CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00596-00_20190404-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00596-00_20190404-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senador de la República / CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR – Aval como requisito para inscripción de candidaturas / AVAL – Finalidad e importancia / AVAL – Competencia para otorgarlo / AVAL – Controles en su otorgamiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones dado que el aval se concedió por quien era competente para ello /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n el presente caso la causal de nulidad en la que supuestamente incurrió el demandado Rodrigo Villalba Mosquera se sustenta en la presunta irregularidad que se presentó en la expedición del aval, que es uno de los requisitos para inscribir una candidatura y poder acceder a un cargo de elección popular, por ende, el reproche al acto de elección recae no sobre la existencia de una inhabilidad sino frente a la falta de un requisito para acceder al empleo. (…). [L]a controversia planteada gira alrededor de la validez del aval que el Partido Liberal le concedió al señor Rodrigo Villalba Mosquera para aspirar por dicha colectividad al Senado de la República, en atención a que la parte demandante sostiene que fue conferido por una persona que no tenía competencia para tal efecto, toda vez que el Secretario General de la colectividad fue nombrado de conformidad con unos estatutos que no estaban vigentes (contenidos en la Resolución 2895 de 2011), aunque el proceso de designación debía regirse según lo dispuesto en las normas estatutarias del año 2002. En primer lugar, la parte demandante para derivar la nulidad del acto electoral del Senador Rodrigo Villalba Mosquera
fundada en la ilegal designación del Secretario General del Partido Liberal, ha debido demostrar la decisión expedida por el CNE referente a la declaratoria de ilegalidad de la mentada designación, hecho que no se probó en el plenario lo que conlleva a que la elección del mencionado directivo se presuma legal. En segundo lugar, como buena parte de los argumentos expuestos por los sujetos procesales giran alrededor de cuáles eran los estatutos vigentes para el momento en que se eligió al Secretario General del Partido Liberal y el instante en que éste en nombre de la colectividad política le concedió el aval respectivo al señor Rodrigo Villalba Mosquera para aspirar al Senado de la República, resulta indispensable a partir de las pruebas aportadas al proceso, identificar las circunstancias más relevantes frente a la vigencia de los mismos, a fin de esclarecer si el mencionado aval fue otorgado por la persona competente, y por ende, si es posible predicar que aquél fue debidamente concedido al demandado. (…). [D]el análisis que se hizo en la sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó sus competencias en el marco de la acción popular, al dejar sin efectos los estatutos del Partido Liberal expedidos en el año 2011, decisión que fue considerada por el Tribunal Constitucional contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual la infirmó y en consecuencia el partido político que invocó la acción constitucional solicitó que los estatutos de 2011 recobraran su vigencia. Por los motivos antes expuestos, no se le puede reprochar
al Partido Liberal, como tampoco al Consejo Nacional Electoral, el hecho de que, una vez conocieron el fallo de unificación, esto es gracias al comunicado de prensa expedido el 21 de septiembre de 2017, procedieran de una parte a solicitar la aplicación inmediata de la decisión constitucional ante el Consejo Nacional Electoral y, de otra, que la entidad en cumplimiento de la misma procediera a cumplir sus funciones de registro, por lo tanto la Sala determina sin lugar a dubitaciones que los estatutos del año 2011 se encontraban vigentes desde el momento en que se dictó la sentencia. (…). En ese orden de ideas, la exigencia de aplicar los estatutos del año 2011, teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de revisión, implicaría causar un perjuicio irremediable a la colectividad política y a sus electores, pese a que aquella conocía de la decisión de amparo constitucional con anterioridad a su ejecutoria y por consiguiente al ser el principal destinatario de la orden judicial resultaba válido que adelantara las gestiones pertinentes para reafirmar la vigencia de sus estatutos y por ende adoptar con fundamento en los mismos el otorgamiento de los avales de cara a las elecciones de Congreso de la República. Podemos observar que con base en los estatutos de 2011, el Director Nacional del Partido Liberal procedió a efectuar el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vázquez como Secretario General, delegándole la facultad de representación legal mediante Resolución (…), acto registrado ante el Consejo Nacional Electoral (…). Bajo tales atribuciones, esta autoridad procedió a proferir la Resolución (…), por la cual integró la lista de candidatos y otorgó los
avales para el Senado de la República para el período 2018-2022. Entonces, para el 11 de diciembre de 2017 (fecha en la que se otorgó el aval), el competente para conferirlo era el Secretario General del Partido Liberal Colombiano (Miguel Ángel Sánchez Vásquez), y al ostentar tal facultad, el aval se encuentra bien otorgado. Por otra parte, se recuerda que el señor Miguel Sánchez Vázquez era el competente al habérsele delegado la representación legal de la colectividad sin limitación alguna, está en consonancia con lo estipulado en artículo 108 Superior.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, cuyos argumentos se reiteran en esta providencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación 11001-0328-000-2018-00603-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-0002016-00001-00 (acumulado), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 1999, radicado 1847, C.P. Mario Alario Méndez.
Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 1994, exp. C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicación 60001-23-31-000-2012-00004-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-0002006-00011-00(3944-3957), C.P. Filemón Jiménez Ochoa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 130
DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00596-00
Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS
Demandado: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA – SENADOR DE LA REPÚBLICA (2018-2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAAVAL PARTIDO LIBERAL.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIAREITERA JURISPRUDENCIA1
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20182 y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha3.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto Hernández Ramírez, como única pretensión formularon que se declarara la nulidad del acto de elección antes señalado, en atención a que el señor Rodrigo Villalba Mosquera no reúne los
requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República. 1.2. Hechos 1 Se destaca que en esta oportunidad se reitera jurisprudencia, dado que la Sección entra a resolver un asunto con similares supuestos facticos y jurídicos a los discutidos en el proceso con número de radicado 2018-00603-00 promovido por Jorge Lara Bonilla y otros contra la elección del Fabio Raúl Amín Salame como senador de la República período 2018-2022, en el cual también fungí como la Magistrada Ponente y donde la Sala por decisión de 14 de marzo de 2019, determinó negar las pretensiones de la demanda. 2 Cd que obra en el folios 106 del cuaderno No. 1. 3 Ibídem. La parte accionante relató los siguientes: 1.2.1. Que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como candidato para el Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2018-2022. 1.2.2. Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que afirmaron se produjo desconociendo los estatutos vigentes del mencionado partido.
1.2.3. Para sustentar la mencionada irregularidad, indicaron los integrantes de la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 del 9 de abril de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.44 de los estatutos que fueron declarados ilegales5 que datan del año 2011 (Resolución N° 2895 de 2011). 1.2.4. Argumentaron que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la providencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano, dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la Resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 1.2.5. Sin embargo, señalaron que la entidad política no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General 4 En el numeral 4 del artículo 20 se estableció como una de las funciones de la Dirección Nacional
Liberal, la de designar el Secretario General. Cd que obra a folio 195 del cuaderno No.1. 5 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). (Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del señor Sánchez Vásquez, y por ende, en el aval que concedió éste al ahora demandado como candidato al Senado de la República por dicha colectividad política. 1.2.6. Finalmente, narraron que el 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios para elegir Congresistas y, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, declaró la elección del Rodrigo Villalba Mosquera como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.3.1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:
- Constitución Política: Artículo 108 - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002): artículos 30, 35 y 67. - Resolución 39 de 2011 del Tribunal de Garantías del Parido Liberal. 1.3.2. En síntesis consideraron a partir de las normas antes señaladas, que el Secretario del Partido Liberal, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, fue designado teniendo en cuenta la Resolución No. 2895 de 2011, a pesar que la misma fue declarada ilegal por el Tribunal Nacional de Garantías, por lo que debió seguirse con los procedimientos y condiciones establecidos en los estatutos vigentes para la época, contenidos en la Resolución No. 658 de 2002, que dejó de aplicarse en el caso en concreto. 1.3.2.1. En ese orden de ideas, sostuvieron que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar “capacitado legalmente” para actuar como Secretario del Partido Liberal, otorgó aval al señor Rodrigo Villalba Mosquera como candidato al Senado de la República por la mencionada colectividad política, de manera tal que dicha irregularidad incidió indirectamente en la elección del ahora demandado, concretamente en los requisitos de elegibilidad, configurándose de esta manera la causal de nulidad consagrada en el artículo 275, numeral 5° de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2.2. Sobre el particular señalaron algunas consideraciones frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de
Estado6, a fin de argumentar que las irregularidades que se puedan presentar frente a los requisitos de elegibilidad, como el aval por parte de la organización política, pueden incidir en la elección y dar lugar a la anulación la misma, si se configuran los supuestos del artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Actuaciones procesales 2.1. Admisión de la demanda 2.1.1. Por auto del 4 de octubre de 20187, se admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada conforme con las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y se formuló dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria de la elección demandada8, que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de del mismo cuerpo normativo9. 2.1.2. En consecuencia, se dispuso su notificación al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al Partido Liberal Colombiano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y además, se ordenó informar de la existencia de este proceso a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado10. 2.2. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.1. Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 201811, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones
administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-000-00001-00, M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez.. 7 Folios 67 a 68 vuelto del cuaderno No. 1. 8 Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018, Cd que obra en el folios 106 del cuaderno No. 1. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (…). 10 Folios 69 a 83 vuelto cuaderno No. 1. 11 Folios 89 a 106 del cuaderno No. 1. 2.2.2. Agregó, luego de hacer referencia a sus principales funciones de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, que al recaer el
presente medio de control en el estudio de la ausencia de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado –artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. 2.3. Contestación del demandado señor Rodrigo Villalba Mosquera 2.3.1. En escrito del 9 de noviembre de 201812, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes buscan que se haga un control de legalidad frente a la designación del Secretario General del Partido Liberal, por haberse dado dicha situación presuntamente con desconocimiento de la norma estatutaria vigente. 2.3.2. Al respecto señaló, que el Consejo Nacional Electoral, conforme el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 tiene la facultad de autorizar el registro de las colectividades políticas y sus directivos, por ende, debe verificar previamente a su inscripción que los mismos cumplan con la Constitución, la Ley y los estatutos. En razón de ello, al haber permitido el órgano electoral la inscripción del Secretario General del Partido Liberal, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez a través de la Resolución No. 2815 de 8 de noviembre de 2017 –artículo 7º-, se presume bajo el principio de confianza legítima que dicha decisión es legal y no se encuentra viciada de nulidad, por lo que no tenía razón alguna para considerar que el aval que le fue concedido al señor Rodrigo Villalba Mosquera y la inscripción de su candidatura presentaran algún inconveniente.
