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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00602-00_20190613-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00602-00_20190613-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República / CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Etapas del proceso de selección / CONVOCATORIA – Términos para su publicación / CONVOCATORIA – No se omitió ninguna etapa ni la publicación del aviso respectivo En criterio de la parte actora, el proceso de selección del contralor general de la República para el período 2018 – 2022 fue irregular por cuanto la Resolución 007 del 19 de julio de 2018 no fijó el término de publicación de la convocatoria la cual en últimas sólo se publicó en la página web de la Corporación por el término de 3 días, en clara contravía de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 y en los artículos 15 y 16 del Decreto 1227 de 2005. En los términos del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, la convocatoria es “el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en (…) la elección del contralor general de la República…”. Es decir, es la invitación púbica para todos los ciudadanos interesados en participar del proceso de selección. Por lo tanto, debe garantizarse que se adelante conforme los principios de legalidad, publicidad y transparencia que deben regir este tipo de actuaciones. (…). [E]l hecho de que no se haya establecido dicho término en los actos administrativos que regularon de manera específica el proceso de selección del contralor general de la República para el período 2018 - 2022 no constituye irregularidad en el trámite del

mismo, por cuanto, se insiste, ese término se encuentra fijado de manera genérica para todos los procesos de elección de contralor general de la República desde la Ley 1904 de 2018. Ahora bien, la norma general establece que el período de publicación de la convocatoria no debe ser inferior a 10 días; sin embargo, en el caso concreto según lo afirma el actor, y no fue desvirtuado por los demandados, la convocatoria se publicó únicamente por 3 días en la página web del Congreso de la República, hecho que preliminarmente podría tenerse como un desconocimiento de las normas que rigen el proceso de selección. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la referida Ley 1904 de 2018 se incluyó un artículo transitorio del siguiente tenor: “Para la primera elección de Contralor General de la República, la Mesa Directiva del Congreso podrá ajustar los tiempos para la realización del trámite reglamentado en la presente ley.” En tales condiciones, es claro que el legislador facultó a la Mesa Directiva del Congreso para reacomodar los plazos establecidos en la plurimencionada ley en el primer proceso de elección de contralor general de la República regido por dicha norma. (…). [D]ada la fecha de promulgación de la ley que fijó las reglas para la elección del contralor general de la República, esto es el 27 de junio de 2018, era claro que no se podrían cumplir los plazos establecidos en el artículo 6 de dicha norma, concretamente la invitación a los interesados con mínimo dos meses antes al inicio de la primera legislatura, esto es, anteriores al 20 de julio, es decir, el 20 de mayo, toda vez que

para ese momento la ley no se había promulgado. En igual sentido, se encuentra justificada, por ejemplo, la reducción del término para la publicación de la convocatoria, toda vez que de haberse publicado por el término de 10 días como lo reclama el demandante no habría sido posible cumplir con el término constitucional para la elección del contralor, razón suficiente para que se incluyera el artículo transitorio en comento que avaló la variación de los plazos en mención, pero no de las etapas de la convocatoria. En tales condiciones, como en el presente evento sí se publicó la convocatoria para que los interesados en el proceso de selección participaran en él y la misma Ley 1904 autorizaba al Congreso de la República a modificar los plazos señalados para el efecto, no encuentra la Sala irregularidad alguna al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 / DECRETO 1227 DE 2005 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1227 DE 2005 –

ARTÍCULO 16

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República / CONVOCATORIA – Evaluación de las hojas de vida de los aspirantes / HOJAS DE VIDA – No se acreditó que se hubiesen evaluado de manera inoportuna El demandante fundamentó este cargo [Irregularidades del concurso al no

