expediente, otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a quien le fue delegada la representación de la entidad, de acuerdo con la Resolución No. 313 del 24 de febrero de 2017, visible a folio 70 del expediente. Se advirtió al tercero impugnador que su actuación deberá limitarse a acompañar los argumentos esbozados por la demandada, de forma tal que su conducta procesal estuviera en plena armonía con la que adoptara la parte a la que secunda. Por otro lado, el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en representación del Presidente de la República en el Consejo Directivo de la CRQ, y la señora Maria
Lucelly Ramírez Gómez, quien participó en la convocatoria de la cual resultó designado el demandado, solicitaron que se aceptara su intervención con coadyuvantes. En este orden de ideas el ponente señaló que según el artículo 228 del CPACA, norma especial que regula la intervención de terceros en materia electoral, fija como plazo máximo para radicar su solicitud, hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial. En ese orden de ideas, comoquiera que las referidas solicitudes se radicaron apenas hace unas horas, es decir, hoy 6 de febrero de 2019, la primera a las 2.29 y la segunda a las 3.09 de la tarde, y el plazo para hacerlo, venció ayer, 5 de febrero, el director del proceso concluyó que éstas resultan abiertamente extemporáneas.
III. EXCEPCIONES MIXTAS Y PREVIAS Reconocidas las personerías y aceptadas las intervenciones de terceros, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.
En el caso concreto, el apoderado del demandado propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, sustentada en que lo que en realidad cuestiona el demandante es la legalidad del acto que reglamentó la forma en que debía nombrarse al director de la CRQ, y por ello no debió acudir al medio de control de nulidad electoral, sino al de simple nulidad, pues a su juicio, a lo largo de la demanda no endilga vicio alguno al acto de elección y concentra toda su
argumentación en atacar un acto diferente, esto es, el Acuerdo 007 de 10 de julio de 2018, el cual es susceptible de otro medio de control. En el mismo sentido, el apoderado del Consejo Directivo de la CRQ, si bien no denominó este argumento como una excepción previa, de su contenido se infiere que pretende cuestionar la procedencia del medio de control de nulidad electoral en el caso concreto, habida cuenta de que señala que “la ofensiva se emprende en contra de un acto de mero trámite, como el Acuerdo 007 de 2018 por haber sido suscrita supuestamente por un funcionario sin competencia” sin que, a su juicio, con ello se cuestione el acto demandado. El Magistrado negó ambas excepciones, en consideración a que, como este Despacho lo explicó en el auto de 21 de septiembre de 2018, que inadmitió la demanda, si bien el único acto susceptible de ser demandado es el definitivo de elección, designación o nombramiento, lo cierto es que ello no significa que aquéllos actos previos o de trámite que hacen parte del proceso de formación del acto demandado, no puedan ser examinados de cara al vicio de expedición irregular. El Magistrado precisó que es así como el demandante, al subsanar su demanda, excluyó de sus pretensiones aquéllas relacionadas con la nulidad de actos distintos al de elección o nombramiento, y es por esta razón que mediante auto de 8 de noviembre de 2018 este Despacho la admitió. En ese sentido, el actor en su corrección, señaló expresamente que ya no
pretende la nulidad de esos actos, sino únicamente la anulación de la designación referida, y en este orden, este medio de control sí es procedente para analizar los reparos expuestos en la demanda frente a actos previos o de trámite, como el Acuerdo 007 de 2018 que reglamentó la designación demandada, para determinar si con ello se configura o no el vicio de expedición irregular del acto definitivo de elección. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de negar las excepciones propuestas la parte demandada presentó recurso de súplica, habida cuenta que, a su juicio, el acuerdo 007 no es un acto de trámite ni preparatorio del acto electoral, sino un verdadero acto definitivo que puede ser controvertido a través del medio de control de simple nulidad y no de nulidad electoral. Explicó que los cuestionamientos no se elevan contra el nombramiento, sino contra el acuerdo Nº 007 el cual debió ser controlado a través del medio de simple nulidad. Insistió en que no se presentó argumento contra el acto de elección, lo
cual evidencia que aquel es un auto autónomo e independiente. El demandante se opuso al recurso, habida cuenta que a su juicio la simple nulidad no es el medio idóneo para controvertir la designación del director de la CRQ, pues el acuerdo 007 es parte del procedimiento de elección. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que el recurso fuera negado, habida cuenta el acto cuestionado sí es el de designación del señor Cortes Orozco, pues al revisar los fundamentos de la demanda se observa que los reproches no se limitan al acuerdo 007, sino a las actuaciones posteriores; actuaciones que se controlan, precisamente, a través del acto de designación, ya que así lo ha establecido la Sección Quinta en diversas oportunidades, teniendo en cuenta que ese es el acto primigenio que permite dar paso a la actuación administrativa que a la postre dio origen al acto de elección del director. En este orden de ideas, la vista fiscal insistió en que se demanda la elección del director a partir del desconocimiento de las reglas fijadas para el efecto. En este orden de ideas, se suspendió la audiencia a efectos de que el recurso surta su trámite ante los demás magistrados de la Sala. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las cuatro y treinta y dos de la tarde (4:32 p.m.) del día seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y se firmó por los que en ella intervinieron.
EL MAGISTRADO
Alberto Yepes Barreiro Magistrado Ponente
PARTE DEMANDANTE
Mateo Hoyos Bedoya Demandante
PARTE DEMANDADA
Mauricio Gómez Arango C.C. Nº 9.726.351
T.P. Nº 145.038 del C.S.J. Apoderado demandado
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
QUINDÍO
Analdi Yesid Aguillon Amado C.C. Nº 80093240 de Armenia T.P. Nº 271420 del C.S.J. Apoderado Consejo Directivo CRQ
TERCERO INTERVINIENTE
Aldemar Mendoza Jaramillo C.C. Nº 7.531.728 de Armenia T.P. Nº 53.606 del C.S.J. Apoderado de la CRQ Diego Felipe Urrea Vanegas CC. Nº 9.774.105 de Armenia Tercero interviniente EL MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado
LA SECRETARIA
Estefania Urbano Mora Secretaria Ad – hoc