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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20190502-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00592-00_20190502-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / EXPEDICIÓN IRREGULAR – Eventos para su configuración / FALTA DE COMPETENCIA – No se configura en tanto sí hubo delegación / EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura [E]l reproche planteado por el demandante, esto es, la nulidad del acto acusado por la falta de competencia de los delegados del Gobernador del Quindío y del Alcalde del municipio de Armenia para la expedición de la convocatoria -Acuerdo 07 de 10 de julio de 2018-, debido a la ausencia de los correspondientes actos administrativos de delegación, debe analizarse bajo la óptica de la expedición irregular. (…). En ese orden, la Sala estudiará este cargo a la luz de la causal de nulidad de expedición irregular, pues es claro que, a juicio del actor, el acto definitivo -designación del Director General-, debe anularse por vicios en un acto previo -convocatoria-, consistentes en la falta de competencia de dos personas que participaron en la sesión del Consejo Directivo en que fue adoptado, como se explicará más adelante. (…). De lo expuesto, se tiene que no hay duda de la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, por consiguiente, sí existe acto de delegación toda vez que está claro qué autoridad delegó -Gobernador del Quindío-, a quién delegó -Jamer Chaquip Giraldo Molina Secretario de la Gobernacióny qué función fue delegada -presidir la sesión del Consejo Directivo de la CRQ-. Además, la delegación quedó plasmada no solo en

el audio, sino que también consta por escrito en el acta de la sesión que fue firmada por delegante y delegatario, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que se dio en el marco de una reunión de un cuerpo colegiado que interactúa sobre todo en forma oral, pues de esta manera se garantizó, en el caso concreto, la eficacia, la economía y la celeridad en el empleo de esta herramienta para el ejercicio de la función administrativa. (…). En conclusión, la delegación fue debidamente otorgada porque se puede establecer con certeza su objeto, así como el delegante y el delegatario, de modo que en la sesión del Consejo Directivo de 10 de julio de 2018, los restantes miembros tenían conocimiento de los elementos de la delegación antes expuestos. Además, del ejercicio de la facultad de transferir sus funciones, como Presidente del Consejo Directivo de la CRQ, ejercida por el Gobernador quedó constancia por escrito.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al concepto de la competencia o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 15 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a configuración de la causal de nulidad por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00041-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de la delegación de funciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,

sentencia de 8 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2014-0004202, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / ORDEN DEL DÍA PARA LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR – Lo discutido en la sesión ya era del conocimiento del Consejo Directivo Según el actor, se trasgredió el artículo 36 de los Estatutos de la CRQ porque se modificó el orden de día para que se expidiera la convocatoria para la designación del director de la CRQ. En su criterio, se convocó para encargar un director, pero no para establecer procedimiento para elegir al reemplazo del Director y, por tratarse de una sesión extraordinaria, solo podían estudiarse los puntos indicados en la convocatoria. (…). En relación con el orden del día según la convocatoria, se observa que como la sesión extraordinaria fue convocada tanto por el Presidente del Consejo Directivo como por el director de la Corporación Autónoma Regional se presentaron dos órdenes de día. (…). [L]o relevante en este asunto, es que en ambos órdenes del día se citó el análisis y discusión del procedimiento para elección del nuevo director para lo que restaba del período legal, de manera que no le asiste razón al demandante en este aspecto, puesto que no se desconoció la regla estatutaria según la cual en las sesiones extraordinarias solo se deben estudiar los aspectos que se relacionen en la convocatoria. En efecto, no se trata

de un tema que de manera sorpresiva haya sido sometido a consideración del Consejo Directivo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / ENTREVISTA – Su realización contribuye a tener mayores elementos de juicio para la votación Para el demandante, hubo violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 07 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a los 48 participantes habilitados. (…). [L]a realización de una entrevista a todos los participantes habilitados o a algunos de ellos, no fue contemplada por el Consejo Directivo, sin embargo, es claro que una vez el Consejo Directivo tenía a su disposición el listado definitivo de candidatos, gozaba de la potestad de escoger al director, en tanto no se cambiaron las reglas de la convocatoria. La entrevista realizada a los 3 postulados que obtuvieron votación, dentro de los 48 nombres sometidos a consideración del Consejo Directivo, no implica ninguna irregularidad en la designación de José Manuel Cortés Orozco como Director General de la CRQ. La entrevista se enmarca en el ejercicio de una potestad de la que estaba investido el Consejo Directivo para la designación, pues como se advirtió, el Acuerdo 07 de 2018 no fijó una forma determinada para que este órgano escogiera al director general de la entidad. La única limitación del Consejo, era escoger del listado definitivo de candidatos, como en efecto ocurrió, a partir del informe definitivo que el Comité Evaluador puso a su consideración, con los nombres de 48 personas que consideró habilitados dentro de los que están los 3