considerar o desconocer los resultados de los aspirantes de mayor puntaje que los habilitaba como clasificados para integrar la lista definitiva de 10 aspirantes] en el hecho de que la Universidad Industria de Santander, UIS, valoró primero las hojas y según la ley, dicha valoración debía hacerse después de la prueba de conocimientos. Además, porque dicha universidad, remitió al Congreso de la República informes de evaluación de 60 inscritos sin elaborar una lista preliminar de 20 candidatos para que esa Corporación conformara luego el listado definitivo de 10. Así mismo, afirmó que el Congreso de la República no tuvo en cuenta los mejores puntajes para conformar la lista definitiva, razón por la cual se había desconocido el principio de mérito que debe regir este tipo de procesos. Conforme con lo anterior, los fundamentos del cargo son 3: el momento en que se valoraron las hojas de vida por parte de la UIS; la remisión de un listado de 60 y no de 20 personas por parte de la universidad al Congreso de la República y la forma en que se conformó la lista definitiva de 10 aspirantes para la elección final. (…). En el caso concreto, efectivamente, luego de las inscripciones al proceso de selección se profirió una lista de admitidos (…), previo dictamen emitido por las Comisiones de Acreditación Documental; posteriormente se aplicó la prueba de conocimientos el 8 de agosto siguiente y luego de la evaluación de las hojas de vida se elaboró el listado de su calificación (…); para finalmente, elaborar lista de habilitados el 12 de agosto de ese mismo año, la cual fue remitida al Congreso de la República para el adelantamiento de las demás etapas del proceso. Por lo tanto, antes de la

realización de la prueba de conocimientos se profirió una lista de admitidos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales de los inscritos, pero sólo después de que se llevó a cabo dicha prueba, fue que se valoraron las hojas de vida y se elaboró la lista de habilitados (…). En tales condiciones, no existe prueba alguna de que la Universidad Industrial de Santander haya evaluado de manera inoportuna las hojas de vida de los aspirantes a contralor general de la República. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República / CONVOCATORIA – La lista de aspirantes a entregar a la Comisión Accidental debía estar conformada por al menos 20 personas [E]s claro para la Sala que las normas que regularon el proceso de selección dispusieron que la UIS entregara una lista de mínimo 20 aspirantes habilitados a la Comisión Accidental con el fin de que aquella conformara la lista definitiva de 10, sin establecer un máximo de integrantes para ese momento. Esto es, la UIS tenía la obligación de entregar el nombre de mínimo 20 personas habilitadas luego de haber efectuado la prueba de conocimientos y evaluado las hojas de vida de los admitidos; pero su responsabilidad no implicaba la depuración de la lista de habilitados para reducirla a 20, es más, en ninguno de los apartes de la convocatoria y de las normas que la regularon se hace referencia a un listado de 20 aspirantes, por cuanto se insiste, ese era el número mínimo de aspirantes habilitados pero no, uno máximo. (…). Por lo tanto, según está acreditado en el expediente la Universidad Industrial de Santander cumplió con sus obligaciones y remitió el listado de habilitados a la Comisión Accidental con el fin de que aquella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformara la lista definitiva de 10 aspirantes que sería presentada a la Plenaria del Congreso de la República para la elección final del contralor de la República, sin que en dicho trámite se hubiesen vulnerado las reglas inicialmente fijadas en la convocatoria. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República /CONVOCATORIA PÚBLICA Y CONCURSO DE MÉRITOS – Diferencias / CONVOCATORIA – Facultad discrecional por parte de la Comisión Accidental para la elaboración de la lista definitiva En criterio del demandante, la Comisión Accidental encargada de elaborar el listado de 10 aspirantes con base en el cual el Congreso de la República votaría para la elección del contralor general de la República, desconoció el principio del mérito por cuanto no conformó dicho listado con los 10 aspirantes que obtuvieron los 10 mejores puntajes en el resto del proceso. (…). [L]a diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos consiste en el grado de discrecionalidad con la que cuenta la Corporación Pública que elige, en el primero de los casos, discrecionalidad que está completamente ausente en el segundo, que es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo del mismo. Es decir, en el concurso público el ganador será el concursante mejor calificado durante todo el proceso, mientras que en la convocatoria pública, será el votado por la