2.4.3. De otra parte, argumentó que el principal fundamento de la demanda es que el juez electoral haga un control de legalidad de la Resolución No. 5219 de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se designó el Secretario General de la colectividad política, decisión que no es pasible de ser judicializada a través del medio de control de nulidad electoral, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dicho nombramiento no se encuentra allí enlistado, lo que hace que frente a ésta no exista cláusula general de competencia para ser conocida en la jurisdicción contenciosa. 2.3.3. Sobre el particular adujo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, las designaciones de las directivas de los partidos políticos pueden impugnarse dentro de los 15 días siguientes ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que proferirá las decisiones correspondientes, las cuales sí son susceptibles de control mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 Folios 107 a 121 del cuaderno No. 1. según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-585 de 2018; de manera tal que a su juicio, los demandantes debieron seguir el anterior procedimiento si perseguían controvertir la designación del Secretario General del Partido Liberal, más no, cuestionar la legalidad de la misma de manera indirecta, al solicitar la anulación de la elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera, toda vez que dicho proceder resulta contrario al debido proceso. 2.3.4. Indicó que con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 585
de 21 de septiembre de 2017, los estatutos del año 2011 declarados ilegales recobraron vigencia, por ende era la norma regente para el cabal funcionamiento del Partido Liberal y que acertadamente se tuvo en cuenta para la designación de Secretario General de la colectividad. 2.3.4.1. Precisó que si bien es cierto frente al anterior fallo fue formalmente notificado a los sujetos procesales el 2 de febrero de 2018, esto es, luego de la designación del Secretario General del Partido Liberal, también lo es que la protección otorgada por órdenes de tutela debe brindarse de manera inmediata e impostergable, como se desprende de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual el mencionado partido político procedió sin tardanza a tener en cuenta el mentado pronunciamiento dictado en sede de revisión cuando tuvo conocimiento del mismo, lo cual no resulta extraño en atención a la manera efectiva y ágil en que la Corte Constitucional difunde sus decisiones. 2.3.4.2. Añadió que en consideración a la naturaleza del referido fallo, que difiere de los pronunciamientos dictados en la jurisdicción ordinaria, el cumplimiento de las órdenes proferidas no puede supeditarse a que se notifiquen los sujetos procesales y transcurra el término de ejecutoria, máxime cuando a lo sumo las determinaciones podrán ser objeto de aclaración o adición, pero no son revocables o reformarles por el juez que las dictó según lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso.