entrevistados, sin que se evidencie que trasgredió los principios que rigen la función pública. Por el contrario, la realización de la entrevista le permitió a los miembros del Consejo tener mayores elementos a la hora de emitir su voto por el candidato de su preferencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / COMISIÓN EVALUADORA – El informe elaborado y suscrito por la mayoría no adolece de vicio alguno Para el actor, debe anularse el Acuerdo 09 de 2018 por infracción del artículo 8, parágrafo 2 del Acuerdo 07 de 2018, por indebida conformación de la comisión evaluadora de hojas de vida, debido a la ausencia de uno de sus miembros. (…). [E]s cierto que el informe de este Comité no fue suscrito por todos sus miembros, sin embargo, ello no constituye un vicio que afecte su validez, pues fue redactado por la mayoría de sus integrantes, esto es, 5 de los 6 miembros, máxime cuando no le correspondía aprobarlo sino elaborarlo puesto que debía ser sometido a consideración y aprobación del Consejo Directivo, como lo establece el artículo 10 del Acuerdo 07 de 2018. Así las cosas, el Comité cumplió con el deber que le fue impuesto, esto es, elaborar el informe y presentarlo ante el Consejo Directivo, de modo que no se advierte la trasgresión del parágrafo 2º del artículo 8 que solo se refirió a la conformación del Comité.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de

designación del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / VOTACIONES – Su repetición ante un empate garantiza el principio democrático Según el demandante se desconoció el artículo 48 de los Estatutos de la CRQ al repetir la votación para dirimir el empate al momento de la elección, pues en dicha norma no está contemplada dicha posibilidad. (…). [C]omo lo sostuvo la Procuradora Delegada, repetir la votación, en virtud del empate presentado, hasta lograr la mayoría absoluta permite y garantiza el principio democrático, en especial, la regla de la mayoría consagrada estatutariamente. Por lo expuesto, el cargo será negado toda vez que la repetición de las votaciones no solo no está proscrita normativamente, sino que permitió que la decisión cuestionada se adoptara con respeto de las mayorías que rigen al Consejo Directivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00592-00

Actor: MATEO HOYOS BEDOYA

Demandado: JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO – DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Designación de director general de corporación autónoma SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y sus pretensiones El ciudadano Mateo Hoyos Bedoya interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 09 de 6 de agosto de 2018 por medio del cual se designó al señor José Manuel Cortés Orozco como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante CRQ.

Para el efecto, el señor Hoyos Bedoya presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo 09 de 6 de agosto de 2018 “Por medio del cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío por lo que resta del período 2016-2019” por las causales alegadas en el escrito o por aquellas que oficiosamente encuentre el despacho de conocimiento.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se declare la nulidad de la ELECCIÓN del señor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío por lo que resta del período 2016-2019.

TERCERA: Que de conformidad con lo anterior, se ordene la remoción inmediata del señor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío por lo que resta del período 20162019”. 1.2 Hechos La demanda se fundamentó en los supuestos fácticos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1.2.1 En sesión extraordinaria de 10 de julio de 2018, el Consejo Directivo de la CRQ retiró de su cargo al Director designado para el periodo 2016 – 2019, por