corporación correspondiente, del listado de aspirantes que hayan superado todo el proceso, sin que necesariamente sea el mejor puntuado en las etapas anteriores. (…). Ahora bien, del análisis de las normas que rigieron la elección bajo estudio, se advierte que la misma se compone de dos partes: la primera de orden estrictamente objetivo, adelantada por la UIS consistente en la prueba de conocimientos y evaluación de los otros factores de ponderación, tales como el análisis de las hojas de vida; y uno más discrecional, adelantado por el Congreso de la República con base en la lista de habilitados remitida por la universidad, resultante de las etapas del proceso adelantadas por dicha institución. (…). [U]na es la etapa de ponderación de los elementos objetivos que corresponde a la institución de educación superior y otra, la que está a cargo de la referida Comisión Accidental que es de naturaleza discrecional, sin que ello implique el desconocimiento del principio del mérito. (…). [E]s claro que la Comisión Accidental designada por el Congreso de la República para la elaboración de la lista definitiva de 10 aspirantes, podía conformarla con base en el resultado de las referidas entrevistas sin que fuera obligatorio para ella atender el orden de los puntajes obtenidos por los aspirantes en la etapa objetiva adelantada por la UIS. Lo anterior, precisamente porque la etapa de discrecionalidad en este proceso de selección, empezó con la conformación de la lista definitiva de aspirantes y culminó con la votación efectuada por la Plenaria del Congreso de la República con base en dicha lista. (…). En tales condiciones, la Comisión Accidental conformada para la elaboración de la lista definitiva de 10 aspirantes al cargo de

contralor general de la República estaba plenamente facultada para elaborarla de manera discrecional, sin tener que atender el orden de los puntajes obtenidos en la etapa anterior por los participantes. (…). Conforme con lo expuesto, se evidencia que la Comisión Accidental del Congreso de la República creada para la conformación de la lista definitiva de 10 aspirantes para la elección del contralor general de la República actuó conforme a lo establecido en la Ley 1904 de 2018 y las Resoluciones MD 007 y 009 de 2018 en el marco de la convocatoria pública adelantada para tal elección, normas con base en las cuales no estaba obligada a elaborar dicha lista teniendo en cuenta los puntajes obtenidos por los aspirantes en las etapas anteriores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la elección demandada se adelantó bajo la modalidad de convocatoria púbica y no de concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-0018200 (2274), C.P. Álvaro Namén Vargas. Acerca del principio de mérito y su armonización con la facultad discrecional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2018, radicación 17001-23-33-000-2018-00019-02, C.P.

Alberto Yepes Barreiro. Relacionado con el mismo tema de la discrecionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de abril de 2019, radicación 23001-23-33-000-2019-00006-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 8

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República / CONVOCATORIA – Posibilidad de modificar las reglas que la rigen / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones al no prosperar ninguno de los cargos alegados En criterio del actor la modificación introducida por la Resolución MD 009 de 2018 a la Resolución MD 007 de ese mismo año, en lo que tiene que ver con el puntaje asignado a la prueba de conocimientos desconoce la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, las convocatorias no se pueden modificar luego de que culmine el proceso de inscripción de los aspirantes. (…). [L]a convocatoria es la ley del proceso de selección, con base en sus reglas debe adelantarse todo el trámite y a sus disposiciones deben someterse tanto la administración como los aspirantes. Sin embargo, ello no quiere decir que dichas normas sean completamente inmodificables, toda vez que muchas veces debido a la dinámica propia del proceso de selección se torna necesario hacer ajustes que permitan su correcto desarrollo. Lo importante en esos eventos es que se garanticen los principios propios que deben regir este tipo de convocatorias,

