CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20190311-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20190311-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Se niegan pruebas por superfluas o inconducentes y se decreta otra de oficio El Magistrado que presidió la audiencia puso de presente que la parte demandada solicitó decretar como prueba el testimonio del señor Jhoan Sebastian Pulecio Gómez, Secretario del Consejo Directivo de la CQR, para que relate lo sucedido en las sesiones previas a la expedición al acto que reglamentó la designación del Director de la CQR, esto es, al Acuerdo 007 de 10 de julio de 2018. En relación con esta prueba se negó por superflua, en cuanto en el expediente se cuenta con las actas y con los audios que registraron lo sucedido en las referidas sesiones, de manera que nada podría aportar dicho testimonio, distinto a lo que se advierte de tales documentos y audios. (…). La CQR solicitó oficiar a la Gobernación del Quindío para que certificara el cargo desempeñado por el Señor Jamer Chaquip Giraldo Molina el 07 de julio de 2018. Respecto de esta prueba, el Despacho la negó por inconducente, toda vez que el cargo ocupado por quien actuó en delegación del Gobernador, no acredita ni desvirtúa algún hecho de la demanda o de la contestación. (…). [D]e conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, esta facultad se ve reforzada en la misma codificación en el artículo 213, el cual reitera íntegramente el
postulado antes expuesto. En consecuencia, se decretó la siguiente prueba de oficio: OFICIAR a la Gobernación del Quindío para que, en el término máximo de 3 días, contados a partir de su recibo, remita por medio electrónico a este proceso copia del acto de delegación que facultó al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina para actuar en la sesión del 10 de julio de 2018, toda vez que los actos que fueron aportados al expediente por parte del apoderado del Consejo Directivo de la CRQ, corresponden a sesiones específicas y diferentes a la cuestionada en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00592-00
Actor: MATEO HOYOS BEDOYA
Demandado: JOSÉ MANUEL CORTES OROZCODIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA
INICIAL
ACTA AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), día y hora señalados para continuar con el trámite de la
audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente Estefania Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00592-00 promovido por el señor Mateo Hoyos Bedoya contra el Acuerdo No. 009 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual se designó como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ – al señor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era continuar el trámite de la audiencia inicial, en la cual ya se realizó el reconocimiento de personerías y la aceptación de la intervención de terceros y se revolvieron las excepciones previas. Consecuentemente, explicó que esta diligencia tendría por objeto: (i) el reconocimiento de personerías de las partes que han actul; (ii) realizar el saneamiento del trámite; (iii) fijar el objeto del litigio; y, (iv) decretar las pruebas. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su
continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron
presentes: 1Parte demandada - El apoderado del demandado el abogado Mauricio Gómez Arango identificado con cédula de ciudadanía Nº 9.726.351 de Armenia y tarjeta profesional Nº 145.038 del C.S.J. Tercero interviniente - El apoderado de la CRQ, Aldemar Mendoza Jaramillo identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.531.758, de Armenia y tarjeta profesional Nº 53.606 del C.S.J. 1 Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado. Se deja constancia que mediante memorial radicado electrónicamente en la secretaría de la Sección Quinta el señor Mateo Hoyos Bedoya presentó excusas para presentarse a esta diligencia, debido a que se encuentra por fuera del país. II.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que que lo que se cuestionaba es el acto a través del cual se designó al Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, lo que de acuerdo al artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente.
Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante, terceros y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes, terceros y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el proceso.
III. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que tras la revisión de la demanda se tenía que los hechos y cargos se referían a:
1. En sesión extraordinaria del 10 de julio de 2018, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – en adelante CRQ – retiró de su cargo al Director designado para el periodo 2016 – 2019, por cuanto la Procuraduría lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas.
2. En la misma sesión, presidida por el Gobernador del Quindío, Carlos Eduardo Osorio Buriticá, se expidieron los Acuerdos: i) No. 006 de 2018, en
cuyo artículo 5, se ordenó la apertura de una nueva convocatoria para la designación de su Director para terminar el periodo 2016-2019; y, ii) No. 007 de 2018, a través del cual se adoptó el procedimiento interno que regularía el proceso elección.