cuanto la Procuraduría lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. 1.2.2 En la misma sesión, presidida por el Gobernador del Quindío, Carlos Eduardo Osorio Buriticá, se expidieron los Acuerdos: i) 006 de 2018, en cuyo artículo 5, se ordenó la apertura de una nueva convocatoria para la designación de su Director para terminar el periodo 2016-2019; y, ii) 07 de 2018, a través del cual se adoptó el procedimiento interno que regularía el proceso elección. 1.2.3 Para expedir este último acuerdo, se modificó el orden del día, toda vez que la sesión se convocó para decidir sobre el retiro del Director que fue inhabilitado, y para designar a su reemplazo en encargo. 1.2.4 El Gobernador suscribió el Acuerdo 006 de 2018 y se retiró de la sesión antes de que se expidiera el Acuerdo 07 de 2018, por lo que manifestó verbalmente que dejaba encargado al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, quien suscribió el último acto, sin acreditar su condición de delegado del Gobernador. 1.2.5. En el mismo sentido, la señora Claudia Milena Hincapié Álvarez, quien votó en esa sesión en nombre del municipio de Armenia, tampoco contaba con un acto de delegación en debida forma. 1.2.6. Para la evaluación de las hojas de vida, el Acuerdo 07 de 2018 estableció que se fijaría un comité del cual hacía parte el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; sin embargo, aquella se realizó sin su

presencia, como consta en el Acta de 27 de julio de 2018. 1.2.7. Posteriormente, se expidió la lista de 48 personas habilitadas y según el Acuerdo 07 de 2018, artículos 11 y 12, la lista de elegibles estaría conformada por todos los aspirantes que cumplieran los requisitos; es decir, esos 48 participantes. No obstante, el Consejo Directivo solo se citó a entrevista a 3 candidatos, de los cuales resultó elegido el demandado, a pesar de que se debió convocar a los 48. 1.2.8. Al momento de someter a votación la elección, entre estos 3 candidatos citados a entrevista, se presentó un empate, frente al cual se repitió la votación y así resultó elegido el señor José Manuel Cortés Orozco. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio del señor Hoyos Bedoya el Acuerdo 09 de 2018 se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta que se materializó la causal de expedición irregular del acto de elección por: • Falta de competencia de los delegados del Gobernador y del municipio de Armenia para la expedición de la convocatoria, pues no estaban facultados para participar en el Consejo ante la falta de los correspondientes actos administrativos de delegación. Para sustentar este cargo citó como desconocidos los artículos 22, 34, 41, 42 y 44 de los Estatutos de la CRQ. • Transgresión del artículo 36 de los Estatutos de la CRQ, al modificar el orden del día de la sesión extraordinaria, celebrada el 10 de julio de 2018, para expedir la

convocatoria. • Violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 07 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los participantes habilitados. • Infracción del artículo 8, parágrafo 2 del Acuerdo 07 de 2018, por indebida conformación de la comisión evaluadora de las hojas de vida, debido a la ausencia de uno de sus miembros. • Desconocimiento del artículo 48 de los Estatutos de la CRQ al repetir la votación para dirimir el empate al momento de la elección, pues en dicha norma no está contemplada esa posibilidad. 1.4. Trámite Procesal 1.4.1 El 21 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda para que i) se excluyeran las pretensiones de anulación de actos distintos al de elección de Juan Manuel Cortés Orozco como Director General de la CRQ; y ii) se aportara copia del acto acusado o informara si la autoridad se ha negado a suministrarla. 1.4.2 Por auto de 16 de octubre de 2018 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante. 1.4.3 El 8 de noviembre de 2018 la Sala admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1. El demandado El apoderado judicial del señor Cortés Orozco señaló que frente a los hechos se atiene a lo que resulte probado y, respecto de los cargos de la demanda, se opuso con los siguientes argumentos: a. En relación con el cargo de expedición irregular del acto de elección por

falta de competencia del delegado del Gobernador para proferir la convocatoria, sostuvo que el acto de delegación sí existe y está contenido en la Resolución 01673 de 26 de julio de “201” (SIC). Agregó que así dicho acto no existiera, esa irregularidad no tendría la entidad de viciar el acto demandado, pues era evidente la voluntad del Gobernador de transferir la función de ser representado ante el Consejo Directivo de la CRQ al señor Chaquip Giraldo sin que, a su juicio, se haya consagrado una prohibición en tal sentido. b. Frente al cargo de expedición irregular por violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 07 de 2018 al modificar el procedimiento de entrevistas y no incluir en la lista de elegibles a todos los participantes habilitados, señaló que en su criterio, como dicho acuerdo no estableció una etapa de entrevistas, el Consejo Directivo, en uso de su facultad discrecional, luego de agotar todo el procedimiento fijado en las reglas del proceso de selección, decidió reducir las opciones y escuchar solo a los 3 frente a los cuales votarían. En conclusión, para el demandado, el procedimiento se aplicó en debida forma, por lo cual no se puede predicar su desconocimiento y, al momento de votar, en uso de la facultad discrecional, el Consejo Directivo de la CRQ, postuló a 3 de los 48 aspirantes, con el objeto de escucharlos antes de votar, situación que no tiene la entidad de viciar la legalidad del acto demandado. Frente a los demás argumentos de la demanda, la parte demandada no se pronunció. 1.5.2 Consejo Directivo de la CRQ