principalmente la transparencia y publicidad con el fin de preservar así la igualdad entre los participantes. (…). En ese orden de ideas, las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados. (…). Concretamente, el aspecto controvertido en la demanda –y al cual se limitará este estudio, conforme se estableció en la fijación del litigiofue la variación del puntaje con el cual se aprobaría la prueba de conocimientos, el cual inicialmente se había fijado en 75 puntos y luego se disminuyó a 60. (…). Además, con la modificación en comento, lejos de afectar los intereses de los inscritos los benefició a todos, toda vez que al reducir el puntaje eliminatorio de la prueba de conocimientos se permitió que un número mayor de participantes pudieran seguir en el proceso, que sus hojas de vida fueran evaluadas y que la Comisión Accidental del Congreso pudiera entrevistarlos. (…). En otras palabras, es evidente que la disminución del puntaje exigido para aprobar a prueba de conocimientos favoreció la participación de más aspirantes en las siguientes etapas del proceso, lo cual contribuyó con su correcto desarrollo y finalización, por lo que en dichos términos estaba autorizada por el reglamento de la convocatoria misma. (…). Por lo tanto, la acusación elevada por el actor frente a este punto tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que no desconoció la Ley 1904 de 2018 ni los parámetros jurisprudenciales fijados tanto por la Corte Constitucional como por esta

Corporación al respecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Frente al tema de la obligatoriedad e inmodificabilidad de las convocatorias públicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2016, exp. T-682, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto al principio de publicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 11 de diciembre de 2009, exp SU-913, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En Cuanto al principio de igualdad en los concursos o procesos de selección, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00203-00(0521-14, 1116-14, 0084-14 y 478814), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Frente a la posibilidad de modificar los términos de una convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-201400128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00602-00

Actor: WILTON JOSÉ MOLINA SIADO

Demandado: CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE - CONTRALOR

GENERAL DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Irregularidades en el procedimiento SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Wilton José Molina Siado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Carlos Felipe Córdoba Larrarte como contralor general de la República para el período 20182022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión La pretensión de la demanda fue del siguiente tenor: “Que se declare la nulidad del acto de elección del Contralor General de la

República Dr. Carlos Felipe Córdoba Larrarte, para el período 2018-2022, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada en sesión del día 20 de agosto de 2018 por el Congreso de la República.” La pretensión tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que mediante Resolución MD 007 del 19 de julio de 2018 expedida por las Mesas Directivas del Senado y Cámara de Representantes se abrió convocatoria pública para la elección del contralor general de la República período 2018 – 2022, acto administrativo que no reguló los aspectos propios que se requerían para su

desarrollo, concretamente el término o período de publicación de la convocatoria. Manifestó que la Mesa Directiva del Congreso, mediante Resolución MD 009 de julio de 2018, cuando ya había vencido el período de inscripción, modificó la Resolución MD 007 de 2018 en lo que tiene que ver con el cronograma y el puntaje eliminatorio de la prueba de conocimientos. Sostuvo que a la convocatoria sólo se presentaron 60 personas debido a la falta de publicidad de la convocatoria y el corto plazo otorgado para la inscripción. Indicó que dentro del proceso, la Universidad Industrial de Santander, UIS, adelantó las pruebas de conocimiento y valoración de las hojas de vida, valoración que debió haberse efectuado luego de la presentación de la prueba escrita, conforme lo establecía la convocatoria. Adujo que la UIS remitió los informes de evaluación de prueba de conocimientos y hojas de vida sin realizar las descalificaciones pertinentes, por lo que presentó 60 aspirantes en lugar de 20, como lo estipulaba la convocatoria, para que la comisión accidental escogiera los 10 aspirantes definitivos. Afirmó que el 20 de agosto de 2018 el Congreso en pleno, con base en la lista conformada por ellos mismos, eligió al demandado como contralor general de la República.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7, 126 inciso 4, 209 y 267 de la Constitución Política; 6 de la Ley 1904 de 2018; 137 y 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011; 15 y 16 del Decreto 1227 de 2005 y 4

