CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00598-00_20190130-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00598-00_20190130-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil [L]a Magistrada conductora decide que en esta etapa procesal se pronunciará únicamente en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al constituirse ésta en una verdadera excepción mixta. (…). Es clara la normatividad (…) trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Mario Alberto Castaño Pérez, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la
órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en casos similares, esto es, dentro de los procesos con radicado 2018-00603 y 2018-00089, en el que se debaten los mismos supuestos de hecho y de derecho, este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00598-00
Actor: JORGE LARA BONILLA, JESÚS ANTONIO ARIAS HUÉRFANO, SONIA
BEATRIZ CABRERA Y JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandado: MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: Audiencia inicial ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00598-00
En Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-0002018-00598-00, promovido por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Mario Alberto Castaño Pérez, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra
en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 12 a 14 del cuaderno No. 1. 2 Cd que reposa a folio 133 del cuaderno No. 1.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá. - Sonia Beatriz Cabrera González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.464.753 de Bogotá.
No se hicieron presentes los señores Jorge Lara Bonilla y Jorge Augusto Hernández Ramírez.
2. Parte demandada: No se hicieron presentes el señor Mario Alberto Castaño Pérez ni la abogada Luz
Mónica Acevedo Talero.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
4. Consejo Nacional Electoral - Franklin José López Solano identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 289.413 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.
5. Registraduría Nacional del Estado Civil- - Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.681.286 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 47.151 del C.S. de la J., como apoderada de la Entidad.
6. Terceros intervinientes - Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá.
No se hizo presente el señor Alfredo Benavides Zarate.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Previamente a emitir pronunciamiento al respecto, la consejera dispone que se exhiban los documentos que contienen los poderes y resoluciones de delegación allegados al expediente, quienes indicaron que no tienen observación al respecto. 2.1 La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) a la señora Luz Mónica Acevedo Talero como apoderado de la parte demandada3, ii) al señor Uriel López Vaca como apoderado principal y al señor Franklin José López Solano como apoderado
suplente del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 3161 de 19 de diciembre de 20184 y, iii) a la señora Sandra Carolina Jiménez Navia, como apoderada principal y al señor James Alexander Lara Sánchez, como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 15197 de 24 de octubre de 20185. La decisión queda notificada en estrados y contra ella, procede el recurso de reposición. Las partes guardaron silencio. - Como la señora Luz Mónica Acevedo Talero no se hizo presente a esta audiencia, en su condición de apoderada de la parte demandada la consejera indicó que conforme el artículo 180-2 de la Ley 1437 que era su obligación comparecer a esta audiencia o presentar excusa o solicitar el aplazamiento de esta audiencia, se procede a imponer las consecuencias establecidas en el numeral 4 del artículo 180 de la mencionada ley, es decir, una multa de dos salarios mínimos mensuales legales a la señora Luz Mónica Acevedo Talero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.462.280 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 36.875 del C.S. de la J., quien obra como abogada de la parte demandada. Conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 180, la doctora Acevedo Talero tiene la posibilidad de presentar excusa por su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor a la presente audiencia, dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente audiencia. De esta decisión se corre traslado a los asistentes quienes manifestaron que no formulan recursos respecto de la decisión adoptada por el despacho.
3 Conforme el poder que obra a folio 161 y 161 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 271 a 272 del cuaderno No. 2. 5 Folios 123 a 123 vuelto del cuaderno No. 1. 2.2 De otra parte se tendrá como tercero interviniente al Partido Liberal a través de los señores Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ, como apoderado principal y, al señor Alfredo Benavides Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado suplente. 2.3 Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado. 2.4 De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 2.5 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no se presentaron solicitudes al respecto. 2.6 Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se
tendrá como impugnador al Partido Liberal. 2.7 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral7. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la 6 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 7 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas
que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1.1 Excepciones propuestas
A. Registraduría Nacional del Estado Civil 3.1.1.1 La magistrada conductora pone de presente a las partes e intervinientes la excepción propuesta por la entidad en el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de noviembre de 20188, a través de apoderada judicial, consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que representa no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 3.1.1.2 Adujo que de conformidad con los cargos de la demanda, lo que se debate es la presunta falta de requisitos legales del señor Castaño Pérez para ser Senador de la República, dado que, su aval fue otorgado por una persona que no tenía la competencia para ello, lo que hace que su elección se encuentre inmersa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.1.3 Por lo anterior, y como argumento para sustentar la excepción propuesta
señaló que de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, corresponde a la entidad electoral proteger el derecho al sufragio, dirigir y organizar el proceso electoral, llevar el censo electoral, prestar apoyo y asesorar lo pertinente a los procesos electorales, entre otros, con lo cual se demuestra la 8 Folios 116 a 122 del cuaderno No 1. competencia técnica que recae sobre ésta en materia electoral, funciones que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda. 3.1.1.4 Entonces, al recaer el presente medio de control en el estudio de la falta de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado, – artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de los candidatos cuando se presente dicho fenómeno.