3. Para expedir este último acuerdo, se modificó el orden del día, toda vez que la sesión se convocó para decidir sobre el retiro del Director que fue inhabilitado, y para designar a su reemplazo en encargo.
4. El Gobernador suscribió el Acuerdo No. 006 de 2018 y se retiró de la sesión antes de que se expidiera el Acuerdo No. 007 de 2018, por lo que manifestó verbalmente que dejaba encargado al señor Jamen Chaquip Giraldo Molina, quien suscribió el último acto, sin acreditar su condición de delegado del Gobernador.
5. En el mismo sentido, la señora Claudia Milena Hincapié Álvarez, quien votó en esa sesión en nombre del municipio de Armenia, tampoco contaba con un acto de delegación en debida forma.
6. Para la evaluación de las hojas de vida, el Acuerdo No. 007 de 2018 estableció que se fijaría un comité del cual hacía parte el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; sin embargo, esta evaluación se realizó sin su presencia, como consta en el Acta de 27 de julio de 2018.
7. Posteriormente se expidió la lista de 48 personas habilitadas y según el Acuerdo No. 007 de 2018, artículos 11 y 12, la lista de elegibles estaría
conformada por todos los aspirantes que cumplieran los requisitos, es decir, esos 48 participantes. No obstante, el Consejo Directivo solo citó a entrevista a 3 candidatos, de los cuales resultó elegido el demandado, a pesar de que debió convocar a los 48.
8. Al momento de someter a votación la elección, entre estos 3 candidatos citados a entrevista, se presentó un empate, frente al cual se repitió la votación y así resultó elegido el señor José Manuel Cortés Orozco.
Decantados los hechos, el ponente precisó que, a juicio de la parte actora, a juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta que se materializó la causal de expedición irregular del acto de elección por: Falta de competencia de los delegados del Gobernador y del municipio de Armenia para la expedición de la convocatoria, pues no estaban facultados para participar en el Consejo ante la ausencia de los correspondientes actos administrativos de delegación. Para Sustentar este cargo citó como desconocidos los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ. En este sentido, el Ponente precisó que teóricamente este cargo no era expedición irregular, sino falta de competencia. Transgresión del artículo 36 de los Estatutos de la CRQ, al modificar el orden del día de la sesión extraordinaria, celebrada el 10 de julio de 2018, para expedir la convocatoria. Violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 007 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los
participantes habilitados. Infracción del artículo 8, parágrafo 2 del Acuerdo No. 007 de 2018, por indebida conformación de la comisión evaluadora de hojas de vida, debido a la ausencia de uno de sus miembros. Desconocimiento del artículo 48 de los Estatutos de la CRQ al repetir la votación para dirimir el empate al momento de la elección, pues en dicha norma no está contemplada dicha posibilidad. Ahora bien, el Ponente puso de presente que en la contestación de la demanda el apoderado del demandado señaló que frente a los hechos se atiene a lo que resulte probado, y respecto de los cargos de la demanda, se opuso con los siguientes argumentos: a. En relación con el cargo de expedición irregular del acto de elección por falta de competencia del delegado del Gobernador para la expedición de la convocatoria, sostuvo que el acto de delegación sí existe y está contenido en la Resolución No. 01673 de 26 de julio de “201” (SIC). Agregó que así dicho acto no existiera, esa irregularidad no tendría la entidad de viciar el acto demandado, pues claramente existía la voluntad del Gobernador de transferir esta función de ser representado ante el Consejo Directivo de la CRQ al señor Chaquip Girlado, sin que a su juicio, exista una prohibición en tal sentido. b. Ahora bien, frente al cargo de expedición irregular por violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 007 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los participantes habilitados, señaló que en su criterio, comoquiera que el Acuerdo 007 del 10 de julio de 2018