numerales 6, 8, 8.1 y 8.2 de la Resolución de la Mesa Directiva del Congreso de la República MD 007 del 19 de julio de 2018. Como fundamento de violación de dichas normas formuló los siguientes cargos: 3.1. Omitir fijar el término de la publicación de la convocatoria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades que lo adelantan, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia SU – 913 de 2009. Reiteró que en este caso la Resolución MD 007 del 19 de julio de 2018 se abrió la convocatoria pública para el cargo de contralor general de la República, período 2018 – 2022, sin embargo, dicho acto no reguló los aspectos que se requerían para su desarrollo puesto que no fijó el término de publicación de la convocatoria. Señaló que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 establece que el proceso de elección de contralor tiene las siguientes etapas: convocatoria, inscripción, lista de aspirantes, pruebas, criterios de selección, entrevista, lista definitiva y elección. Agregó que la convocatoria es definida como el aviso público para invitar a toda la ciudadanía a participar en el proceso público de selección, sin embargo, esa etapa no se surtió en debida forma en este caso toda vez que el Congreso de la República publicó la resolución que fijó las reglas del concurso en su página web,

únicamente por 3 días. Afirmó que el acto en cuestión desconoció el período para fijar la publicación de las convocatorias para proveer cargos públicos por cuanto no se respetó el término de 10 días de publicación de la invitación establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, ni el de 5 días, consagrado en los artículos 15 y 16 del Decreto 1227 de 2005. Reiteró que en este caso sólo se publicó la Resolución MD 007 y apenas transcurrieron 3 días entre la expedición del acto de convocatoria y el período de inscripción, por lo que desconoció el principio de publicidad y por ende, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, en su caso concreto. Aseveró que dichos postulados han sido reafirmados por la Corte Constitucional entre otras, en la tutela 604 de 2013. 3.2 Irregularidades del concurso al no considerar o desconocer los resultados de los aspirantes de mayor puntaje que los habilitaba como clasificados para integrar la lista definitiva de 10 aspirantes. Recordó que de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del numeral 6 de la Ley 1904 de 2018 el criterio mérito debe prevalecer en la elección del contralor general de la República y tendrá el mayor mérito el aspirante que obtenga el mayor puntaje producto de la sumatoria de las pruebas, quien obligatoriamente debe hacer parte de la lista de elegibles definitiva. Manifestó que la prueba de conocimientos y la valoración de la hoja de vida las realizó la Universidad Industrial de Santander, UIS, institución que presentó

informe en el que se detallan los porcentajes asignados a cada aspirante, sin embargo, en dicho proceso se cometió un error, toda vez que valoró primero las hojas de vida pese a que el artículo 8 numeral 2 de la Ley 1904 dispone que dicha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración debe hacerse luego de la prueba de conocimientos. Mencionó que la UIS remitió al Congreso 2 informes de evaluación de la prueba de conocimientos y de las hojas de vida de los 60 inscritos, sin hacer las clasificaciones necesarias para remitir una lista de 20 aspirantes a la comisión accidental designada por el Senado de la República y la Cámara de Representantes para el efecto. Adujo que la comisión encargada conformó directamente la lista de 10 aspirantes, omitiendo por completo el paso establecido en la ley, según el cual, de manera previa, se debía conformar un grupo de 20 aspirantes por parte de la universidad. Aseveró que en este caso se dejó en manos de los congresistas la conformación de la lista definitiva de 10 aspirantes sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1904 de 2018 ni en la Resolución MD 007. Afirmó que en el proceso de elección hubo más irregularidades, toda vez que la comisión accidental excluyó de la lista definitiva a los aspirantes que obtuvieron los mayores puntajes en la pruebas de conocimiento y en la valoración de las hojas de vida. Refirió los puntajes de los integrantes de la lista de 10 aspirantes conformada por la comisión accidental respecto de la cual afirmó que el 60% de sus miembros