B. Parte demandada 3.1.2.1 En escrito de contestación de la demanda de 27 de noviembre de 20189, la apoderada judicial propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la nulidad electoral alegada. 3.1.2.2 De las excepciones propuestas, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 4 y 6 de diciembre de 201810. 3.1.2 Pronunciamiento respecto de las excepciones 3.1.3 Excepción de mérito 3.1.3.1 Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de
2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [las mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” 3.1.3.2 Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas11 en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial12 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en 9 Folios 161 a 175 del cuaderno No. 1. 10 Folio 249 del cuaderno No. 2. 11 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE %20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso
que se compruebe la ocurrencia de la caducidad13. 3.1.3.3 Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 3.1.3.4 Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre la excepción correspondiente a la inexistencia de la nulidad electora alegada, debido a que ésta tiene la connotación de ser una excepción perentoria que busca atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma. 3.1.3.5 En esa medida la Magistrada conductora decide que en esta etapa procesal se pronunciará únicamente en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al constituirse ésta en una verdadera excepción mixta. 3.1.4 Caso en concreto -Pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) las pretensiones de la demanda, ii) función de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) la relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa. 12 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Negrillas propias.
- Pretensión de la demanda14: “Se declare que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. En consecuencia, se
declare la nulidad de la elección…” Basó las anteriores pretensiones en el hecho que, el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano.
- Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se
inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. 14 Folio 5 del cuaderno No.1. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto.
- Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Mario Alberto Castaño Pérez, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
Al respecto, en casos similares, esto es, dentro de los procesos con radicado 2018-00603 y 2018-0008915, en el que se debaten los mismos supuestos de hecho y de derecho, este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva deprecada. De las decisiones adoptadas se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público, indicándoles que las mismas quedan notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Las partes, el interviniente y la agente del Ministerio Público manifestaron que están de acuerdo con la decisión y por ello, no formulan recurso. Se continuó con la audiencia.
IV. SANEAMIENTO 15 En el radicado 2018-00603 se llevó a cabo la audiencia inicial el 16 de enero de 2019, en donde se adoptó la presente decisión, sin que las partes y demás intervinientes presentaran recurso alguno, quedando en firme en la misma data. Así mismo el 23 de enero del año en curso, dentro del radicado 2018-00089 cuyos elementos de hecho y de derecho se asemejan se concluyó en el mismo sentido sin que al igual que en el anterior, se interpusiera recurso alguno. 4.1 La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2 Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto
admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante16, demandada17, a la Registraduría Nacional del Estado Civil18, al Consejo Nacional Electoral19, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado20, al Partido Liberal Colombiano21, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado22 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado23. 4.3 Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 4.4 De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes, interviniente y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna. Se entiende saneado el presente proceso.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1 La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma propenden porque se declare: “…que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. Como consecuencia, se declare la nulidad de la elección…”
16 Folios 66 a 69 del cuaderno No. 1.
17 Folios 70 a 72 y 82 a 84 del cuaderno No. 1. 18 Folio 74 del cuaderno No. 1. 19 Folio 73 del cuaderno No. 1. 20 Folio 75 de cuaderno No. 1. 21 Folio 78 del cuaderno No. 1 22 Folio 79 del cuaderno No. 1. 23 Folios 76 a 77 del cuaderno No. 1. 5.1.1 Hechos expuestos 5.1.1.1 Basaron los accionantes su pretensión anulatoria en el hecho que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 5.1.1.2 Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que según lo señalaron los accionantes se produjo con desconociendo de los estatutos vigentes del mencionado partido. 5.1.1.3 Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 de
2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.4 de los estatutos que fueron declarados ilegales24 y que datan del año 2011. 5.1.1.4 Argumentaron los accionantes, que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho que la Corte Constitucional, en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 5.1.1.5 Sin embargo, señalaron que la colectividad no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación, cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General (Resolución No. 5219 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del señor 24 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido
Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). Sánchez Vásquez, más aún si se tiene en cuenta que la decisión del órgano de cierre constitucional, no ordenó volver a aplicar los estatutos declarados ilegales. 5.1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Constitución Política: Artículo 108.4. - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002): artículos 30, 35 y 67. 5.1.3 Contestación de la demanda 5.1.3.1 Demandado 5.1.3.1.1 En escrito de 27 de n
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