no estableció una etapa de entrevistas, el Consejo Directivo, en uso de su facultad discrecional, luego de agotar todo el procedimiento fijado en las reglas del proceso de selección, decidió reducir las opciones, y escuchar solo a los 3, frente a los cuales votarían. En conclusión, para el demandado, el procedimiento se aplicó en debida forma, por lo cual no se puede predicar su desconocimiento, y al momento de votar, en uso de la facultad discrecional, el Consejo Directivo de la CRQ, de los 48 aspirantes, postuló a 3 con el objeto de escucharlos antes de votar, situación que no tiene la entidad de viciar la legalidad del acto demandado. El Magistrado director del proceso, precisó que frente a los demás argumentos de la demanda, la parte demandada no se pronunció. Por su parte, el Director de la audiencia, señaló que el apoderado del Consejo Directivo de la CRQ en su contestación aceptó parcialmente los hechos, excluyendo de ellos las apreciaciones subjetivas del demandante que a su juicio carecen de sustento probatorio, y con las cuales pretende fundar las supuestas irregularidades. Planteó las siguientes excepciones de mérito que denominó: a. Cumplimiento de los requisitos formales en la elección del Director General Esta excepción la sustentó en que acto de elección del Director General de la Corporación es un acto discrecional que no se encuentra sometido a reglamentación alguna, distinta a la establecida por el Consejo Directivo, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y los Estatutos de la CRQ. A su juicio, las
decisiones previas y la elección se adoptaron por el quórum requerido en el artículo 38 de la Resolución 988 del 22 de julio de 2005, por la cual se aprueban los Estatutos de la CRQ, de manera que esa era la única formalidad exigida. Alegó que el Consejo Directivo estableció un procedimiento de elección del Director de la CRQ; sin embargo, dicho “tramite no era obligatorio” por tratarse de una decisión discrecional. Explicó que con ocasión de esa reglamentación no obligatoria, realizaron la convocatoria pública, a la cual se postularon 56 personas, y 46 fueron habilitadas, pero en aplicación del principio de transparencia, 2 de ellas presentaron observaciones y fueron incluidas en el listado de 48 candidatos que cumplían requisitos. Una vez estudiadas las hojas de vida, el Consejo Directivo dentro de su discrecionalidad, decidió postular a 3 de los aspirantes, para ser escuchados y de conformidad con ello votar. Ahora bien, como en la primera votación se obtuvo un empate entre los 3 candidatos, era necesario realizar una nueva votación para dirimirlo, lo cual, en nada afectó el trámite, pues finalmente, se debía tomar una decisión con al menos la mitad más uno de los votos de los consejeros presentes, de manera que se repitió la votación hasta que ello sucediera. En conclusión, para la parte demandante, el procedimiento seguido además de transparente, fue garantista y participativo. b. Legalidad, transparencia y moralidad en la designación El apoderado alegó que de conformidad con el trámite impartido es claro que la
designación cumplió con los postulados de legalidad, transparencia y moralidad. c. Inexistencia de falta de competencia para la expedición de actos administrativos El apoderado del Consejo Directivo de la CRQ adujo que comoquiera que en cabeza de ese órgano está la competencia de designar al director de la Corporación, y fue precisamente el Consejo mencionado el que expidió el acto de designación demandado, lo hizo con la competencia para adoptar esa decisión. d. Existencia de convocatoria pública para la elección Esta excepción la sustentó en que si bien la convocatoria no era una obligación para elegir al director de la Corporación, ésta se hizo en aras de garantizar el debido proceso, transparencia, publicidad y moralidad administrativa. e. Inexistencia de violación de los estatutos en el procedimiento de votación Para sustentar esta excepción, reiteró lo expuesto en el sentido de que con la designación demandada, no se desconocieron los estatutos, pues quien tiene la facultad discrecional de tomar esta decisión, es el Consejo Directivo de la CRQ, como en efecto se hizo, con el quórum válido para designarlo. f. Inexistencia de indebida conformación de la Comisión evaluadora de hojas de vida Esta excepción tiene su fundamento en que la inasistencia de alguno de los miembros de la comisión (que son los mismos del Consejo Directivo) no invalida la actuación, pues basta con que exista quórum para deliberar y para decidir, pues exigir la presencia de la totalidad de sus integrantes, solo dificulta la toma de la decisión. Es por ello todas las determinaciones contaron con la mitad más uno de