tenían puntajes menores que otros participantes que fueron irregularmente excluidos. Relacionó a los aspirantes que en su criterio, tenían mejores puntajes que los incluidos en la lista de 10 y por ende, debieron conformar dicho grupo, pero, sin embargo, no fueron enlistados. 3.3 Prohibición de modificar las bases de la convocatoria cuando ya se haya iniciado o vencido el término de inscripción de los aspirantes. Sostuvo que la Mesa Directiva del Congreso de la República mediante Resolución MD 009 de de julio de 2018, luego de que venciera el período de inscripción de los aspirantes, modificó la Resolución 007 de 2018, específicamente en lo que tiene que ver con el cronograma y el puntaje eliminatorio de la prueba de conocimientos que bajó de 75 a 60 puntos. Adujo que la jurisprudencia ha reiterado que las convocatorias o concursos se pueden modificar únicamente hasta antes del proceso de inscripción de los aspirantes, razón por la cual, es ilegal cualquier modificación que se realice con posterioridad. Comentó que la elección del demandado obedeció a compromisos políticos y que la convocatoria sólo fue utilizada como una fachada para dar apariencia de legalidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que, según la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, cuando la administración se aparta de las reglas de la convocatoria, se rompe la imparcialidad, se desconocen los principios que rigen la actuación administrativa y se afectan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al

acceso a los cargos públicos de los interesados en el proceso. Sostuvo que aunque en este caso se adelantó una convocatoria pública y no un concurso público -en el que se elegiría al primero de la lista-, la jurisprudencia ha dicho que conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, todos los aspirantes de las listas definitivas deben cumplir los requisitos y ser los mejores, por cuanto son potencialmente elegibles. Insistió en que la lista definitiva se incluyó a 6 aspirantes que no debían estar en ella, toda vez que no alcanzaron el puntaje suficiente en la prueba de conocimientos. Mencionó que el señor Wilson Herrera Moreno obtuvo el mayor puntaje en la convocatoria y pese a ello, no fue incluido en la lista definitiva de 10 aspirantes, lo que en su criterio, demuestra que ese listado se conformó con abuso y desviación de poder. Agregó que también se vulneró el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se alteraron las actas (lista definitiva) para elegir contralor general de la República al excluir aspirantes con mejores puntajes que los seleccionados por el Congreso de la República. Recordó que desde la expedición el Acto Legislativo 02 de 2015 que impuso la reglamentación del artículo 126 de la Constitución Política transcurrieron 3 años para su reglamentación, por cuanto la Ley 1904 de 2018 fue sancionada el 28 de junio de 2018, casi un mes antes de la expedición de la Resolución MD 007 del 19 de julio de 2018 razón por la cual no hay excusa para no aplicarla íntegramente.

4. Contestaciones 4.1. Universidad Industrial de Santander La apoderada de la institución educativa contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que la Mesa Directiva del Congreso de la República, a través de la Resolución 007 del 19 de julio de 2018, convocó al proceso de elección del contralor general de la República, en el cual se seleccionó a la Universidad Industrial de Santander como la institución que desarrollaría la prueba de conocimientos y asignación de criterios de selección.

Señaló que, de acuerdo con el cronograma de la convocatoria, las fechas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas para tales actuaciones estaban determinadas entre el 8 de agosto de 2018, día en el que se aplicó la prueba de conocimientos; hasta la publicación de la lista de aspirantes habilitados, que se llevó a cabo el 12 de agosto del mismo año, momento en el cual cesó la actividad de la universidad. Advirtió que, tal y como lo afirma el demandante, la Ley 1904 de 2018 establece que la publicación de la convocatoria debe efectuarse con no menos de diez días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones; sin embargo, aclaró que la misma norma contiene un artículo transitorio en el que se estableció que para la primera elección del contralor general de la República, la Mesa Directiva del Congreso podía ajustar los tiempos de tal trámite. Explicó que el artículo 1º ibídem dispone que la elección de dicho funcionario se hará por el Congreso en pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus

sesiones, para un periodo igual al del presidente de la República. Agregó que la referida norma entró en vigencia el 27 de junio de 2018, por lo que la Mesa Directiva del Congreso necesariamente debía ajustar los tiempos de la convocatoria para cumplir con el término estipulado, ya que la posesión del presidente Iván Duque Márquez se llevaría a cabo el 7 de agosto de 2018. Por lo tanto, solicitó que el análisis del primer cargo se hiciera a la lu

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