El apoderado judicial de la autoridad que expidió el acto aceptó parcialmente los hechos, con exclusión de las apreciaciones subjetivas del demandante que a su juicio, carecen de sustento probatorio y con las cuales pretende fundar las supuestas irregularidades. Planteó las siguientes excepciones de mérito que denominó: a. Cumplimiento de los requisitos formales en la elección del Director General Esta excepción la sustentó en que acto de elección del Director General de la Corporación es discrecional que no se encuentra sometido a reglamentación distinta a la establecida por el Consejo Directivo, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y los Estatutos de la CRQ. En su criterio, las decisiones previas y la elección se adoptaron por el quórum requerido en el artículo 38 de la Resolución 988 de 22 de julio de 2005, por la cual se aprueban los Estatutos de la CRQ, de manera que esa era la única formalidad exigida. Alegó que el Consejo Directivo estableció un procedimiento de elección del Director de la CRQ; sin embargo, dicho trámite no era obligatorio por tratarse de una decisión discrecional. Explicó que, con ocasión de esa reglamentación no obligatoria, realizaron la convocatoria pública, a la cual se postularon 56 personas de las cuales 46 fueron habilitadas, pero en aplicación del principio de transparencia, 2 de ellas presentaron observaciones y fueron incluidas en el listado de 48 candidatos que cumplían requisitos. Una vez estudiadas las hojas de vida, el Consejo Directivo dentro de su discrecionalidad, decidió postular a 3 de los aspirantes, para ser escuchados y de conformidad con ello votar.

Ahora bien, como en la primera votación se obtuvo un empate entre los 3 candidatos, fue necesario realizar una nueva para dirimirlo, lo cual no afectó el trámite pues finalmente se debía tomar una decisión con al menos la mitad más uno de los votos de los consejeros presentes, de manera que se repitió hasta que ello sucediera. Concluyó que el procedimiento seguido, además de transparente, fue garantista y participativo. b. Legalidad, transparencia y moralidad en la designación Afirmó que de conformidad con el trámite impartido es claro que la designación del Director General de la CRQ cumplió con los postulados de legalidad, transparencia y moralidad. c. Inexistencia de falta de competencia para la expedición de actos administrativos El apoderado del Consejo Directivo de la CRQ adujo que como en cabeza de ese órgano está la competencia de designar al director de la Corporación y fue precisamente el que expidió el acto demandado, lo hizo con la competencia para adoptar esa decisión. d. Existencia de convocatoria pública para la elección Esta excepción la sustentó en que, si bien la convocatoria no era obligatoria, se hizo en aras de garantizar el debido proceso, transparencia, publicidad y moralidad administrativa. e. Inexistencia de violación de los estatutos en el procedimiento de votación Reiteró que con la designación demandada no se desconocieron los estatutos, pues quien tiene la facultad discrecional de tomar esta decisión, es el Consejo Directivo de la CRQ, como en efecto se hizo, con el quórum válido. f. Inexistencia de indebida conformación de la Comisión evaluadora de hojas de vida