los miembros, y para la designación, que es el acto definitivo, se contó con mayoría absoluta. g. Inexistencia de desconocimiento de los estatutos en la expedición del acto de convocatoria y modificación del orden del día de la sesión extraordinaria Para sustentar esta excepción el apoderado del Consejo Directivo alegó que la convocatoria a la sesión extraordinaria implica que en ella se van a debatir los asuntos relacionados con ella, y en el presente caso, a su juicio, la selección del procedimiento para elegir al director general se encuentra relacionada e íntimamente ligada a su elección. Finalmente , la Corporación impugnadora la CRQ, en su calidad de tercero interesado, intervino a través del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, para oponerse a los cargos de la demanda, así: Frente al primer cargo "falta de competencia para la expedición del acto administrativo de convocatoria" adujo que el Acuerdo 07 del 10 de julio de 2018 fue expedido por el órgano competente, pues fue el Consejo Directivo quien en uso de sus facultades legales y reglamentarias, luego de surtido el trámite pertinente, acordó los términos y requisitos del procedimiento interno para la elección del director general de la CRQ los cuales fueron plasmados en el documento precitado, siendo la firma del Señor Giraldo, así como la del Secretario del Consejo Directivo, firmas protocolarias para la constancia de lo manifestado por el órgano directivo de la CRQ. Señaló que es claro que las firmas plasmadas en el Acuerdo 07 del
10 de Julio de 2018, obedecen únicamente a una ritualidad, siendo en efecto el Consejo Directivo en pleno quien se encarga de aprobar o improbar los proyectos de acuerdo. Aclaró que durante la sesión del Consejo Directivo del 10 de julio de 2018 el Presidente, esto es el Gobernador del Quindío, tuvo que retirarse de la sesión dejando delegado al Señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, voluntad de la administración que quedó plasmada tanto en el registro del audio de la sesión como en el acta de la misma la cual se encuentra suscrita tanto por el Gobernador del Quindío, Carlos Eduardo Osorio como el Señor Jamer Chaquip Giraldo Molina. Se refirió también al argumento del accionante relacionado con que la Doctora Claudia Milena Hincapié Álvarez actuó dentro de la sesión del Consejo Directivo sin delegación que soportara la calidad en la que actuaba, manifestación que a su juicio, es contraria a la realidad pues a través de la Resolución 098 de 2018 "Por medio de la cual se efectúa una delegación” el alcalde Carlos Mario Álvarez Morales delegó en la Doctora Hincapié la función de asistir en su representación y participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Directivo de la CRQ que se realizaran a partir de la vigencia del acto administrativo en cita. Dicha resolución fue expedida el día 27 de febrero del 2018. Frente al segundo cargo denominado "violación del acto de convocatoria pública a través de la introducción de procedimientos que conculcaron derechos de los aspirantes habilitados" señaló que la CRQ través del órgano de dirección, el consejo Directivo, actuó conforme los lineamientos legales y
normativos establecidos para adelantar la elección del Director General, garantizando en todo momento los derechos de cada uno de aquellos que se postularon. Explicó que el proceso de elección del director general se encuentra compuesto por diferentes etapas dentro de las cuales encontramos: la convocatoria, inscripción y recepción de hojas de vida, verificación de los requisitos de los aspirantes, elaboración, presentación del informe de evaluación, conformación de la lista de elegibles y designación de aquel que ocupará el cargo de director general. Luego de la publicación de la convocatoria y la recepción de las hojas de vidas, se evaluaron y se expidió un informe como resultado de ello, el cual fue publicado y puesto en conocimiento de los miembros del Consejo Directivo en la sesión del 30 de julio de 2018. Durante la referida sesión, el consejero Carlos Efren Granada presentó el informe de evaluación de hojas de vida, exponiendo tanto los requisitos evaluados como el número y nombre de los participantes del proceso. Se tiene entonces que en este primer momento, los aspirantes fueron presentados a los miembros del consejo, los cuales pudieron ser estudiados y analizados por los mismos. Surtido el trámite de respuesta a observaciones y expedición del informe final de evaluación, el documento en mención fue presentado nuevamente al Consejo Directivo en la sesión del 3 de agosto de 2018. Dicho documento contenía la presentación de todos los aspirantes expresando si se encontraban habilitados o no, de manera que era evidente que TODOS los aspirantes tuvieron las mismas oportunidades de exposición frente a los miembros del órgano directivo. Ahora bien, luego de efectuado el trámite descrito, y que todos los aspirantes