2.4. Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral 2.4.1. En escrito del 20 de noviembre de 201813, el órgano electoral contestó la demanda señalando que no debe prosperar su pretensión, al considerar que el aval conferido al ahora demandado fue concedido conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año 2011. 13 Folios 122 a 134 del cuaderno No. 1. 2.4.2. Arguyó que lo anterior cobra fundamento en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías de la colectividad política que declaró ilegales los estatutos del año 2011, y, por ende, la vigencia de la normativa interna aprobada en tal lapso cobró nuevamente vigencia. 2.4.3. Agregó, que en atención a lo decidido por el fallo de unificación de tutela antes señalado que retrotrajo las cosas a su estado anterior, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2018 declarando la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, por medio de la cual autorizó el registro de los estatutos aprobados por la segunda Asamblea Constituyente Liberal del 10 de diciembre de 2011. 2.4.4. Concluyó que el cargo de la demanda consistente en que el Secretario General no tenía competencia para otorgar avales, dado que su elección se
realizó siguiendo los lineamientos de unos estatutos declarados ilegales carece de fundamento jurídico, toda vez que su elección se rigió por la norma vigente, razón por la cual no debe prosperar el cargo principal de la demanda. 2.5. Intervención del Partido Liberal Colombiano 2.5.1. Con escrito del 22 de noviembre de 201814, los señores Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate, en su condición de terceros impugnadores como apoderados del Partido Liberal Colombiano, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo argumentos similares expuestos por la defensa. 2.5.2. En tal sentido sostuvieron que la demanda nada dice y mucho menos prueba la falta de requisitos de la elección cuya nulidad se solicita, pues toda la argumentación gira en torno a controvertir de manera extemporánea y a través de un mecanismo que no es idóneo, decisiones internas del Partido Liberal Colombiano, que en su momento fueron inscritas ante el Consejo Nacional Electoral por ajustarse al ordenamiento jurídico (mediante la Resolución N° 2878 de 22 de noviembre de 2017), y contra las cuales los demandantes ni persona alguna hicieron uso de los mecanismos legales de impugnación. 2.5.3. Precisaron que en todo caso la designación del señor Miguel Ángel Sánchez Vargas como Secretario de la colectividad política y los avales que otorgó para la inscripción de candidaturas como la que finalmente resultó en la elección del Senado Rodrigo Villalba Mosquera, se encuentran de conformidad con el 14 Folios 144 a 151 del cuaderno No. 1.
ordenamiento jurídico, concretamente, en consonancia con los estatutos del año 2011 Partido Liberal, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 2017 reiteró la vigencia de los mismos. 2.6. Audiencia Inicial15 2.6.1. En la audiencia inicial16 celebrada el 16 de enero de 2019 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías para actuar y sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas y/o mixtas formuladas y de manera posterior fijó el litigio. 2.6.2. Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue declarada probada por cuanto, la labor de la entidad que plantea el medio exceptivo en la formación del acto objeto de censura es formal, es decir que dentro de sus funciones no se encuentra la de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura, y menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de tal irregularidad. 2.6.3. Como fijación del litigio se formuló el siguiente cuestionamiento: Si el acto de elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera como Senador de la República, período 2018-2022, que consta en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haberse otorgado el aval en contravención de lo establecido en el artículo
108 constitucional, 7 de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 30, 35 y 67 de la Resolución No. 658 de 2002 y Resolución No. 2895 de 2011 (Estatutos del Partido Liberal Colombiano), ello por cuanto el Secretario General carecía de competencia para su otorgamiento. 2.6.4. En lo referente a las pruebas, se decretaron como tal los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, la contestación y la intervención de los terceros, dándoles el valor que les asigna la ley. 2.6.5. Por otra parte, se ordenó que por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con los normado en el artículo 174 del Código General del Proceso, se trasladaran al presente trámite las pruebas ordenadas de 15 Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 6 de febrero del año en curso a las 8:00 am (folio 165, cuaderno No. 1). 16 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 183 a 192 del cuaderno No. 1. oficio en la audiencia inicial del 16 de enero de 2019, dentro del expedeinte de nulidad electoral con radicado No. 2018-00603, las cuales se refieren a: 2.6.5.1. Oficio al Consejo Nacional Electoral para que remita los siguientes documentos: 1) Copia íntegra de la Resolución No. 658 del 9 de abril de 2002, por medio de la cual el Partido Liberal promulga sus estatutos. 2) Copia íntegra de la
Resolución No. 3707 de 2002, por medio de la cual registra los estatutos del Partido Liberal promulgados mediante Resolución No. 658 de 2002. 3) Copia íntegra de la Resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual el Partido Liberal promulga sus nuevos estatutos, allegando adicionalmente copia y constancia de vigencia de los mismos. 4) Las reformas a los estatutos del partido Liberal del año 2000 con sus reformas y modificaciones hasta diciembre de 2017. 2.6.5.2. Oficio al Partido Liberal Colombiano, para que remita copia íntegra de la Resolución No. 5222 de 19 de octubre de 2017, por medio de la cual delegó la función de otorgar avales en cabeza del Secretario General de dicha colectividad. 2.6.5.3. Por secretaría se ordenó, incorporar al expediente la sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017 proferida por la Corte Constitucional y que reposa en su página oficial, a través del link: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU585-17.htm 2.6.6 Se precisó que la Secretaria de la Sala tenía el término de 2 días para efectuar el traslado de las anteriores pruebas, por cuanto las partes ya habían contado con la oportunidad para controvertirlas. 2.6.7. En atención a que las pruebas decretadas fueron únicamente documentales, se estimó que no era necesario la celebración de audiencia pública de que tratan los artículos 285 y 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual se prescindió de aquélla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 283
de la misma ley. 2.6.7.1. En este punto, se concedió el uso de la palabra a la demandante Sonia Beatriz Cabrera González,
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