Indicó que la inasistencia de alguno de los miembros de la comisión (que son los mismos del Consejo Directivo) no invalida la actuación, pues basta con que exista quórum para deliberar y para decidir, porque exigir la presencia de la totalidad de sus integrantes solo dificulta la toma de la decisión. Es por ello que todas las determinaciones contaron con la mitad más uno de aquellos y, para la designación, que es el acto definitivo, se contó con mayoría absoluta. g. Inexistencia de desconocimiento de los estatutos en la expedición del acto de convocatoria y modificación del orden del día de la sesión extraordinaria Alegó que la convocatoria a la sesión extraordinaria implica que se van a debatir los asuntos relacionados con ella y, en el presente caso, a su juicio, la selección del procedimiento para elegir al director general está relacionada íntimamente a su elección. 1.5.3 Corporación Autónoma Regional del Quindío En su calidad de tercero interesado, la Corporación impugnadora intervino a través del Jefe de la Oficina Jurídica para oponerse a los cargos de la demanda, así: Frente al primer cargo "falta de competencia para la expedición del acto administrativo de convocatoria" adujo que el Acuerdo 07 de 10 de julio de 2018 fue expedido por el órgano competente, porque el Consejo Directivo, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y luego de surtido el trámite pertinente, acordó los términos y requisitos del procedimiento interno para la elección del director general de la CRQ los cuales fueron plasmados en el documento precitado. Indicó

que la firma del señor Giraldo, así como la del Secretario del Consejo Directivo, solo son protocolarias para la constancia de lo manifestado por el órgano directivo de la CRQ. Señaló que las firmas plasmadas en el Acuerdo 07 de 10 de Julio de 2018, obedecen únicamente a una ritualidad, porque el Consejo Directivo en pleno es el encargado de aprobar o improbar los proyectos de acuerdo. Aclaró que, durante la sesión del Consejo Directivo de 10 de julio de 2018, el Presidente, esto es, el Gobernador del Quindío, tuvo que retirarse dejando como delegado al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, voluntad de la administración que quedó plasmada tanto en el registro del audio de la sesión como en el acta respectiva, la cual fue suscrita por dichas personas. Al respecto, el apoderado manifestó que no es cierto que la doctora Claudia Milena Hincapié Álvarez actuó en la sesión del Consejo Directivo sin delegación, pues por Resolución 098 de 27 de febrero de 2018 "Por medio de la cual se efectúa una delegación” el alcalde Carlos Mario Álvarez Morales le delegó la función de asistir en su representación y participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Directivo de la CRQ que se realizaran a partir de la vigencia del acto administrativo en cita. En cuanto al segundo cargo denominado "violación del acto de convocatoria pública a través de la introducción de procedimientos que conculcaron derechos de los aspirantes habilitados", señaló que la CRQ a través del órgano de dirección, el Consejo Directivo, actuó conforme los lineamientos legales y normativos

establecidos para adelantar la elección del Director General y se garantizaron los derechos de quienes se postularon. Explicó que el proceso de elección del director general tiene diferentes etapas: la convocatoria, inscripción y recepción de hojas de vida, verificación de los requisitos de los aspirantes, elaboración, presentación del informe de evaluación, conformación de la lista de elegibles y designación. Manifestó que luego de la publicación de la convocatoria y la recepción de las hojas de vidas, estas fueron evaluadas y se expidió el informe respectivo, el cual fue publicado y puesto en conocimiento de los miembros del Consejo Directivo en la sesión de 30 de julio de 2018. Narró que, durante la referida sesión, el consejero Carlos Efrén Granada presentó el informe mencionado y expuso tanto los requisitos evaluados como el número y nombre de los participantes del proceso. Por tanto, en este primer momento, los aspirantes pudieron ser estudiados y analizados por los miembros del consejo. Surtido el trámite de respuesta a observaciones y expedición del informe final de evaluación, el documento en mención fue enseñado nuevamente al Consejo Directivo en la sesión de 3 de agosto de 2018, el cual contenía la presentación de todos los aspirantes con indicación de si se encontraban habilitados o no, de manera que era evidente que todos los aspirantes tuvieron las mismas oportunidades frente a los miembros del órgano directivo. Luego de efectuado el trámite descrito y de que todos los aspirantes fuesen conocidos por el Consejo Directivo, este órgano materializó lo establecido en el Capítulo IV del procedimiento adoptado.

