CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00596-00_20190206-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00596-00_20190206-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de dicha etapa por cuanto las pruebas solamente son documentales / PRUEBA DOCUMENTAL – Solamente pueden aportarse en el momento procesal previsto para ello Es clara la normatividad [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011] en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. (…). En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la
órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en casos similares, esto es, dentro de los procesos con radicado 2018-00603, 2018-00089 y 2018-00598 , en el que se debaten los mismos supuestos de hecho y de derecho, este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas. (…). [L]a señora magistrada deniega la solicitud [allegar Resolución 2247] en razón a que la Ley 1437 señala que con la demanda se debe hacer la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y que en todo caso este deberá aportar todas las pruebas documentales que se
encuentren en su poder. Por eso, este no es el momento procesal para allegar pruebas que han debido presentarse con la demanda. La decisión queda notificada en estrados y se informa a la solicitante que contra la decisión adoptada procede el recurso de súplica conforme el artículo 249.9 y 246. También se precisó por la señora magistrada que si la solicitud que hizo la parte demandante hace referencia a normas de alcance nacional, las mismas serán valoradas por la sala de decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00596-00
Actor: JORGE LARA BONILLA, JESÚS ANTONIO ARIAS HUÉRFANO, SONIA
BEATRIZ CABRERA Y JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandado: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00596-00
En Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-0002018-00596-00, promovido por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de
pruebas en caso de ser necesaria. 1 Folios 12 a 14 del cuaderno No. 1. 2 Cd que reposa a folio 106 del cuaderno No. 1. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Jorge Lara Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.093.824 de Neiva. - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá. - Sonia Beatriz Cabrera González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.464.753 de Bogotá.
No se hizo presente el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez.
2. Parte demandada: - Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.
No se hizo presente el señor Rodrigo Villalba Mosquera.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
4. Consejo Nacional Electoral - Franklin José López Solano identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 289.413 del C.S. de
la J., como apoderado de la entidad.
5. Registraduría Nacional del Estado Civil- - Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.681.286 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 47.151 del C.S. de la J., como apoderada de la Entidad.
6. Terceros intervinientes - Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá, apoderado principal del Partido Liberal Colombiano.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 2.1 La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) al señor Gilberto Rondón González como apoderado de la parte demandada3, ii) al señor Uriel López Vaca como apoderado principal y Franklin José López Solano como apoderado suplente del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 3165 de 19 de diciembre de 20184y, iii) a la señora Sandra Carolina Jiménez Navia, como apoderada principal y al señor James Alexander Lara Sánchez, como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 15199 de 24 de octubre de 20185.
Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes todos los apoderados, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia. No se interpusieron recursos, respecto de la decisión de reconocimiento de las personerías jurídicas y por eso, la decisión queda en firme.
2.2 De otra parte se tendrá como tercero interviniente al Partido Liberal a través de los señores Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ, como apoderado principal y, al señor Alfredo Benavides Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado suplente. 3 Conforme el poder que obra a folio 88 y 88 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 182 a 182 del cuaderno No. 1. 5 Folios 96 a 96 vuelto del cuaderno No. 1. 2.3 Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado. 2.4 De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 2.5 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no hay solicitud adicional a la presentada por el Partido Liberal. 2.6 Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se
tendrá como impugnador al Partido Liberal. 2.7 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones. En este estado de la diligencia, siendo las 8:40 de la mañana se hace presente la señora Sonia Beatriz Cabrera González quien exhibió su cédula de ciudadanía 35.464.753 de Bogotá.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral7. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 6 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 7 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo
con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1.1 Excepciones propuestas
A. Registraduría Nacional del Estado Civil 3.1.1.1 La magistrada conductora pone de presente a las partes e intervinientes la excepción propuesta por la entidad en el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de noviembre de 20188, a través de apoderada judicial, consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que representa no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 3.1.1.2 Adujo que de conformidad con los cargos de la demanda, lo que se debate es la presunta falta de requisitos legales del señor Villalba Mosquera para ser Senador de la República, dado que, su aval fue otorgado por una persona que no
tenía la competencia para ello, lo que hace que su elección se encuentre inmersa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.1.3 Por lo anterior, y como argumento para sustentar la excepción propuesta señaló que de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, corresponde a la entidad electoral proteger el derecho al sufragio, dirigir y organizar el proceso electoral, llevar el censo electoral, prestar apoyo y asesorar lo pertinente a los procesos electorales, entre otros, con lo cual se demuestra la competencia técnica que recae sobre ésta en materia electoral, funciones que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda. 8 Folios 89 a 95 vuelto del cuaderno No 1. 3.1.1.4 Entonces, al recaer el presente medio de control en el estudio de la falta de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado, – artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de los candidatos cuando se presente dicho fenómeno. 3.1.1.5 De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 4 y 6 de diciembre de 20189. 3.1.4 Caso en concreto -Pronunciamiento respecto de la excepción de falta
de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) las pretensiones de la demanda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) la relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa.
- Pretensión de la demanda10: “Se declare que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. En consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” Basó las anteriores pretensiones en el hecho que, el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017, avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano.
- Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011
prescribe: 9 Folio 163 del cuaderno No. 1. 10 Folio 5 del cuaderno No.1. “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el
formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto.
- Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se
enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en casos similares, esto es, dentro de los procesos con radicado 2018-00603, 2018-00089 y 2018-0059811, en el que se debaten los mismos 11 En el radicado 2018-00603 se llevó a cabo la audiencia inicial el 16 de enero de 2019, en donde se adoptó la presente decisión, sin que las partes y demás intervinientes presentaran recurso alguno, quedando en firme en la misma data. Así mismo el 23 de enero del año en curso, dentro del radicado 2018-00089 cuyos elementos de hecho y de derecho se asemejan se concluyó en el mismo sentido sin que al igual que en el anterior, se interpusiera recurso alguno. De igual forma se procedió en la audiencia inicial llevada a cabo del 30 de enero de 2018 dentro del proceso con supuestos de hecho y de derecho, este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. De las decisiones adoptadas se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público, indicándoles que las mismas quedan notificadas en estrados y
que contra ellas procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Las partes no interpusieron recurso alguno, la decisión adoptada se encuentra en firme y por ello, se continuó con la audiencia.
IV. SANEAMIENTO 4.1 La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2 Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante12, demandada13, a la Registraduría Nacional del Estado Civil14, al Consejo Nacional Electoral15, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado16, al Partido Liberal Colombiano17, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado18 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado19. radicado 2018-00598.
12 Folios 69 a 72 del cuaderno No. 1. 13 Folios 73 a 74 vuelto y folios 85 a 87del cuaderno No. 1.
14 Folio 76 del cuaderno No. 1. 15 Folio 75 del cuaderno No. 1. 16 Folio 77 de cuaderno No. 1. 17 Folio 80 del cuaderno No. 1 18 Folio 81 del cuaderno No. 1. 19 Folios 78 a 79 del cuaderno No. 1. 4.3 Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 4.4 De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1 La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma propenden porque se declare: “…que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. Como consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” Se deja constancia por la señora magistrada que como ha leído los hechos, el concepto de violación, la contestación y la intervención del Partido Liberal de otras demandas presentadas por los mismos demandantes en contra de los actos de designación de otros senadores, no se da nuevamente lectura a los mismos. De
todas formas, instó a los asistentes a esta audiencia que hagan la constatación correspondiente. Se concedió el uso de la palabra a los asistentes, para que manifestaran si tenían alguna inconformidad al respecto, y todos guardaron silencio. 5.1.1 Hechos expuestos 5.1.1.1 Basaron los accionantes su pretensión anulatoria en el hecho que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 5.1.1.2 Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que según lo señalaron los accionantes se produjo con desconociendo de los estatutos vigentes del mencionado partido. 5.1.1.3 Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó
electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.4 de los estatutos que fueron declarados ilegales20 y que datan del año 2011. 5.1.1.4 Argumentaron los accionantes, que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho que la Corte Constitucional, en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 5.1.1.5 Sin embargo, señalaron que la colectividad no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación, cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General (Resolución No. 5219 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del señor Sánchez Vásquez, más aún si se tiene en cuenta que la decisión del órgano de cierre constitucional, no ordenó volver a aplicar los estatutos declarados ilegales. 5.1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:
- Constitución Política: Artículo 108.4. - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. 20 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002): artículos 30, 35 y 67. 5.1.3 Contestación de la demanda 5.1.3.1 Demandado 5.1.3.1.1 En escrito de 9 de noviembre de 201821, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes pretenden es que se haga un control de legalidad de la designación del Secretario General del Partido Liberal por haberse dado dicha situación presuntamente, con desconocimiento de la norma estatutaria vigente. 5.1.3.1.2 Al respecto señaló, que el Consejo Nacional Electoral, conforme el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 tiene la facultad de autorizar el registro de las colectividades políticas y sus directivos, por ende, debe verificar previamente a su
inscripción que los mismos cumplan con la Constitución, la Ley y los estatutos. En razón de ello, al haber permitido el órgano electoral la inscripción del Secretario General, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez a través de la Resolución No. 2815 de 8 de noviembre de 2017 –artículo 7º-, se presume bajo el principio de confianza legítima que dicha decisión es legal y no se encuentra viciada de nulidad. 5.1.3.1.3 De otra parte, argumentó que el principal fundamento de la demanda, es que el juez electoral haga un control de legalidad de la Resolución No. 5219 de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se designa el Secretario General de la colectividad política, decisión que no puede ser pasible de control a través del medio de control de nulidad electoral, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dicha decisión no se encuentra allí enlistada, lo que hace que frente a ésta no exista clausula general de competencia para ser conocida en la jurisdicción contenciosa. 5.1.3.1.4 Para finalizar, indicó que con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017, los estatutos del año 2011 declarados ilegales recobraron vigencia, por ende era la norma regente para el cabal funcionamiento del Partido Liberal, ello teniendo en cuenta la connotación que tiene una orden impartida dentro de un fallo de tutela, que no es otra a que su cumplimiento sea inmediato. 5.1.3.2 Consejo Nacional Electoral
21 Folios 107 a 121 del cuaderno No. 2. 5.1.3.2.1 En escrito de 7 de noviembre de 201822, el órgano electoral contestó la demanda señalando que no debe prosperar su pretensión, al considerar que el aval otorgado al ahora demandado fue otorgado conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año 2011. 5.1.3.2.2 Lo anterior cobra fundamento en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías de la colectividad política que los declaró ilegales, y, por ende, la vigencia de las normativas internas aprobadas en el año 2011 cobraron nuevamente vigencia. 5.1.3.2.3 Por manera que, el cargo de la demanda consistente en que el Secretario General no tenía competencia para otorgar avales, dado que su elección se realizó siguiendo los lineamientos de unos estatutos declarados ilegales carece de fundamento jurídico, toda vez que su elección se rigió por la norma vigente, razón por la cual no debe prosperar el cargo principal de la demanda, esto es, su falta de competencia para otorgar las viabilidades para la inscripción de candidatos al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.