fuesen conocidos por el Consejo Directivo, este órgano materializó lo establecido en el Capítulo IV del procedimiento adoptado. Así pues, el día 06 de agosto de 2018, la Secretaria del Consejo Directivo, luego de verificado el quórum, procedió a realizar la votación para designar el nuevo director, según lo consagrado en el artículo 13 del acuerdo 07 del 10 de 2018, preguntando a cada uno de los consejeros cuál aspirante de los 48 habilitados nominaban al cargo vacante, y de ello resultaron tres candidatos que obtuvieron votos y sin embargo ninguno de ellos obtuvo la mayoría absoluta exigida por el artículo en cita. En atención a la situación presentada y que el empate seguía vigente, el Consejo Directivo solicitó una intervención de aquellos participantes que habían obtenido votos favorables de los miembros del Consejo, por lo que no se puede expresar una desigualdad con el resto de los participantes, pues pese a ser puestas las hojas de vida de los demás aspirantes, las mismas no fueron nominadas por ninguno de los integrantes del Consejo Directivo. Aunado a lo expresado, y tal y como lo expresa el accionante, las entrevistas realizadas no obtuvieron una calificación que supusiera una ventaja de los tres aspirantes que ya ostentaban los votos de los consejeros. De esta manera, a juicio de la CQR es claro que lo realizado por el Consejo Directivo durante el proceso de elección de director se encuentra apegado a las leyes y a la normatividad, por consiguiente solicitó denegar las suplicas del accionante. Frente al tercer cargo "violación de los estatutos en el procedimiento de
votación para la elección del director general de la corporación autónoma regional del Quindío" expresó que no podía ser aceptado, toda vez que lo efectuado por el órgano directivo de la entidad se encuentra conforme a la ley, los estatutos y los reglamentos. De esta manera, al realizarse la primera votación y encontrar que existía un empate, y ante la falta de una mayoría absoluta de votos para la elección de nuevo director fue necesaria una nueva votación para desentramar el asunto. Es en este punto resaltó que contrario a lo expuesto por el accionante, el Consejo de la entidad nunca obligó a ningún miembro a votar solo y exclusivamente por aquellos tres aspirantes que habían obtenido los votos de los integrantes del Consejo. Así pues, al no existir prueba alguna que soporte el argumento del actor referente a la existencia de una terna exclusiva sobre la cual debían de escoger los miembros del Consejo Directivo, debe ser descartado dicho argumento. Frente al cuarto cargo "indebida conformación de la comisión evaluadora de hojas de vida y violación al acto propio" precisó que el Delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del correo electrónico del día 26 de julio de 2018, manifestó su imposibilidad de asistir a las reuniones para evaluación de hojas de vida y manifestó que se apegaba a lo decidido por el Comité Evaluador. El Comité Evaluador al ser un órgano compuesto por diferentes personas, es posible llevar a cabo dichas sesiones siempre y cuando se cuente con el quórum necesario para deliberar y decidir. Para el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el quórum para deliberar