Así, el 6 de agosto de 2018, luego de verificado el quórum, se procedió a la votación para designar el nuevo director, según lo consagrado en el artículo 13 del Acuerdo 07 del 10 de 2018 y se preguntó a cada uno de los consejeros a cuáles de los aspirantes de los 48 habilitados nominaban al cargo vacante y 3 candidatos obtuvieron votos, pero ninguno obtuvo la mayoría absoluta exigida por el artículo en cita para ser Director General. En atención a la situación presentada y que el empate seguía vigente, el Consejo Directivo solicitó una intervención de aquellos participantes que habían obtenido votos favorables de los miembros del Consejo, por lo que no se puede predicar desigualdad con el resto de los participantes, pues aunque se pusieron en consideración las hojas de vida de los demás aspirantes, las mismas no fueron nominadas por ninguno de los integrantes del Consejo Directivo. Añadió que, como lo expresa el accionante, las entrevistas realizadas no obtuvieron una calificación que supusiera una ventaja de los 3 aspirantes que ya ostentaban los votos de los consejeros. De esta manera, a juicio de la CQR es claro que la actuación del Consejo Directivo durante el proceso de elección del director se apegó a las leyes y a la normatividad, por consiguiente, solicitó denegar las súplicas del accionante. Frente al tercer cargo "violación de los estatutos en el procedimiento de votación para la elección del director general de la corporación autónoma regional del Quindío", expresó que no podía ser aceptado, toda vez que lo efectuado por el

órgano directivo de la entidad se ajustó a la ley, los estatutos y los reglamentos. De esta manera, al realizarse la primera votación y haber empate y, ante la falta de una mayoría absoluta de votos para la elección de nuevo director, fue necesaria una nueva votación para desentramar el asunto. En este punto resaltó que, contrario a lo expuesto por el accionante, el Consejo de la entidad nunca obligó a ningún miembro a votar solo y exclusivamente por aquellos 3 aspirantes que habían obtenido los votos de sus integrantes. Por tanto, al no existir prueba alguna que soporte el argumento del actor referente a la existencia de una terna exclusiva de la cual debían escoger los miembros del Consejo Directivo, debe ser descartado dicho argumento. En cuanto al cuarto cargo "indebida conformación de la comisión evaluadora de hojas de vida y violación al acto propio", precisó que el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del correo electrónico de 26 de julio de 2018, informó su imposibilidad de asistir a las reuniones para evaluación referida y manifestó que se apegaba a lo decidido por el Comité Evaluador. Adujo que por ser el Comité Evaluador un órgano compuesto por diferentes personas, es posible llevar a cabo dichas sesiones siempre y cuando se cuente con el quórum necesario para deliberar y decidir. Para el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el quórum para deliberar se da con la presencia de la mitad más uno de los miembros del órgano en concreto. De esta manera, como la Comisión evaluadora se componía de 6 consejeros, el quórum para deliberar era de 4 consejeros, hecho que

efectivamente ocurrió. Frente al quinto cargo "desconocimiento de los estatutos de la CRQ en la expedición del acto de convocatoria. Modificación del orden del día en sesión extraordinaria" alegó que no es cierto pues la citación realizada, que se anexó como prueba, contiene en el punto cinco “análisis, discusión y aprobación del procedimiento del nuevo director por lo que resta del período". Sin embargo, aclaró que para la sesión de 10 de julio de 2018 fueron enviadas 2 citaciones, una firmada por el gobernador del Quindío y otra por el Secretario del Consejo Directivo en razón a la solicitud presentada por el Director General por lo que durante la sesión en cita, el Consejo se puso de acuerdo sobre el orden del día a seguir. Enfatizó en que tanto la citación elaborada por el Gobernador del Quindío como la del Director tenían como un asunto a tratar “el análisis, discusión y aprobación del procedimiento del nuevo director por lo que resta del periodo". 1.6. La Audiencia Inicial El 6 de marzo de 2019 se instaló la audiencia inicial en la cual se decidió sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, decisión que fue objeto de recurso de súplica por parte de la parte demandada, la cual fue confirmada por auto de 21 de febrero de 2019. El 11 de marzo de 2019 se reanudó la audiencia en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio en los términos que se expondrán más adelante y se decretaron pruebas. Igualmente, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos

de conclusión. De estas decisiones se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que quedaron en firme. 1.7. Alegatos de conclusión Durante el lapso concedido para alegar de conclusión se presentaron los siguientes escritos: 1.7.1 La parte demandante El demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se declarara la nulidad de la elección demandada. Sostuvo que el acto acusado es nulo por la falta de competencia del delegado del Gobernador del Quindío pues no contaba con acto de delegación para actuar en la sesión extraordinaria de 10 de julio de 2018 ni para

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