se da con la presencia de la mitad más uno de los miembros del órgano en concreto. De esta manera, la Comisión evaluadora se componía de 6 consejeros, por lo que el quórum para deliberar era de 4 consejeros, hecho que efectivamente ocurrió. Frente al quinto cargo "desconocimiento de los estatutos de la CRQ en la expedición del acto de convocatoria. Modificación del orden del día en sesión extraordinaria" alegó que no es cierto pues la citación realizada, que se anexó como prueba, contiene en el punto cinco “análisis, discusión y aprobación del procedimiento del nuevo director por lo que resta del período". Sin embargo, aclaró que para la sesión del 10 de julio de 2018 fueron enviadas dos citaciones, una firmada por el gobernador del Quindío y la segunda firmada por el Secretario del Consejo Directivo en razón a la solicitud presentada por el Director General por lo que durante la sesión en cita, el Consejo se puso de acuerdo sobre el orden del día a seguir. Enfatizó en que tanto la citación elaborada por el Gobernador del Quindío como la elaborada por el Director tenían como un asunto a tratar “el análisis, discusión y aprobación del procedimiento del nuevo director por lo que resta del periodo". Bajo este panorama conforme a los hechos aceptados y demás posturas de las partes, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en determinar si:
1. Falta de competencia: ¿Es nulo el Acuerdo No. 009 del 6 de agosto de 2018
por medio del cual se designó como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ – al señor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO por desconocimiento de los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ, por falta de competencia de los delegados del Gobernador y del municipio de Armenia para la expedición de la convocatoria, debido a la ausencia de los correspondientes actos administrativos de delegación?
2. Expedición irregular : ¿Es nulo el Acuerdo No. 009 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual se designó como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ – al señor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO por expedición irregular al incurrir en: 2.1Transgresión del artículo 36 de los Estatutos de la CRQ, al modificar el orden del día de la sesión extraordinaria, celebrada el 10 de julio de 2018, para expedir la convocatoria. 2.2Violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 007 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a los 48 participantes habilitados. 2.3Infracción del artículo 8, parágrafo 2 del Acuerdo No. 007 de 2018, por indebida conformación de la comisión evaluadora de hojas de vida, debido a la ausencia de uno de sus miembros. 2.4Desconocimiento del artículo 48 de los Estatutos de la CRQ al repetir la votación para dirimir el empate al momento de la elección, pues en dicha norma no está contemplada dicha posibilidad?
De la fijación del litigio realizada, corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.
IV. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante El ponente puso de presente que la parte actora realizó las siguientes solicitudes
probatorias:
1. Con la demanda, para que obraran como pruebas el señor Mateo Hoyos Bedoya aportó varios documentos y CD’s. En este orden de ideas el Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito, incluidos los audios, actas y demás documentos que se encuentran en los CD’s que el actor solicitó tener como pruebas, con el valor que les asignara la ley.
Así las cosas, se dispuso tener como medios de convicción los documentos visibles a folios 7 a 19, del 23 al 28, y del 41 al 50 del expediente con el valor que les asignara la ley. Parte demandada El Magistrado que presidió la audiencia puso de presente que la parte demandada solicitó decretar como prueba el testimonio del señor Jhoan Sebastian Pulecio Gómez, Secretario del Consejo Directivo de la CQR, para que relate lo sucedido en las sesiones previas a la expedición al acto que reglamentó la designación del Director de la CQR, esto es, al Acuerdo 007 de 10 de julio de 2018.
En relación con esta prueba se negó por superflua, en cuanto en el expediente se cuenta con las actas y con los audios que registraron lo sucedido en las referidas sesiones, de manera que nada podría aportar dicho testimonio, distinto a lo que se advierte de tales documentos y audios. El conductor del proceso aclaró que con la contestación de la demanda no se aportaron medios de prueba. Consejo Directivo de la CQR Esta entidad aportó los antecedentes del acto acusado, por lo que el Despacho dispuso tener como pruebas todos los documentos aportados por esta autoridad con la contestación de la demanda con el valor que les asigne la ley. Interviniente Corporación Autónoma Regional del Quindío
1. En la intervención, la referida Corporación solicitó tener como pruebas los documentos apo
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